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Consultorio Fiscal

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Algunas cuestiones planteadas
16/04/2026 Respuesta. Las dietas satisfechas a los trabajadores por gastos de alojamiento están exentas por las cuantías que se justifiquen.
Las dietas por gastos de manutención están exentas hasta los límites establecidos por la normativa del IRPF.
Están exentas de tributar en el IRPF las dietas satisfechas para cubrir gastos de desplazamiento. A estos efectos:
- El desplazamiento se debe realizar por motivos laborales; es decir, para que el trabajador vaya a desempeñar su trabajo fuera de su centro de trabajo habitual.
- Dicho desplazamiento incluye tanto los trayectos en el mismo municipio del centro de trabajo como los realizados a otro municipio diferente.
- Las cuantías que se satisfagan al trabajador por trayectos desde su domicilio hasta el centro de trabajo habitual no están exentas de tributar.
Si el desplazamiento del empleado se realiza utilizando transporte público, las cuantías que le satisfaga la empresa para compensarle de los gastos están exentas. Para ello es preciso que el gasto se justifique mediante factura o documento equivalente.
En el caso de que el desplazamiento del trabajador se realice utilizando su vehículo propio, se considera exenta la cantidad que resulte de computar 0,26 euros por kilómetro recorrido, siendo preciso poder justificar la realidad de dicho desplazamiento. Además, también están exentos los gastos de peaje y aparcamiento que puedan justificarse.
Además también están exentas de IRPF las cantidades destinadas a compensar los gastos de alojamiento y manutención en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
- Que dichos gastos se originen en un desplazamiento a un municipio distinto de aquél en que está situado el centro de trabajo habitual asignado al empleado y también del que constituye su residencia. En caso de teletrabajo, el desplazamiento debe realizarse a un municipio distinto del de residencia del trabajador.
- Que el desplazamiento y la permanencia del trabajador en un mismo municipio (diferente del habitual de trabajo y del de residencia) no sea superior a nueve meses seguidos.
Por lo que se refiere a los gastos de estancia, el importe exonerado de IRPF es el que se justifique mediante la correspondiente factura del establecimiento. A estos efectos:
- Quedan exentos los gastos en establecimientos de hostelería, pero no los gastos por alquileres de viviendas turísticas o de temporada.
- En el caso de conductores dedicados al transporte de mercancías no es necesario justificar ningún gasto si el importe que reciben de la empresa por gastos de alojamiento dentro de territorio español no excede de 15 euros diarios (25 euros diarios en el extranjero).
Por último, las cantidades que la empresa satisfaga a sus trabajadores para cubrir gastos de manutención también están exentas hasta los siguientes importes (si se satisface una cantidad superior, el exceso sí tributa en el IRPF y está sujeto a retención):
Gastos de manutención España Extranjero
Con pernocta 53,34 euros 91,35 euros
Sin pernocta 26,67 euros 48,08 euros
05/03/2026 Respuesta: El tratamiento de las entregas intracomunitarias de servicios, es decir, las prestaciones de servicios realizadas a un país miembro de la Unión Europea es muy similar al de las entregas intracomunitarias de bienes.
Cuando prestamos un servicio a un empresario o profesional miembro de la UE se produce la inversión del sujeto pasivo y por tanto el IVA no está sujeto en España y tributará en destino, siendo el empresario o profesional comunitario que recibe el servicio el encargado de repercutirse el impuesto a sí mismo.
En consecuencia, su empresa con sede en Marbella como prestador español del servicio, deberá emitir la factura sin IVA.
Así, para que la operación esté exenta en España se exige:
-Que el comprador comunitario comunique al vendedor un NIF-IVA atribuido por un Estado miembro distinto de España (fundamental para aplicar la exención, si no hay NIF/IVA intracomunitario no hay entrega intracomunitaria). El vendedor tendrá que verificarlo mediante su consulta en el Registro de Operadores Intracomunitarios, en el que también tiene que estar dado de alta.
-Que además de los datos mínimos que deben tener las facturas, al facturar la entrega intracomunitaria sin IVA, se incluya una referencia al artículo 44 de la Directiva 2006/112/CE o al artículo 68 de la Ley 37/1992 sobre el IVA, indicando que se trata de una entrega exenta.
La realización de estas operaciones supone la obligación de reflejarlas en el modelo 303 de autoliquidación periódica del impuesto, concretamente en la casilla 59 correspondientes a "Entregas intracomunitarias de bienes y servicios". También hay que presentar el modelo 349 de declaración recapitula de operaciones intracomunitarias, con información adicional y detallada de las entregas intracomunitarias de servicios realizadas. Para terminar hay que tener en cuenta que, contrariamente a la regla general, no se produce el devengo del IVA por el cobro de pagos anticipados.
Dado que estas entregas están exentas, el devengo no determina el momento en que debe efectuarse el pago del IVA correspondiente a la entrega, pero sí el momento en que deben cumplirse las demás obligaciones de carácter formal que lleva aparejada la realización de estas operaciones.
Prestaciones de Servicios a Particulares
Como regla general, cuando prestamos servicios a un particular comunitario el IVA tributará en origen, es decir, la operación está sujeta en España.
Por tanto, igual que en una operación nacional, incluiremos en la factura el IVA correspondiente en España.
De este modo, la realización de estas ventas supone la obligación de reflejarlas en el modelo 303 de autoliquidación periódica del impuesto, en las casillas proporcionadas para el Régimen general.
No obstante, debido a las reglas especiales de localización algunos servicios pueden estar sujetos a imposición en sede del destinatario consumidor final, ya sea porque éste es el aspecto a tener en cuenta o porque coincide con el elemento que fija el lugar de tributación. Es el caso de los siguientes bienes:
Servicios relacionados con inmuebles (donde radica el inmueble).
Transporte de bienes (donde se inicia el transporte).
Arrendamiento de medios de transporte (donde se pone a disposición si es a corto plazo o donde reside el cliente si es a largo plazo).
Acceso a eventos, ferias y exposiciones (donde se realiza el acto).
Servicios de restauración y catering prestado a bordo de buques, aviones o trenes (en el primer lugar de embarque de pasajeros).
Trabajos sobre bienes muebles (donde se realizan materialmente).
Servicios de mediación (donde se localice la operación principal).
Servicios de telecomunicación, radiodifusión y televisión (donde reside el cliente)
Servicios prestados por vía electrónica (donde reside el cliente).
En la prestación de estos servicios a consumidores finales debemos facturar con el IVA aplicable en cada Estado miembro de la Unión Europea donde se encuentre localizada la operación.
Si no estamos ya dados de alta en la Hacienda correspondiente, para ingresar el IVA devengado tenemos dos opciones:
A. Darnos de alta en cada una de las Haciendas correspondientes a los países donde prestemos estos servicios y seguir su normativa interna a la hora de la presentación de declaraciones y demás obligaciones tributarias (lo que puede resultar inviable si tenemos clientes de distintos Estados miembro), o
B. Darnos de alta en el régimen de la Unión (en el régimen exterior de la Unión para los que no estén establecidos en la UE) a través del Modelo 035, de tal forma que podamos declarar todo el IVA comunitario de forma trimestral a través de una única declaración (Modelo 369).
Colaboración en la estrategia empresarial: Además de ser un experto en temas fiscales, también apoya la estrategia principal de la empresa. Te debe orientar para detectar nuevas oportunidades y facilitar la elaboración de planes de acción y estrategias para la empresa.
