Cómo repartir correctamente una herencia: claves jurídicas y fiscales que todo heredero debería conocer
- 21 jul
- 26 min de lectura

La muerte de un familiar suele ir acompañada de una serie de trámites jurídicos y fiscales que, en muchas ocasiones, resultan desconocidos para quienes deben afrontarlos. Entre ellos, la partición de la herencia constituye probablemente la fase más delicada, no solo por la carga emocional que suele acompañarla, sino también por las importantes consecuencias legales y tributarias que puede generar una decisión equivocada.
Existe la creencia de que una herencia se limita a aceptar unos bienes y presentar el correspondiente Impuesto sobre Sucesiones. Sin embargo, la realidad es bastante más compleja. Antes de adjudicar un inmueble, repartir el saldo de una cuenta bancaria o aceptar un legado, es necesario determinar quiénes son realmente los herederos, cuál es el patrimonio hereditario, qué deudas deja el causante y cómo debe efectuarse el reparto para evitar futuros conflictos o una tributación innecesaria.
Además, una misma herencia puede verse afectada por distintos impuestos que responden a finalidades diferentes. Mientras el Impuesto sobre Sucesiones grava la adquisición del patrimonio por causa de muerte, el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) puede entrar en juego cuando los bienes heredados se transmiten posteriormente, y la plusvalía municipal puede resultar exigible cuando entre los bienes adjudicados existen inmuebles urbanos. Comprender la relación entre estos tributos resulta esencial para evitar errores que pueden tener un importante coste económico.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina más reciente de la Dirección General de Tributos han contribuido, además, a aclarar cuestiones tan relevantes como la naturaleza jurídica de la partición hereditaria, el tratamiento de los excesos de adjudicación o las consecuencias fiscales de la renuncia a una herencia. Conocer estos criterios permite adoptar decisiones más seguras y, en muchos casos, evitar una tributación que podría haberse prevenido mediante una adecuada planificación.
La partición de la herencia comienza mucho antes de repartir los bienes
Uno de los errores más frecuentes consiste en pensar que la partición de una herencia empieza el día en que los herederos acuden al notario para firmar la escritura de adjudicación. En realidad, ese acto constituye únicamente la culminación de un proceso que comienza desde el mismo momento del fallecimiento.
Las primeras actuaciones deben dirigirse a obtener el certificado de defunción, el certificado de actos de última voluntad y, en su caso, el certificado de contratos de seguros de cobertura de fallecimiento. Estos documentos permitirán comprobar si el causante otorgó testamento, cuál es el último válido y si existen seguros de vida cuyos beneficiarios tengan derecho a percibir determinadas prestaciones al margen de la propia herencia.
A continuación deberá elaborarse un inventario completo del patrimonio hereditario, incluyendo no solo los bienes y derechos del fallecido, sino también las cargas y deudas que formen parte de la herencia. Conviene recordar que aceptar una herencia no supone únicamente recibir un patrimonio, sino también asumir las obligaciones transmisibles del causante, salvo que la aceptación se realice a beneficio de inventario conforme a lo previsto en el Código Civil.
Solo cuando el patrimonio hereditario ha quedado perfectamente delimitado resulta posible proceder a su valoración y posterior reparto entre quienes tengan derecho a suceder.
Cuando no existe testamento: la declaración de herederos
La ausencia de testamento no significa que la herencia quede sin destinatarios. En estos supuestos será necesario tramitar una declaración de herederos abintestato, cuyo objetivo es determinar quiénes son las personas llamadas por la ley a suceder al fallecido.
Actualmente, este expediente se tramita con carácter general ante notario y resulta imprescindible para poder adjudicar la herencia cuando el causante no ha otorgado testamento válido.
El orden de llamamiento viene determinado por el Código Civil. En primer lugar heredan los hijos y demás descendientes; en su defecto, los ascendientes; posteriormente el cónyuge viudo; después los hermanos, sobrinos y demás parientes colaterales hasta el cuarto grado y, únicamente cuando no existan familiares con derecho a suceder, la herencia corresponderá al Estado.
Aunque pueda parecer un trámite sencillo, no son infrecuentes los errores derivados de una documentación incompleta o de la omisión de personas con derecho a heredar, circunstancias que pueden obligar a rectificar posteriormente toda la partición realizada.
Heredero y legatario: una diferencia con importantes consecuencias
Otro de los conceptos que con mayor frecuencia se confunden es el de heredero y legatario. Sin embargo, desde el punto de vista jurídico se trata de figuras muy distintas.