Confidencialidad: Los asesores fiscales manejan información comprometida y confidencial, por lo que es imprescindible garantizar la protección y confidencialidad de los datos de sus clientes.
10/12/2025 Respuesta: Si no ha ejercido la opción para tributar en destino, su tributación dependerá del volumen de ventas a consumidores finales europeos en el año precedente o en el actual en curso. En un principio, la empresa facturará con el IVA español hasta que su volumen total de ventas a particulares europeos supere los 10.000 euros. Una vez superado este límite, común para toda la UE, facturará con el IVA francés a sus clientes franceses y con el IVA italiano a sus clientes italianos. Para ingresar este IVA tiene dos opciones:
A. Puede darse de alta en las Haciendas Francesa e Italiana y seguir su normativa interna, o
B. Darse de alta en el Régimen de la Unión a través del modelo 035 y presentar en el mes siguientes a cada trimestre natural el modelo 369 para ingresar el IVA de todos los países donde realiza ventas a distancia intracomunitarias.
En cuanto al transporte de mercancías lo primero que hay que aclarar es que se entiende por transporte intracomunitario de mercancías:
Se considera transporte intracomunitario de mercancías al transporte de bienes cuyos lugares de inicio y de llegada estén situados en los territorios de dos Estados miembros diferentes.
Una vez aclarado lo anterior hay que decir que en el transporte de mercancías rigen las mismas reglas que para el resto de servicios:
-Si lo contrata un empresario o profesional tributa en sede del destinatario y si lo contrata un particular tributa en el lugar de inicio.
-Si una empresa española contrata el servicio de transporte intracomunitario con destino a otro Estado miembro, este servicio estará sujeto en España, mientras que si el servicio lo contratase una empresa de un Estado miembro diferente a España que facilitase su NIF-IVA comunitario, este servicio estaría exento en España y sujeto en el país de destino. Ilustración 3 - Transporte de bienes a EU Si el transporte lo contrata un particular de un Estado miembro de la UE, este servicio estará sujeto en España por ser el lugar de inicio del transporte y la factura llevará IVA español.
EJEMPLO:
La empresa con sede en Madrid, vende sus mercancías a una empresa italiana con sede en Palermo.
Opción 1. La empresa italiana no dispone de NIF-IVA comunitario.
Tanto la empresa con sede en Madrid como la que se encargue del transporte facturarán con IVA español la operación como si de una venta a un particular se tratase.
Opción 2. La empresa italiana comunica su NIF-IVA comunitario.
El transporte corre a cargo de la empresa con sede en Madrid . El transporte está sujeto en España. Si la empresa transportista es española emitirá su factura con IVA español a la empresa con sede en Madrid y si la empresa transportista es de otro Estado de la UE emitirá su factura sin IVA y la empresa con sede en Madrid lo declarará por el sistema de inversión del sujeto pasivo. En cualquier caso, el IVA se lo puede deducir la empresa con sede en Madrid en su liquidación periódica.
La factura que emita la empresa con sede en Madrid por la entrega intracomunitaria de bienes a la empresa italiana no llevará IVA.
Opción 3. El transporte corre a cargo de la empresa italiana, que comunica su NIF-IVA comunitario. Tanto los bienes como el transporte están exentos en España y sujetos en Italia. Si la empresa transportista es española emitirá su factura sin IVA, al igual que la empresa con sede en Madrid por la entrega intracomunitaria de bienes.
02/05/2025 Respuesta: Los negocios que operan en plataformas digitales deben proporcionar información actualizada del año en curso.
Estas plataformas están obligadas a conservar dicha información durante diez años tras la finalización del periodo correspondiente.
Las obligaciones de las plataformas incluyen:
Aplicar normas y procedimientos de diligencia debida para obtener y verificar la información de los vendedores.
Estar registradas en un censo de operadores de plataforma.
Proporcionar la información recopilada a la Administración Tributaria.
Además, estas plataformas podrían enfrentarse a sanciones de 200 euros por cada vendedor que no cumpla con estas obligaciones tributarias.
¿Qué datos tienen los autónomos que comunicar a las plataformas digitales?
Los autónomos que utilizan plataformas digitales para vender productos o alquilar propiedades, como Airbnb, Booking, etc. están obligados a proporcionar ciertos datos a estas plataformas, que posteriormente se remitirán a Hacienda.
Los datos requeridos incluyen:
Nombre y apellidos.
Razón social en caso de empresas.
Información de la cuenta bancaria donde se reciben las operaciones.
Datos del titular de la cuenta si es diferente al vendedor.
Contraprestación acordada en cada operación.
Una lista detallada de todas las transacciones realizadas, incluyendo tasas, comisiones e impuestos retenidos por la plataforma, de forma trimestral.
¿Qué modelo hay que usar para facilitar los datos a Hacienda?
Hacienda ha implementado el modelo 238, conocido como «Declaración informativa para la comunicación de información por parte de operadores de plataformas».
La normativa obliga a las plataformas a informar sobre:
Operaciones de compraventa de bienes y servicios.
Alquiler de inmuebles.
Medios de transporte.
En el ámbito de las ventas de bienes las plataformas deben comunicar las operaciones de vendedores que, durante el año, hayan vendido más de 30 artículos o hayan obtenido ingresos superiores a 2.000 euros.
¿Cómo tendrán que actuar las plataformas digitales?
Estas plataformas tendrán que contactar a los vendedores para solicitarles la información necesaria.
De esta manera, se facilita a Hacienda detectar posibles ingresos no declarados y verificar el cumplimiento fiscal en el IRPF o el Impuesto sobre Sociedades, así como en el IVA/IGIC cuando sea aplicable.
No obstante, hay más obligaciones y es que no solo tendrán los negocios que vendan en plataformas digitales facilitar sus datos sino que todas las empresas van a tener que comunicar quiénes son titulares.
Hacienda obliga a comunicar quiénes son los propietarios reales de las empresas desde febrero de 2025.
En línea con la obligación mencionada de facilitar datos de contacto por parte de las empresas que vendan en plataformas digitales, encontramos una nueva obligación:
Desde el 3 de febrero de 2025 las empresas que operen en España deben comunicar a la Agencia Tributaria quiénes son sus propietarios reales.
Esta medida está contemplada en la Ley 13/2023, de 24 de mayo, para combatir el fraude fiscal, y tiene como objetivo impedir que los delincuentes oculten su identidad y sus ingresos ilegales.
¿Quiénes deben cumplir con esta obligación?
Deberán informar sobre quiénes son sus propietarios:
Todas las empresas con actividad en España.
Negocios que abonen rentas sujetas a retención.
Empresas extranjeras con establecimientos permanentes en España.
Entidades en régimen de atribución de rentas (como herencias o sociedades civiles).
¿Qué información se debe proporcionar?
Las empresas deberán presentar los datos de los titulares reales, incluyendo:
Nombre completo.
Fecha de nacimiento.
Nacionalidad.
País de residencia.
NIF o código de identificación extranjero.
País de emisión del documento de identificación.
La obligación incluye tanto a empresas ya existentes como a las que se constituyan a partir de la fecha mencionada.
¿Cómo deben comunicar las empresas la titularidad de sus dueños a Hacienda?
Las empresas tendrán que comunicar los datos de sus titulares reales usando el Modelo 036 de Declaración censal de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios profesionales y retenedores.
Este modelo incluye una nueva página específica para informar sobre los titulares reales.
Además, desde de febrero de 2025 se ha eliminado la versión simplificada del Modelo 037.