El heredero sucede al fallecido en la totalidad o en una cuota de su patrimonio, ocupando su posición jurídica tanto respecto de los bienes como de las obligaciones transmisibles. Por ello, salvo determinadas excepciones, responde también de las deudas hereditarias en los términos previstos por la ley.
El legatario, por el contrario, recibe únicamente un bien o un derecho concreto expresamente atribuido por el testador. Puede tratarse de una vivienda, una cantidad de dinero, unas acciones o cualquier otro elemento patrimonial determinado. Su posición jurídica no equivale a la del heredero y, con carácter general, no responde de las deudas de la herencia más allá de los límites legalmente establecidos.
La correcta identificación de ambas figuras resulta esencial, ya que determina no solo los derechos de cada sucesor, sino también la forma en que deberá practicarse posteriormente la partición hereditaria.
La partición de la herencia: mucho más que repartir los bienes
Una vez identificados los herederos y determinado el patrimonio hereditario, llega el momento de realizar la partición de la herencia. Aunque habitualmente se identifica con el reparto de los bienes, desde un punto de vista jurídico la partición constituye el acto mediante el cual se concreta qué bienes o derechos corresponden finalmente a cada heredero conforme a la cuota que le atribuye la ley o el testamento.
Para ello es necesario seguir un orden lógico. En primer lugar debe formarse el inventario definitivo del patrimonio del causante, incorporando tanto los bienes y derechos como las deudas pendientes. Si el fallecido estaba casado en régimen de gananciales, será preciso liquidar previamente la sociedad de gananciales, ya que solo la mitad de los bienes comunes integrará normalmente la herencia.
Determinado el caudal hereditario, los bienes deberán valorarse conforme a los criterios legalmente establecidos para calcular la participación que corresponde a cada heredero. Solo entonces podrá procederse a la formación de lotes y a la adjudicación de los distintos bienes.
En la práctica, este proceso rara vez resulta sencillo. Las herencias suelen estar formadas por bienes de naturaleza muy distinta —viviendas, locales, fincas rústicas, cuentas bancarias, acciones o participaciones sociales— cuya división material resulta, en muchos casos, imposible o poco conveniente. Ello obliga a realizar adjudicaciones que respeten, en la medida de lo posible, el valor económico de la cuota hereditaria correspondiente a cada sucesor.
Es precisamente en este momento cuando suelen aparecer los mayores problemas fiscales.
Los excesos de adjudicación: cuándo un reparto puede generar impuestos adicionales
No siempre es posible que todos los herederos reciban bienes exactamente por el mismo valor. Pensemos, por ejemplo, en una herencia formada únicamente por una vivienda y una cuenta bancaria. Si la vivienda se adjudica íntegramente a uno de los herederos, será necesario compensar económicamente a los demás para equilibrar el reparto.
La ley distingue, sin embargo, entre situaciones muy diferentes.
Existen excesos de adjudicación inevitables, que derivan de la propia naturaleza indivisible de determinados bienes o de que su división desmerezca considerablemente su valor. En estos supuestos, el Código Civil permite adjudicar el bien íntegramente a uno de los herederos siempre que compense en dinero al resto. Cuando concurren los requisitos legalmente establecidos, esta forma de proceder no se considera una transmisión patrimonial entre coherederos, sino una consecuencia natural de la partición.
Muy distinta es la situación de los excesos voluntarios de adjudicación. Si un heredero recibe bienes por un valor superior al que le corresponde sin que exista una causa que justifique dicho exceso, la Administración Tributaria puede entender que se ha producido una verdadera transmisión patrimonial entre coherederos, con las consiguientes repercusiones fiscales.
Por ello, una partición aparentemente equilibrada desde un punto de vista familiar puede no serlo desde una perspectiva tributaria.
¿Tributa una herencia en el IRPF?
Se trata de una de las preguntas más frecuentes y, al mismo tiempo, una de las que genera mayor confusión.
La respuesta es clara: la adquisición de una herencia no tributa en el IRPF del heredero.
Las adquisiciones lucrativas por causa de muerte quedan sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y, precisamente por ello, la Ley del IRPF las excluye expresamente de tributación en este impuesto.
Ahora bien, ello no significa que los bienes heredados nunca vayan a tener incidencia en el IRPF.
Cuando el heredero venda posteriormente un inmueble heredado, transmita unas acciones o enajene cualquier otro bien recibido en la sucesión, deberá calcular la correspondiente ganancia o pérdida patrimonial tomando como valor de adquisición el que resulte fiscalmente de la propia herencia.