01/04/2025 Respuesta: La Ley del Impuesto sobre Sociedades -LIS- no exige que la entidad esté desarrollando explícitamente una actividad económica para admitir la deducción de un gasto. Lo relevante es que dicho gasto cumpla los criterios generales establecidos por la norma:
La deducibilidad no depende de que exista actividad efectiva.
Entre los gastos que la DGT considera potencialmente deducibles (si cumplen los requisitos anteriores) se encuentran:
Servicios de asesoría contable, fiscal y jurídica
Gastos de gestión y administración
Costes necesarios para cumplir obligaciones formales (cuentas anuales, libros, declaraciones)
Gastos preoperativos directamente relacionados con la futura actividad
Más allá del supuesto concreto de constitución sin alta censal, muchas sociedades atraviesan periodos de inactividad por motivos muy distintos: paralización temporal del negocio, falta de contratos, reestructuraciones internas, obras o inversiones previas, cambios de socios, etc. En todos estos casos, la deducibilidad de los gastos dependerá de su vinculación con la futura reactivación de la actividad económica o con el mantenimiento de la estructura societaria mínima exigida por la normativa mercantil y fiscal.
Dicho lo anterior, aunque como hemos visto determinados pronunciamientos admiten deducción (como gasto, del IGIC/IVA, etc.) de facturas antes del comienzo efectivo de la actividad, en la práctica profesional se recomienda siempre presentar el Modelo 036 cuanto antes "a efectos preparatorios".
EJEMPLO:
Una empresa que deja de operar durante dos años puede seguir soportando honorarios de asesoría,. para mantener la contabilidad y presentar obligaciones formales, gastos bancarios, seguros obligatorios, alquiler de un pequeño local donde conserva herramientas y documentación, suministros de energía del local, etc.
Si estos gastos están justificados y vinculados al mantenimiento de la estructura necesaria para retomar la actividad, serían deducibles, aunque no haya ingresos en ese ejercicio.
No obstante, no todo gasto soportado durante la inactividad puede deducirse. No serán deducibles:
Los que deban activarse como mayor valor de un inmovilizado (por ejemplo, costes directamente atribuibles a la construcción de un activo).
Los que no guarden relación con la actividad futura o con el mantenimiento de la estructura societaria.
Los expresamente no deducibles según la LIS (multas, sanciones, liberalidades no vinculadas, etc.).
Obligación de presentar el Modelo 200 del IS.
El hecho de que una sociedad no realice la actividad no exime de presentar el Modelo 200 y Cuentas Anuales.
Si los gastos soportados durante los ejercicios inactivos son deducibles, tendremos que determinar si la sociedad esta obligada a presentar la liquidación del tributo (Modelo 200) en esos ejercicios.
A estos efectos, debe recordarse que el artículo 7 de la LIS atribuye la condición de contribuyente del impuesto a las personas jurídicas desde que adquieren personalidad jurídica y que el artículo 124 LIS establece, con carácter general, la obligación de presentar declaración, salvo los supuestos expresamente exceptuados. En esta misma línea, la consulta vinculante V0166/2026, de 29 de enero, señala que una sociedad inscrita, aunque no haya iniciado su actividad o se encuentre inactiva, sigue siendo contribuyente del Impuesto sobre Sociedades y debe presentar el Modelo 200 mientras no concurra una causa legal de exoneración.
POR LO TANTO:
Una sociedad inactiva sigue siendo contribuyente del impuesto.
Y, salvo que esté expresamente exenta, debe presentar el Modelo 200 en cada ejercicio, aunque no tenga ingresos ni desarrolle actividad operativa.
La propia DGT confirma que las Bases Imponibles Negativas (BINs) generadas durante los períodos de inactividad pueden ser compensadas en ejercicios posteriores, con los límites y condiciones previstos en el artículo 26 LIS. Por ello, es en la presentación del Modelo 200 correspondiente a esos ejercicios donde, en su caso, las pérdidas derivadas de gastos fiscalmente deducibles se traducen en bases imponibles negativas, que podrán ser objeto de compensación cuando la sociedad vuelva a generar bases imponibles positivas.
1/03/2025 Respuesta: Para que se pueda practicar la deducción por inversión en vivienda habitual en función de un porcentaje superior al 50% de las cantidades que le corresponde satisfacer (por su participación en el préstamo con el que vigente la sociedad de gananciales el matrimonio financió la adquisición de la vivienda), se requiere que este incremento se satisfaga en virtud de sentencia judicial; si el contribuyente las satisface por impago del ex cónyuge, y no por exigencia judicial, no se puede.
Como se encarga de "acotar" la Dirección General de Tributos (DGT), esto sería posible siempre que derive de Sentencia Judicial; el impago por uno de los cónyuges, consecuencia de los múltiples motivos que pudieran dar lugar al mismo, no será causa de poder aplicar la deducción en su totalidad aun cuando se estuviese pagando la totalidad del préstamo hipotecario por uno de ellos.
28/02/2025 Respuesta: Cada copropietario de la vivienda podrá practicar la deducción por las cantidades que haya satisfecho por la realización de las obras en la parte que proporcionalmente se corresponda con su porcentaje de titularidad en la vivienda, con independencia, de que la factura correspondiente a las obras se expida únicamente a nombre de uno de los cotitulares de la vivienda.
En este sentido, los copropietarios podrán acreditar por cualquier medio de prueba válido en Derecho, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), que han satisfecho cantidades por la realización de las obras en su vivienda. La valoración de las pruebas aportadas corresponderá a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.
Si se ha permanecido más de 183 días fuera de España, si es posible la consideración de su tributación por el Impuesto sobre la renta de los no Residentes (IRNR). Cuando se practique la autoliquidación aplicando las exenciones de la normativa interna española por razón de la residencia del contribuyente que pudieran establecerse en el Convenio para evitar la doble imposición el mismo debería acreditar su residencia fiscal fuera de España mediante el oportuno certificado de residencia expedido por la autoridad fiscal competente del país correspondiente y presentar el Modelo 030 ( la presentación del modelo 030 no exonera al contribuyente de acreditar la nueva residencia fiscal a las autoridades españoles).
Nota: Tratándose de personas físicas que no deban figurar en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, la comunicación del cambio de domicilio se deberá efectuar en el plazo de tres meses (salvo en algún caso especial).
28/02/2025 Respuesta: Hay que decir que Ayuntamiento podría acudir a la Ley General Tributaria y derivar al administrador societario la responsabilidad por las deudas que mantenga la sociedad, aunque no sean de carácter tributario, como, por ejemplo, multas y sanciones, o tasas por servicios públicos.
Ahora bien resulta necesario aclarar que el hecho de que la Administración esté facultada para derivar responsabilidad, ello no significa que, de forma automática, el administrador societario, por el mero hecho de serlo, pueda estar obligado a tener que asumir los pagos de su sociedad. La declaración de responsabilidad exige que la Administración acredite que la insolvencia de la empresa deriva del incumplimiento por el administrador societario de sus obligaciones legales.
26/02/2025 Respuesta: El caso de OTAs que facturen desde un país de la Unión Europea aplica la regla especial del artículo 70 de la Ley 37/1992 del IVA, que establece:
"Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
(...) h) Los de alojamiento en establecimientos de hostelería, campamento y balneario".
Esto implica que, como principio general, sería la propia Agencia (OTA) la que tendría que repercutir el IVA lo que ocurre es que al tratarse de una operación de intermediación y estar establecida en otro país distinto del territorio de aplicación del impuesto se produce una inversión del sujeto pasivo, es decir, será la Agencia la encargado de autorepecutirse el IVA.
Puesto que las comisiones suponen un gasto (en publicidad), que claramente correlaciona con sus ingresos, este IVA sería al mismo tiempo deducible, de forma que el efecto neto sobre la empresa es nulo y únicamente genera obligaciones informativas.
Estas operaciones deben incluirse en el modelo 303, así se declararía en las casillas 10 y 11 la base imponible y la cuota del IVA autorrepercutido respectivamente mientras que la base imponible y la cuota del IVA deducible irían en las casillas 36 y 37 respectivamente.
También deberán informar de estas operaciones en el modelo 390 “Declaración informativa de IVA” a presentar a lo largo del mes de enero reflejando base imponible y cuota de IVA autorrepercutido en las casillas 551 y 552 respectivamente y el IVA deducible en las casillas 637 y 638.
AL tratarse de adquisiciones intracomunitarias de servicios, deben estar dados de alta en el Registro de Operadores Intracomunitarios (ROI) y presentar la “Declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias” (Modelo 349) por estas operaciones, excepto en aquellos periodos en los que por alguna razón no hubiera recibido facturas de este tipo. determinadas deducciones y otros beneficios fiscales que varían según la situación personal concreta o del lugar en el que se reside.
22/02/2025 Respuesta: En cuanto al IRPF, el tratamiento en ambos casos es el mismo, se estará obligado a declarar trimestralmente el rendimiento neto obtenido como diferencia entre los ingresos y los gastos deducibles de los establecimientos en el trimestre en aras a ingresar el pago fraccionado (modelo 130) así como otras autoliquidaciones derivadas de retenciones efectuadas a arrendadores (modelo 115) y/o a profesionales y al personal empleado (modelo 111), según el alta censal presentado en su momento (Modelo 036), ya que en dicho modelo se especifica, entre otros, la obligación de presentar autoliquidaciones por retenciones, IVA, pagos fraccionados, etc.
Por lo que se refiere al IVA en el caso de la vivienda situada en Málaga no resulta necesario profundizar demasiado en la situación porque seguro que conocen de sobra el tratamiento fiscal y que el arrendamiento de vivienda con fines turísticos sin prestar ningún servicio complementario propia de la industria hotelera está ( salvo determinados casos) exento de IVA y de presentar el modelo 303.
En el caso de Canarias la situación es diferente. El alquiler vacacional en Canarias está sujeto al IGIC del 7%. En el caso del IVA en la Península el alquiler vacacional, como hemos dicho anteriormente, si no se prestan otros servicios turísticos complementarios, está exento del IVA. En Canaria esta exención no rige en lo que se refiere a la aplicación del IGIC. Para iniciar la actividad se debe comunicar con anterioridad a la Administración Tributaria Canaria mediante el Modelo 400.
Los sujetos pasivos del IGIC están obligados a presentar la declaración trimestral (modelo 420) y al final del año a presentar el modelo resumen 425.
Por otro lado, si el sujeto pasivo recibe facturas de servicios de profesionales no residentes de Canarias (por ejemplo de servicios prestados por plataformas de internet de publicidad de inmuebles), el sujeto pasivo está obligado a tributar en el IGIC por parte de este profesional. Es decir, que aunque el empresario situado en Canarias reciba facturas “sin IGIC” de profesionales no residentes en Canarias tendrá que declarar estas facturas en sus propias declaraciones de IGIC, y lo debe hacer tanto en la partida de ventas (IGIC repercutido) como del lado de compras (IGIC soportado). A esto esto se llama inversión del sujeto pasivo y en general no tiene incidencia ya que se hace un IGIC repercutido y otro soportado (al igual que el IVA), siendo el resultado final cero (pero hay que declarar estas operaciones).
Por otra parte hay que decir (esto si que es importante de tener en cuenta) que en Canarias el sujeto pasivo del IGIC tiene la posibilidad de solicitar la excepción del IGIC si sus ventas son inferiores a 30.000 euros anuales, aunque al final del año debe presentar el modelo 425, resumen del IGIC. Para poder disfrutar de esta régimen especial de franquicia fiscal es necesario declararlo en el correspondiente modelo 400 de alta en la Administración Tributaria Canaria (marcando la casilla del modelo correspondiente a este régimen especial o R.E.P.E..
Hay que tener en cuenta en estos casos, en que podamos estar acogidos a la excepción del IGIC , que a las operaciones que resulte necesario aplicar la regla de la inversión del sujeto pasivo no será neutral, y deberemos ingresar esta cantidad a través de la declaración ocasional Modelo 412.
01/02/2025 Respuesta: El Impuesto sobre Sociedades contempla varios regímenes especiales que regulan específicamente determinadas situaciones de contribuyentes. Dentro de estos se incluye uno optativo para las entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas.
Para poder solicitar la inclusión en este régimen se deben cumplir una serie de requisitos:
Tener como objeto social principal en los estatutos el arrendamiento de viviendas situadas en territorio español.
Que la actividad sea considerada actividad económica. Para ello la Dirección General de Tributos exige que se tenga una persona con contrato laboral y a jornada completa.
Tener un número igual o superior a ocho viviendas. Deberán permanecer un plazo mínimo de tres años en arrendamiento u ofrecidas en arrendamiento. Este plazo se computará desde el momento en que se solicite el acogimiento a este régimen fiscal especial si la vivienda ya está en arrendamiento o, si no estaba arrendada, desde la fecha del primer alquiler.
Este régimen no es incompatible con el arrendamiento de locales de negocio o, incluso, con la transmisión de las viviendas siempre que hayan estado arrendadas u ofrecidas en arrendamiento durante un mínimo de tres años.
Contabilizar los ingresos y gastos de cada uno de los inmuebles por separado.
El hecho de no cumplir con alguno de los requisitos comentados anteriormente hará que la Sociedad pierda la posibilidad de aplicarse la bonificación. Si el incumplimiento procede de no haber tenido la vivienda arrendada u ofrecida en arrendamiento durante tres años, se retirará la bonificación respecto de esa vivienda en particular. Sin embargo, si el incumplimiento procede de la contabilización sin la debida separación entre inmuebles, la pérdida será total.
Las sociedades que deseen acogerse a este régimen especial deberán comunicarlo expresamente a la Agencia Tributaria (AEAT), después de que el órgano de la sociedad competente tome el acuerdo necesario y de igual manera si decidieran renunciar a dicho régimen.
Se debe tener en cuenta que en el caso de que la sociedad realice otras actividades solo podrá aplicarse este régimen cuando las rentas procedentes del arrendamiento de vivienda superen el 55% del total de rentas obtenidas por la sociedad y que la bonificación sólo se aplicará respecto de la actividad de arrendamiento de vivienda. De tal forma que para el caso en que el resto de las actividades supongan un porcentaje superior al 45%, la sociedad no tendrá derecho a aplicar bonificación alguna.
La ventaja fiscal de este régimen especial es que el tipo impositivo que se aplica es del 15% y dado que el tipo impositivo general del impuesto sobre sociedades se sitúa en el 25%, la aplicación de este régimen especial supone un ahorro del 10% de tributación sobre aquellas rentas procedentes del arrendamiento de viviendas.
12/02/2025 Respuesta: Las medidas fiscales aprobadas en los los Reales Decretos Ley 9/2024 y 10/2024, de 23 de diciembre que entre otras modificaciones fiscales se encuentra la siguiente:
Se reduce de 250.000 euros a 150.000 euros, el límite que permite aplicar este método a la totalidad de actividades (excepto las agrícolas, ganaderas, y forestales) cuyo volumen de rendimientos íntegros en el año inmediato anterior no supere esas cifras, con independencia de que exista o no obligación de expedir factura.