En otras palabras, la herencia no tributa dos veces, pero sí constituye el punto de partida para determinar la tributación de las futuras transmisiones.
La coordinación entre el Impuesto sobre Sucesiones y el IRPF
Aunque ambos impuestos pueden recaer sobre los mismos bienes, gravan hechos imponibles completamente distintos.
El Impuesto sobre Sucesiones grava la adquisición del patrimonio heredado como consecuencia del fallecimiento del causante.
El IRPF, por el contrario, solo puede entrar en juego cuando el heredero obtiene posteriormente una ganancia patrimonial derivada de la venta o transmisión de esos bienes.
Esta coordinación evita que una misma adquisición hereditaria tribute simultáneamente en ambos impuestos y explica por qué resulta tan importante declarar correctamente el valor de los bienes en la herencia. Ese valor será, con carácter general, el que servirá de referencia para calcular la eventual ganancia patrimonial en una futura venta.
La elección del valor declarado, el valor comprobado por la Administración o, cuando resulte aplicable, el valor de referencia previsto en la normativa catastral puede tener una influencia decisiva en la tributación futura del heredero.
La renuncia a la herencia: no todas producen los mismos efectos
También la renuncia a una herencia puede tener consecuencias tributarias muy distintas según la forma en que se produzca.
La renuncia pura, simple y gratuita, realizada antes de aceptar la herencia y sin designar a una persona concreta como beneficiaria, produce unos efectos muy diferentes de la renuncia realizada en favor de otra persona determinada o de aquella que tiene lugar después de haber aceptado la herencia.
En este último supuesto puede entenderse que el heredero ha adquirido previamente los bienes y que posteriormente los transmite a un tercero, lo que puede generar no solo tributación en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sino también otras consecuencias fiscales derivadas de esa transmisión.
Por ello, la decisión de renunciar a una herencia nunca debería adoptarse sin analizar previamente sus efectos civiles y tributarios, ya que una misma voluntad de renunciar puede producir resultados muy distintos dependiendo de la forma jurídica elegida para llevarla a cabo.
La fiscalidad de una herencia no termina cuando se presenta el Impuesto sobre Sucesiones
Existe una idea muy extendida según la cual los problemas fiscales de una herencia concluyen en el momento en que los herederos presentan el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y firman la escritura de adjudicación de los bienes. Sin embargo, esa percepción está muy alejada de la realidad.
En la práctica, el Impuesto sobre Sucesiones constituye únicamente el punto de partida de una cadena de consecuencias tributarias que pueden prolongarse durante muchos años. Las decisiones que los herederos adopten al repartir el patrimonio condicionarán la tributación futura de los inmuebles, de las acciones, de las participaciones sociales e, incluso, de las cantidades de dinero que posteriormente se reinviertan o transmitan.
Por ello, la partición de una herencia no debería contemplarse únicamente como un acto de reparto patrimonial, sino también como una auténtica decisión de planificación fiscal.
Elegir qué heredero recibe cada inmueble, cómo se compensan las diferencias de valor o qué bienes permanecen en proindiviso puede generar consecuencias económicas muy distintas, aunque el patrimonio finalmente adjudicado a cada heredero tenga exactamente el mismo valor.
Una misma herencia puede verse afectada, además, por varios impuestos que actúan de forma coordinada, pero que gravan hechos imponibles completamente diferentes. Comprender esta interacción resulta imprescindible para evitar errores que, en muchas ocasiones, solo se descubren años después, cuando ya no es posible corregir la escritura de partición.
En términos generales, la tributación de una herencia puede resumirse del siguiente modo:
Impuesto | ¿Qué grava realmente? | ¿Cuándo puede aparecer? |
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones | La adquisición del patrimonio heredado. | En el momento del fallecimiento del causante. |
Plusvalía municipal (IIVTNU) | El incremento de valor del suelo de los inmuebles urbanos. | Cuando en la herencia existen bienes inmuebles urbanos. |
IRPF | La ganancia patrimonial obtenida al transmitir posteriormente los bienes heredados. | Cuando el heredero vende, dona o transmite los bienes recibidos. |
ITP y AJD | Determinados excesos de adjudicación y otras operaciones que dejan de ser una mera partición hereditaria. | Cuando la adjudicación de los bienes produce verdaderas transmisiones entre coherederos. |
Esta distinción es mucho más importante de lo que parece. Con frecuencia se afirma que "una herencia solo paga el Impuesto sobre Sucesiones", cuando en realidad lo correcto sería decir que la adquisición hereditaria tributa por dicho impuesto. A partir de ese momento pueden surgir otras obligaciones tributarias completamente distintas si los bienes se venden, si existen excesos de adjudicación, si se constituyen o extinguen comunidades de bienes o si determinadas adjudicaciones dejan de responder a la lógica propia de la partición hereditaria.