Además, cuando exista obligación de expedir factura porque el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, el límite referido en el punto anterior, se reduce de 125.000 euros a 75.000 euros.
Se reduce de 250.000 euros a 150.000 euros el límite relacionado con el volumen de las compras en bienes y servicios, excluidas las adquisiciones de inmovilizado.
No obstante de momento no entrará en vigor al no haber resultado aprobada en el Congreso, por lo cual deberemos realizar un seguimiento para ver si finalmente se instrumenta alguna norma que pueda establecer su aplicación definitiva.
30/1/2025 Respuesta: El aplazamiento lo que permite es suspender el inicio del periodo ejecutivo. Es el artículo 65.5 de la Ley 58/2003 General Tributaria -LGT-, establece que la presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario impide el inicio del período ejecutivo.
Si no se recibe una respuesta expresa por parte de la AEAT, no se entiende automáticamente como aprobada la solicitud de aplazamiento (no existe el silencio positivo en las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de deudas tributarias) , así que lo mejor sería realizar la solicitud a través de una asesoría para hacer un seguimiento de solicitud presentada y estar en contacto con la AEAT, aunque no es resulte obligatorio hacerlo así ya que puede hacerlo personalmente.
Para responder al resto de su consulta debemos informarle que aquí se debe distinguir entre si la solicitud de aplazamiento resulta "denegada" o "inadmitida".
Si resulta "denegada" significa que Hacienda después de haberla aceptado para su evaluación termina por rechazarla (por ejemplo falta de garantías suficientes etc.).; pues bien, en este caso Hacienda debe notificárselo y con la notificación del acuerdo denegatorio se le dará el nuevo plazo de ingreso y de no producirse el ingreso en dicho plazo, la deuda seguirá su gestión de cobro mediante el procedimiento ejecutivo, aplicándose los recargos e intereses que correspondan.
Otra cosa bien distinta es que la solicitud resultarse "inadmitida" por Hacienda. La principal diferencia en estos casos es que la deuda ya no se beneficia de los efectos suspensivos como hemos visto que ocurre con la denegación y el plazo de pago voluntario original no se ve alterado de forma alguna. Así, el período ejecutivo se inicia una vez finaliza el periodo voluntario original de la declaración y pago del tributo afectado, considerando que la solicitud de aplazamiento nunca fue presentada. es decir que la solicitud resultase "inadmitida" (por que ya se hubiese solicitado con anterioridad, et.) entonces el procedimiento continua como si no se hubiese presentado la solicitud de aplazamiento. Por dicho motivo resulta conveniente en cualquier caso estar en contacto con la AEAT por si acaso.
20/01/2025 Respuesta: El contrato de sustitución no es el tipo de contrato legalmente correcto para estos casos.
Los contratos de duración determinada para sustituir a una persona trabajadora (hasta no hace mucho se denominaban contratos de interinidad) sólo se pueden utilizar para cubrir a un trabajador que tenga derecho a reserva de su puesto de trabajo. Teniendo en cuenta que en una excedencia voluntaria no existe tal reserva ya que únicamente existe un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que haya o se produzcan en la empresa pero no se goza de reserva del puesto de trabajo lo correcto en estos supuestos es utilizar el contrato ordinario que corresponda a las peculiaridades del trabajo realizado.
Es decir, si las necesidades de ese puesto son permanentes, deberá firmar un contrato indefinido. Y cuando sólo necesite cubrir un incremento ocasional de su actividad, podrá formalizar un contrato eventual.
9/01/2025 Respuesta: Se trata de una cuestión que no es fácil de contestar si no se cuenta con todos los datos y circunstancias particulares de la situación de cada propietario, junto a otra serie de circunstancias que se deben tener en cuenta para poder aproximarnos a las ventajas o inconvenientes que puede tener las distintas opciones que de hecho se dan en este tema. De todas formas intentaremos abordar la cuestión desde una perspectiva global que refleje las distintas opciones y sus principales características.
El alquiler vacacional se puede desarrollar básicamente de tres formas:
1 – Alquiler de la vivienda directamente por el propietario.
Los rendimientos estarán catalogados como rendimientos del capital inmobiliario y tendrán los mismos requisitos que el alquiler de vivienda habitual con las siguientes excepciones:
-En Canarias tributan en el IGIC al 7%
-No se benefician de la reducción del beneficio neto del que si disfrutan el resto de alquiler de viviendas en el IRPF.
Los gastos deducibles se calculan igual y se deben imputar únicamente por los días ocupados en alquiler vacacional.
Si estamos sujetos al IGIC, los gastos se contabilizarán sin IGIC.
¿Y como se debe tributar por los días que durante el año no ha estado alquilada la vivienda?
Los días no ocupados deberán tributar por la imputación según el valor catastral.
Por otra parte hay que decir que en estos casos el propietario sujeto pasivo del IGIC tiene la posibilidad, si sus ventas son inferiores a 30.000 euros anuales, a solicitar la excepción del IGIC, pero al final del año debe presentar el modelo 425, resumen del IGIC. Hay que tener en cuenta en estos casos, si el propietario está de alta en la excepción del IGIC, que la inversión del sujeto pasivo no será neutral, por lo que tendrá que ingresar esta cantidad a través de la declaración ocasional utilizando el Modelo 412.
Y ¿de qué manera deberá tributar el propietario el alquiler vacacional en su declaración de IRPF (nos referimos a propietario residente en España)?
Pues depende de si el propietario realiza el alquilar de la vivienda como persona física o bien si lo hace dentro de su actividad empresarial. Veamos la diferencia entre ambos casos:
A – como persona física
Los rendimientos estarán catalogados como rendimientos del capital inmobiliario y tendrán los mismos requisitos que el alquiler de vivienda habitual con las siguientes excepciones:
tributan como ya hemos mencionado en el IGIC al 7%
no disfrutan del 60% de reducción del beneficio neto
Los gastos deducibles se calculan igual y se deben imputar únicamente por los días ocupados en alquiler vacacional.
En caso que el propietario se encuentre sujeto al IGIC, los gastos se contabilizarán sin IGIC.
Los días no ocupados deberán tributar por la imputación según el valor catastral.
B – como actividad empresarial
Para este caso se deberá contar con un empleado a jornada completa y se deberá justificar que la persona contratada tiene carga suficiente de trabajo.
Otro caso es que en la actividad de turismo vacacional se den servicios hoteleros como limpieza diaria o varias veces a la semana, cambios de toalla y sabanas con frecuencia diaria o dos o tres veces a semanales. En ese caso no haría falta justificar la carga de trabajo ni tener un administrativo contratado.
En este caso como estamos tributando como actividad empresarial no tendremos que prorratear los gastos según los días de ocupación.
2.- Alquiler de la vivienda directamente por el propietario pero a través de un intermediario (empresario individual o sociedad).
Para este caso se aplica exactamente lo mismo que lo dicho en el apartado anterior, ya que lo único que cambia en este caso es que el propietario contrata con una empresa intermediaria la comercialización de la vivienda vacacional, pero será el mismo quien facture la estancia al huésped y asuma los riesgos por el alojamiento turístico.
En esta situación el propietario anfitrión arrienda o cede el uso de una vivienda de uso turístico al usuario final (huésped) a cambio de una contraprestación, mediando en la operación una empresa de gestión que cobrará una comisión por la mediación.
Como la vivienda está situada en Canarias el propietario tendrá las mismas obligaciones en relación al IGIC que en los casos de cesión directa de la vivienda o alquiler vacacional a través de plataforma.
La empresa de gestión actúa como simple intermediario y, como es un empresario que presta un servicio de mediación, tendrá que facturar al propietario anfitrión por dicho servicio el 7% de IGIC al cobrarle el importe de la comisión.
3– Alquiler de la vivienda por un tercero.
En este caso el propietario arrienda la vivienda a un tercero (gestora o inmobiliaria) y esta es la que a su vez (a su propio nombre y riesgo) alquila la vivienda a los turistas; se encarga de gestionar el alquiler vacacional de la vivienda, de prestar todos los servicios acordados en la reserva y facturar al usuario final.
Aquí estaríamos ante dos actividades o acciones distintas, concretamente, dos relaciones jurídicas:
3.1.- La primera sería la relación del propietario con la gestora de inmuebles o inmobiliaria: esta es una operación sujeta a IGIC al tipo del 7% y retención del 19% (en IRPF) que debe retener la empresa gestora (es decir, que lo descuenta del pago que debe realizar al propietario) e ingresar trimestralmente en Hacienda (modelo 115) a nombre del propietario (independientemente de si el propietario es persona física o jurídica), ya que evidentemente la relación de arrendamiento entre estos sujetos no es para uso de vivienda habitual, pues la empresa gestora (como empresario titular de la explotación turística) no puede habitar el apartamento (los apartamentos sólo pueden ser habitados por personas físicas), y no sabe a quién se lo alquilará hasta que consiga clientes.
Resulta necesario aclarar que cuando un propietario alquila su vivienda vacacional a través de un tercero (por ejemplo como es su caso) que es quien explota directamente el inmueble (es decir que la empresa gestora no se limita a intermediar sino que es ella quien ejerce directamente la actividad de explotación turística y factura en su propio nombre el alojamiento a los turistas ) cuando el propietario emite la factura a la empresa de gestión (además de tener que aplicar IGIC si no se encuentra exento ) tiene la obligación de descontar una retención del importe que perciba de empresa gestora (esta retención puede ser del 19% o del 24% dependiendo de si el propietario es residente en la UE o es extracomunitario respectivamente.
3.2.- La segunda relación jurídica es la que tiene la Gestora con el usuario final, o sea, con el inquilino (turista) que arrienda el apartamento para una semana, dos días o un mes. la operación estará sujeta al IGIC (y no exenta), de tal forma que la gestora estará obligada a emitir una factura al huésped siempre, repercutiendo el IGIC al tipo actual del 7%.
Por último destacar que en Canarias se aplican una serie de beneficios fiscales a las actividades económicas si se cumplen ciertos requisitos, debido a su condición de insularidad y lejanía del territorio peninsular.
En relación a ello hay que decir que por ahora la actividad de turismo vacacional no sirve para materializar en la Reserva de Inversiones de Canarias ( deducciones que pueden llegar hasta el 90% de la cuota tributaria si se invierten los beneficios obtenidos) pero si servirá para materializar en Deducción por inversión por la compra de activos nuevos afectos a la actividad o, en según que caso, en activos afectos a la actividad de segunda mano.
4/01/2025 Respuesta: La falta de contabilización de un gasto en el ejercicio correspondiente a su devengo se considera un error y como tal debemos tratarlo, aun cuando la demora en el registro contable se haya debido a causas ajenas a nosotros.
Dicho lo cual, en lo que respecta a los gastos deducibles, la normativa del IVA y la del IRPF son diferentes.
La Ley del IVA permite deducir los gastos en el plazo de 4 años, por lo que el IVA pendiente de deducción de las facturas extraviadas puede aplicarse en el ejercicio siguiente. De hecho, la normativa del impuesto indica que los gastos se deducen en la medida que estén registrados en el ejercicio.
Las facturas pendientes se registrarán en el momento en que se encuentran y en el ejercicio en curso, por lo que será entonces cuando el IVA que contienen adquiera el carácter de deducible.
Sin embargo, en lo que respecta al IRPF, la norma general determina que los ingresos y gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen.
Esto significa que si nos encontramos con facturas de gastos que pertenezcan a ejercicios anteriores no podemos contabilizarlas en el ejercicio actual y deducir su importe a efectos de IRPF.
Lo que habría que hacer sería modificar el impuesto previamente presentado al que fuera imputable la factura si queremos beneficiarnos de su deducción.
La diferencia principal con los gastos deducibles de IVA es que las facturas que correspondan con gastos de años anteriores no podrán meterse como gastos del año siguiente.
Pensemos que al hacer la declaración de IRPF la persona que ha emitido la factura también la tendrá que meter en su declaración, y la Administración se encarga de cruzar los datos. Esto significa que, si los importes no son coincidentes, la propia Administración enviará un requerimiento.
Esto es si hablamos de personas físicas ya que si por el contario estamos refiriéndonos a una sociedad haya que decir que para poder deducirnos un gasto de un periodo anterior, habrá que hacerlo siempre con cargo a reservas, ajustando siempre el resultado del Impuesto en cuestión durante el ejercicio en el que el gasto va a ser imputado. Es cierto que se deberá comprobar que esto no supone una menor tributación para el contribuyente, igual que en el caso del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, pues de lo contrario, no será posible ejercer la deducción del gasto en un periodo posterior tal y como señala la Ley.
01.02.2025. Respuesta: Los inversores personas físicas podrían aplicarse la deducción prevista en el artículo 68.1 siempre que se cumplieran todos los requisitos que exige la misma y en especial, el previsto en la letra b) del apartado 3º de dicho artículo 68.1, si bien se carece de datos para determinar de forma expresa el derecho a la aplicación de la misma.
La deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación se regula en el artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), que dispone, en la redacción dada por el apartado cuatro de la disposición final tercera de la citada Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes, lo siguiente:
“1. Deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación.
1.º Los contribuyentes podrán deducirse el 50 por ciento de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la suscripción de acciones o participaciones en empresas de nueva o reciente creación cuando se cumpla lo dispuesto en los números 2.º y 3.º de este apartado, pudiendo, además de la aportación temporal al capital, aportar sus conocimientos empresariales o profesionales adecuados para el desarrollo de la entidad en la que invierten en los términos que establezca el acuerdo de inversión entre el contribuyente y la entidad.
La base máxima de deducción será de 100.000 euros anuales y estará formada por el valor de adquisición de las acciones o participaciones suscritas.
No formará parte de la base de deducción las cantidades satisfechas por la suscripción de acciones o participaciones cuando respecto de tales cantidades el contribuyente practique una deducción establecida por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de las competencias previstas en la Ley 22/2009, por el que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
2.º La entidad cuyas acciones o participaciones se adquieran deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Revestir la forma de Sociedad Anónima, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Sociedad Anónima Laboral o Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral, en los términos previstos en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y en la Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas, y no estar admitida a negociación en ningún mercado organizado, tanto mercado regulado como sistemas multilaterales de negociación.
Este requisito deberá cumplirse durante todos los años de tenencia de la acción o participación.
b) Ejercer una actividad económica que cuente con los medios personales y materiales para el desarrollo de la misma. En particular, no podrá tener por actividad la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario a que se refiere el artículo 4.8.dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en ninguno de los períodos impositivos de la entidad concluidos con anterioridad a la transmisión de la participación.
c) El importe de la cifra de los fondos propios de la entidad no podrá ser superior a 400.000 euros en el inicio del período impositivo de la misma en que el contribuyente adquiera las acciones o participaciones.
Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el importe de los fondos propios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.
3.º A efectos de aplicar lo dispuesto en el apartado 1.º anterior deberán cumplirse las siguientes condiciones:
a) Las acciones o participaciones en la entidad deberán adquirirse por el contribuyente bien en el momento de la constitución de aquella o mediante ampliación de capital efectuada, con carácter general, en los cinco años siguientes a dicha constitución, o en los siete años siguientes a dicha constitución en el caso de empresas emergentes a las que se refiere el apartado 1 del artículo 3 de la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes, y permanecer en su patrimonio por un plazo superior a tres años e inferior a doce años.
b) La participación directa o indirecta del contribuyente, junto con la que posean en la misma entidad su cónyuge o cualquier persona unida al contribuyente por parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado incluido, no puede ser, durante ningún día de los años naturales de tenencia de la participación, superior al 40 por ciento del capital social de la entidad o de sus derechos de voto. Lo dispuesto en esta letra no resultará de aplicación a los socios fundadores de una empresa emergente a las que se refiere la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes, entendidos como aquellos que figuren en la escritura pública de constitución de la misma.
c) Que no se trate de acciones o participaciones en una entidad a través de la cual se ejerza la misma actividad que se venía ejerciendo anteriormente mediante otra titularidad.
4.º Cuando el contribuyente transmita acciones o participaciones y opte por la aplicación de la exención prevista en el apartado 2 del artículo 38 de esta ley, únicamente formará parte de la base de la deducción correspondiente a las nuevas acciones o participaciones suscritas la parte de la reinversión que exceda del importe total obtenido en la transmisión de aquellas. En ningún caso se podrá practicar deducción por las nuevas acciones o participaciones mientras las cantidades invertidas no superen la citada cuantía.
5.º Para la práctica de la deducción será necesario obtener una certificación expedida por la entidad cuyas acciones o participaciones se hayan adquirido indicando el cumplimiento de los requisitos señalados en el número 2.º anterior en el período impositivo en el que se produjo la adquisición de las mismas.”
Por otra parte, la aplicación efectiva de la deducción está condicionada a la existencia de un incremento del valor del patrimonio del contribuyente, en el período de que se trate, en los términos establecidos en el artículo 70 de la LIRPF, el cual dispone:
“1. La aplicación de la deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación, requerirá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al finalizar el período de la imposición exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo al menos en la cuantía de la inversión realizada.
2. A estos efectos, no se computarán los incrementos o disminuciones de valor experimentados durante el período impositivo por los elementos patrimoniales que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del contribuyente.”
12/12/2024 Respuesta: Actualmente se puede constituir una sociedad limitada en 24 horas de forma telemática a través del CIRCE mediante el uso del Documento Único Electrónico (DUE). Se tendrán que utilizar estatutos tipo.
El CIRCE es el Centro de Información y Red de Creación de Empresas que consiste en un sistema que ayuda a realizar de forma telemática los trámites para constituir determinadas sociedades mercantiles y empresas:
Empresario individual (autónomo).
Sociedad de responsabilidad limitada.
Sociedad limitada de formación sucesiva.
Sociedad limitada nueva empresa.
Comunidad de bienes.
Sociedad civil.
En nuestra asesoría siempre recomendamos analizar con detenimiento las opciones y circunstancias de cada caso, adoptando las medidas que sean necesarias para lograr con éxito al constituir una sociedad que responda a nuestros fines.
Si lo desea puede contactar con nosotros y rellenar nuestro cuestionario, estaremos encantados de atenderle.
15/01/2025 Respuesta: Con el objetivo de precisar su tratamiento contable, el IFRS (International Financial Reporting Standards) donde se desarrolla la normativa contable a nivel global, determinó que estas monedas en formato digital o virtual están registradas en un libro mayor, no se encuentran emitidas por una autoridad jurisdiccional y no surge de un contrato entre el titular y la otra parte, concluyendo que, dependiendo el uso en la sociedad, debería aplicar la NIC 2 sobre “Existencias” o la NIC 38 “Activos Intangibles”
Por lo tanto y según el caso particular de cada sociedad (sobre todo si se trata o no de su actividad principal) se tendría que valorar cada escenario pero en principio podríamos contemplar dos alternativas esenciales:
A) Sociedad dedicada a la compra y venta de criptomonedas:
Aplicando la NIC 2 / NRV 10ª como existencias, en aquellos casos que la actividad de la sociedad trate sobre la compra y venta de estas monedas virtuales, como, por ejemplo, las sociedades mineras, de trading o intermediarias. Para ello, tendríamos que valorar inicialmente a coste, el cual sería, el precio de adquisición o el coste de producción, que estaría integrado por aquellos costes que ha asumido la sociedad para su adquisición originaria realizando minería. Estas existencias estarían expuestas a la valoración posterior que puede producirse, como las correcciones valorativas a través de la cuenta de pérdidas y ganancias en aquellos casos en los que el valor neto realizable sea inferior al precio de adquirir en plataformas o al coste de producirlo mediante minería, los cuales, pueden ser revertidos posteriormente.
Los métodos de asignación de valor serían los considerados en el PGC, es decir, el precio medio ponderado con carácter general o el método FIFO.
Ejemplo: La sociedad en cuestión acude al mercado secundario y adquiere monedas virtuales por valor de: 60.000 € (Precio de adquisición). Gastos asociados: 350 €.
Por la regularización de existencias a final del ejercicio:
B) Sociedad no dedicada a la compra y venta de criptomonedas:
Aplicando la NIC 38 / NRV 5ª como inmovilizado intangible, en aquellos casos que la actividad de la sociedad no trate sobre la compra y venta de estas monedas virtuales. Para ello, tendríamos que valorar inicialmente a coste, el cual sería, el precio de adquisición o el coste de producción, al igual que el anterior. Estos intangibles posteriormente se valorarán teniendo en cuenta su amortización acumulada y el importe acumulado de las correcciones valorativas por deterioro (en este caso se aplicaría un plazo de amortización de diez años, al tratarse de un activo del que no puede estimarse su vida útil de forma fiable tal y como se recoge en el PGC).
Ejemplo: La sociedad en cuestión realiza mediante la minería una serie de trabajos para adquirir monedas virtuales por valor de: 60.000 € (Coste de producción).
Activación de los gastos:
En este último caso, hemos utilizado la cuenta (730) al tratarse de coste de producción, aunque también podríamos haber utilizado la cuenta 57 si se tratase de precio de adquisición, como en el caso anterior de la mercadería.
No obstante también debemos contemplar el supuesto que su utilización sea como medio de pago ya que existen distintas vías para que estas criptomonedas puedan llegar a estar en poder de la sociedad: adquisición originaria mediante la minería, adquirir en el mercado secundario a través de una “Exchange” (Plataforma de intercambio) y/o como pago o contraprestación que se deriven de los bienes o servicios que ofrece la sociedad.
Ejemplo: Sociedad no dedicada a la compra y venta de criptomonedas y realiza una prestación de servicios y admite el pago a través de monedas virtuales por valor de: 90.000 € (obviado la inclusión del IVA).