La coordinación entre impuestos: por qué no existe una doble tributación
La coexistencia de varios impuestos sobre un mismo patrimonio suele generar cierta confusión entre los herederos. Es habitual escuchar que un inmueble "tributa varias veces", cuando en realidad cada impuesto grava un hecho imponible diferente.
Pensemos en un ejemplo sencillo.
Un padre fallece dejando a su hija una vivienda valorada en 400.000 euros.
La adquisición de esa vivienda tributará inicialmente por el Impuesto sobre Sucesiones.
Si se trata de un inmueble urbano, también podrá devengarse la plusvalía municipal en los términos previstos por la legislación reguladora de este impuesto.
Sin embargo, si la heredera conserva la vivienda durante diez años, no volverá a tributar por esos mismos conceptos. Solo cuando decida venderla podrá aparecer una nueva obligación tributaria en el IRPF, ya que en ese momento no se está gravando la adquisición hereditaria, sino la ganancia patrimonial obtenida con motivo de la transmisión.
Esta diferencia resulta esencial para comprender la lógica del sistema tributario español. No existe una doble imposición sobre un mismo hecho, sino distintos impuestos que gravan momentos jurídicos diferentes de la vida del bien heredado.
Precisamente por ello, una decisión aparentemente intrascendente durante la partición —por ejemplo, adjudicar un inmueble a un heredero en lugar de a otro— puede tener importantes repercusiones fiscales muchos años después. El heredero que conserve ese inmueble asumirá en el futuro la tributación derivada de su eventual venta, mientras que quien reciba otros bienes puede soportar una carga fiscal completamente distinta.
En consecuencia, una partición correctamente planificada no debe limitarse a repartir bienes de igual valor económico. Debe analizar también la fiscalidad latente que incorpora cada uno de ellos, ya que dos inmuebles con el mismo valor de mercado pueden generar una tributación futura radicalmente diferente dependiendo de su precio de adquisición, de las inversiones realizadas, de su posible revalorización o de la intención de cada heredero de conservarlos o transmitirlos en el futuro.
Es precisamente en este punto donde la planificación fiscal comienza a adquirir un protagonismo decisivo y donde una adecuada estrategia puede evitar importantes costes tributarios sin necesidad de realizar ninguna operación compleja ni acudir a mecanismos de planificación agresiva.
El valor que atribuyes hoy a los bienes heredados puede determinar los impuestos que pagarás durante muchos años
Cuando se prepara una escritura de partición, una de las primeras cuestiones que deben resolverse consiste en determinar el valor de cada uno de los bienes que integran la herencia. A primera vista podría parecer un trámite puramente formal, necesario únicamente para calcular el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Sin embargo, pocas decisiones tienen una trascendencia fiscal tan importante como ésta.
El valor que finalmente se atribuya a una vivienda, a un local comercial, a unas acciones o a una participación en una sociedad no solo determinará la tributación inmediata de la herencia, sino que constituirá, con carácter general, el punto de partida para calcular los impuestos que deberán satisfacerse cuando esos bienes se transmitan en el futuro.
En otras palabras, la valoración de la herencia no finaliza cuando se liquida el Impuesto sobre Sucesiones. En realidad, comienza ahí una segunda vida fiscal del patrimonio heredado.
El valor de adquisición del heredero nace el día de la partición
Desde un punto de vista tributario, el heredero no adquiere únicamente un inmueble o unas acciones; adquiere también un valor fiscal de adquisición.
Ese valor será el que, con carácter general, se utilice para calcular la futura ganancia o pérdida patrimonial cuando el bien se venda, se done o se transmita por cualquier otro título.
Por ello, una diferencia aparentemente pequeña en la valoración inicial puede traducirse, años después, en una variación muy importante de la tributación en el IRPF.
Imaginemos un inmueble heredado cuyo valor se fija en la escritura de partición en 350.000 euros.
Si diez años más tarde ese inmueble se transmite por 600.000 euros, la ganancia patrimonial partirá, en principio, de aquel valor de adquisición fijado en la herencia.