Prestación del servicio:
Pago por el proveedor de Criptomonedas:
Cancelación del crédito y la deuda:
06/01/2025 Respuesta: Las cantidades abonadas por los profesionales ejercientes no integrados en el RETA para los que la mutualidad de previsión social actúe como alternativa a dicho régimen se consideran gasto deducible de la actividad, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias atendidas por la Seguridad Social y con el límite de la cuota máxima por contingencias comunes que esté establecida, en cada ejercicio económico, en el RETA.
Las cantidades que estos profesionales abonen a la mutualidad por encima del citado límite podrán ser objeto de reducción en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tal y como se señala en el citado artículo 51.2.a) 1º, en la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias previstas en el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
Por otra parte, deberán respetarse los límites de reducción establecidos en los artículos 50 y 52 de la LIRPF.
15/12/2024 Respuesta:
El ar tículo 20.6 de la Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD) regula una reducción del 95% en la base imponible por la donación inter vivos de una empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades a favor del cónyuge, descendientes o adoptados. Su objetivo es incentivar la transmisión intergeneracional de empresas familiares.
Requisitos para aplicar la reducción del 95%:
Donante: Debe tener 65 o más años, o encontrarse en situación de incapacidad permanente (absoluta o gran invalidez).
Donante: Si ejercía funciones de dirección, debe dejar de ejercerlas y no percibir remuneración por ellas tras la donación.
Donatario (quien recibe): Debe mantener lo recibido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los 10 años siguientes a la escritura pública, salvo fallecimiento.
Entidad: La empresa o entidad debe cumplir los requisitos para estar exenta en el Impuesto sobre el Patrimonio (art. 4.Ocho.Dos de la LIP 19/1991).
Formalización: La donación debe realizarse mediante escritura pública.
Por consiguiente (y aun dando por sentado que cumpliera los restantes requisitos) no podrá aplicarse la reducción que establece el artículo 20.6 de la LISD ya que la donación la realiza una persona jurídica, que es la titular de las participaciones, por lo que no se cumplen los requisitos que establece dicho artículo.
09/09/2024 Respuesta: El tipo impositivo general está situado desde hace varios ejercicios fiscales en el 25%. Sin embargo, existen tipos impositivos superiores, concretamente, del 30% para las entidades de crédito o las sociedades de hidrocarburos. No obstante, también existen tipos impositivos inferiores para, por ejemplo, entidades de nueva creación que pueden aplicar el 15%.
El impuesto de sociedades se debe presentar en los 25 días siguientes a los seis meses posteriores al cierre del periodo impositivo. Es decir, como por norma general en las personas jurídicas el periodo impositivo coincide con el año natural, el último día de presentación del impuesto será el 25 de julio. No obstante, si el periodo impositivo no coincidiera con el año natural, se deberá presentar el Impuesto cuando proceda en función de las reglas establecidas al efecto.
05/12/2024 Respuesta: Sí. Se puede destinar a:
Incorporarse como socio trabajador en cooperativas o sociedades laborales.
Desarrollar una actividad como trabajador autónomo.
Aportar al capital social de una entidad mercantil de nueva constitución o que se constituya en el plazo máximo de doce meses.
05/04/2026 Respuesta. La cesión gratuita de una vivienda a un hijo, ya sea mediante un derecho de usufructo o de uso y habitación, o bien formalizando un comodato temporal, tributa por ISD. No obstante, si no existe un contrato de cesión, en principio cabe entender que el ISD no es exigible.
Si cede gratuitamente a un hijo la vivienda a pesar de que no cobrar nada por ello, deberá imputarse en su IRPF una renta inmobiliaria, como si la vivienda estuviese vacía. En general dicha renta es el 2% del valor catastral de la vivienda; no obstante, si dicho valor catastral ha sido revisado y ha entrado en vigor en los últimos diez años, el porcentaje que deberá imputarse cada año es del 1,1%.
Por lo que se refiere a su hijo también podría verse obligado a tributar por el Impuesto sobre Donaciones (ISD) por dicha cesión gratuita, aunque depende de cómo se formalice la cesión de la vivienda.
En el caso de que acuda al notario y ceda a su hijo el derecho de usufructo de la vivienda, dado que usted en realidad estará donando a su hijo un derecho sobre la vivienda, éste deberá tributar por ISD. Y al ser el usufructo un derecho real inscribible en el Registro de la Propiedad, la base imponible mínima sobre la que deberá satisfacer el ISD será la siguiente:
- Si la cesión es temporal (por ejemplo, durante cinco años), será un 2% del valor de referencia de la vivienda por cada año de cesión.
- Si es vitalicia, será el resultado de aplicar sobre el valor de referencia un porcentaje igual a la diferencia entre 89 y la edad de su hijo (sin que pueda ser inferior al 10%).
Otro caso que podría darse sería el de cesión de un derecho de habitación (que es otro derecho real, pero que permite residir y no alquilar). En este caso, su hijo también deberá satisfacer ISD, pero la base imponible del ISD es un poco más reducida: el 75% de la base imponible aplicable en caso de cesión del usufructo.
También podría darse el caso de formalizar un contrato de comodato, mediante el cual usted “presta” la vivienda a su hijo para que él resida en ella durante un plazo determinado. En este caso Hacienda entiende que usted estará transmitiendo un derecho a su hijo y, por tanto, será exigible el ISD. Al no tratarse de un derecho real (no es inscribible en el Registro), la ley no dice cómo valorarlo. No obstante, Hacienda considera que su valoración debe realizarse como en la cesión del derecho de habitación.
En consecuencia, el comodato le supone un beneficio. Dicha cesión gratuita deberá hacerla tributar por el ISD, modalidad donaciones, de su comunidad autónoma. Es evidente que aquí no hay ningún tipo de transmisión, por lo que no proceden los impuestos indirectos (ni ITP ni IVA), según determina la consulta V2527-17.
Este valor viene siendo normalmente el indicado en el art 26 LISD, como si fuere un usufructo. Las CCAA vienen remarcando que la referencia sobre los porcentajes no es el valor catastral, sino el valor de referencia.
Una vez analizados los diferentes supuestos hay que reconocer que habitualmente se cede la vivienda a los hijos de forma gratuita en precario, sin formalizar ningún tipo de contrato, de forma que se considere que él está ocupando su vivienda en “precario”. En este supuesto, en principio a Hacienda se le haría difícil poder sostener que usted haya donado ningún derecho a su hijo y, por tanto, no debería exigir el pago del ISD. Si Hacienda exige a su hijo el pago de dicho impuesto, siempre podría alegar lo siguiente:
- En primer lugar, que no hay transmisión de ningún derecho, ya que, si usted exigiera a su hijo salir de la vivienda, su hijo debería abandonarla de inmediato (éste es el criterio de los tribunales, salvo en ciertos casos de vulnerabilidad).
- Y, por otro lado, dado que no existe un plazo durante el cual su hijo tiene derecho a residir en la vivienda, tampoco hay manera de cuantificar la base imponible del ISD.
Por otra parte, conviene tener cuidado con que su hijo asumiera de forma estable gastos estructurales como IBI, comunidad, derramas o seguros , ya que podría diluirse la gratuidad y dar pie a interpretaciones de Hacienda sobre la existencia de una contraprestación a cambio de vivir en la vivienda, con su consecuente sometimiento a tributación.
Por último, se debe aclarar que este régimen afecta únicamente a segundas viviendas o inmuebles distintos de la residencia habitual. Cuando el hijo vive en la vivienda habitual de los padres, no existe obligación de imputar rentas inmobiliarias, ya que la ley excluye la residencia habitual de este cálculo. Es el caso cada vez más común es España de padres que conviven con un hijo adulto o incluso con la pareja de este.
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