Si, por el contrario, el valor correctamente declarado hubiera sido de 450.000 euros, la tributación futura sería sensiblemente inferior.
Esta sencilla comparación pone de manifiesto una realidad que con frecuencia pasa desapercibida: el ahorro fiscal buscado hoy mediante una valoración artificialmente reducida puede convertirse mañana en una tributación muy superior en el IRPF.
El valor de referencia ha cambiado la forma de valorar muchas herencias
La aprobación del denominado valor de referencia del Catastro ha modificado profundamente la tributación de numerosas sucesiones.
Con carácter general, cuando un inmueble dispone de valor de referencia, éste constituye la base imponible mínima del Impuesto sobre Sucesiones, salvo que el valor declarado o el precio pactado resulten superiores.
Ello significa que la valoración utilizada en la escritura de partición ya no depende únicamente del criterio de los herederos, sino que viene condicionada, en muchos casos, por un valor fijado administrativamente.
No obstante, ello no significa que dicho valor sea siempre correcto ni que deba aceptarse automáticamente.
La normativa permite impugnar el valor de referencia cuando el contribuyente considere que no refleja el valor real del inmueble, si bien la estrategia para hacerlo exige un análisis previo muy cuidadoso. En determinados supuestos puede resultar conveniente discutir esa valoración administrativa, mientras que en otros la eventual reducción del Impuesto sobre Sucesiones puede verse compensada por una mayor tributación futura en el IRPF.
Por ello, antes de iniciar cualquier procedimiento de impugnación conviene analizar el impacto fiscal global de la operación y no únicamente el ahorro inmediato que pudiera obtenerse en el Impuesto sobre Sucesiones.
No todos los inmuebles incorporan la misma "carga fiscal latente"
Uno de los errores más frecuentes consiste en repartir los bienes atendiendo exclusivamente a su valor actual de mercado.
Sin embargo, desde una perspectiva tributaria, dos inmuebles con idéntico valor pueden representar situaciones completamente distintas.
Pensemos en dos locales comerciales valorados ambos en 500.000 euros.
El primero fue adquirido hace treinta años por el causante por un importe muy reducido y ha experimentado una importante revalorización.
El segundo fue adquirido pocos años antes del fallecimiento a un precio muy próximo a su valor actual.
Aunque ambos tengan hoy exactamente el mismo valor, la tributación futura derivada de su venta puede ser muy diferente.
Si uno de los herederos tiene previsto transmitir el inmueble a corto plazo, mientras otro desea conservar el suyo durante muchos años, quizá no resulte indiferente cuál de ellos recibe cada bien.
Aquí es donde la planificación fiscal adquiere toda su importancia. La igualdad económica del reparto no siempre coincide con la igualdad de sus consecuencias tributarias.
Planificar la partición también significa planificar el futuro
Cuando un asesor interviene en una partición hereditaria no debería limitarse a comprobar que todos los herederos reciben bienes por el mismo valor.
También debería preguntarse:
¿Qué heredero pretende conservar cada inmueble?
¿Existe intención de vender alguno de los bienes en los próximos años?
¿Qué activos incorporan una mayor plusvalía latente?
¿Resulta conveniente adjudicar determinados bienes a un heredero concreto?
¿Es preferible compensar económicamente determinadas diferencias antes que generar futuras transmisiones?
Responder a estas preguntas permite transformar una simple operación de reparto en una auténtica planificación patrimonial.
Y esa es, probablemente, la principal diferencia entre limitarse a liquidar una herencia y gestionar correctamente las consecuencias fiscales que esa herencia producirá durante los próximos años.
Los excesos de adjudicación: cuando una partición hereditaria deja de ser un simple reparto y comienza a generar impuestos
Si hubiera que señalar una única cuestión capaz de transformar una partición hereditaria aparentemente sencilla en una operación con importantes consecuencias tributarias, probablemente habría que hablar de los excesos de adjudicación.
La mayoría de los conflictos fiscales que aparecen tras una herencia no tienen su origen en el Impuesto sobre Sucesiones, sino en la forma en que finalmente se reparten los bienes entre los coherederos.
Y es que, desde un punto de vista jurídico, no todo reparto desigual constituye una transmisión patrimonial, pero tampoco todo exceso de adjudicación queda automáticamente amparado por las reglas propias de la partición hereditaria.
Precisamente ahí reside una de las cuestiones más complejas de toda la fiscalidad sucesoria.
Repartir una herencia no significa necesariamente adjudicar bienes idénticos
Imaginemos una herencia integrada por los siguientes bienes:
Bien | Valor |
Vivienda familiar | 750.000 € |
Apartamento | 250.000 € |
Efectivo | 500.000 € |
Existen tres herederos, cada uno con derecho a una tercera parte del patrimonio.
Desde un punto de vista puramente matemático, cada heredero debería recibir bienes por valor de 500.000 euros.
Sin embargo, resulta evidente que la vivienda no puede dividirse materialmente en tres partes sin perder su utilidad económica.
La solución más razonable consistirá normalmente en adjudicar la vivienda íntegramente a uno de los coherederos y compensar económicamente a los otros dos mediante dinero u otros bienes de la herencia.
Desde una perspectiva civil, esta solución no plantea mayores dificultades.
La verdadera cuestión consiste en determinar si, desde el punto de vista tributario, esa adjudicación constituye una simple partición hereditaria o si, por el contrario, encubre una auténtica transmisión patrimonial entre coherederos.
Y la respuesta dependerá de varios factores.
No todos los excesos de adjudicación reciben el mismo tratamiento fiscal
Uno de los errores más frecuentes consiste en afirmar que "los excesos de adjudicación no tributan" o, en sentido contrario, que "todo exceso de adjudicación genera impuestos".
Ninguna de ambas afirmaciones es correcta.
El ordenamiento jurídico distingue claramente entre distintas clases de excesos, cuyo tratamiento tributario puede ser radicalmente diferente.
1. Excesos inevitables
Son aquellos que derivan de la propia naturaleza de los bienes.
Cuando un inmueble resulta indivisible o su división provoca una pérdida importante de valor, el artículo 1062 del Código Civil permite adjudicarlo íntegramente a uno de los coherederos siempre que compense en dinero a quienes reciben menos de lo que inicialmente les correspondería.
En estos supuestos, la adjudicación no responde a la voluntad de favorecer a uno de los herederos, sino a la imposibilidad práctica de dividir el bien.
Por esa razón, tanto la jurisprudencia como la doctrina administrativa han venido reconociendo, con carácter general, que estas adjudicaciones forman parte de la propia partición hereditaria y no constituyen una transmisión patrimonial independiente.
No obstante, ello no significa que toda adjudicación de un inmueble quede automáticamente amparada por esta regla. Será necesario analizar si concurren realmente los requisitos de indivisibilidad o desmerecimiento económico exigidos por la normativa civil y por la interpretación que de ella han realizado los tribunales.
2. Excesos voluntarios
La situación cambia completamente cuando el exceso de adjudicación no viene impuesto por la naturaleza de los bienes, sino por la voluntad de los coherederos.
Pensemos en una herencia integrada por varios inmuebles perfectamente repartibles y en la que, sin una razón objetiva que lo justifique, uno de los herederos recibe bienes por un valor claramente superior al de su cuota hereditaria.
En este caso la Administración Tributaria puede entender que ya no estamos ante una simple partición, sino ante una auténtica transmisión patrimonial realizada entre coherederos.
Y esa diferencia jurídica cambia completamente la tributación de la operación.
La importancia del artículo 1062 del Código Civil
Buena parte de la planificación fiscal de una herencia gira alrededor de este precepto.
El artículo 1062 del Código Civil permite evitar que determinados bienes indivisibles deban venderse para repartir posteriormente su precio entre los herederos.
Gracias a esta previsión legal resulta posible adjudicar íntegramente un inmueble a uno de ellos siempre que compense económicamente al resto.
Pero conviene no extraer conclusiones precipitadas.
El artículo 1062 no constituye una autorización general para realizar cualquier adjudicación desigual sin consecuencias tributarias.
Su aplicación exige analizar cuidadosamente la naturaleza del bien, la forma de compensación utilizada, la proporcionalidad de las adjudicaciones y la verdadera finalidad económica de la operación.
Por ello, antes de diseñar una partición resulta imprescindible valorar no solo la normativa civil, sino también la interpretación que de ella han realizado el Tribunal Supremo y la Dirección General de Tributos.
Cuando un reparto aparentemente justo puede resultar fiscalmente muy caro
Supongamos ahora una herencia integrada por tres inmuebles de valores similares.
Los tres herederos deciden adjudicar uno de ellos a cada hermano para evitar futuras comunidades de bienes.
Desde un punto de vista familiar, la solución parece impecable.
Sin embargo, basta con que los valores no coincidan exactamente o con que las compensaciones económicas no se articulen correctamente para que aparezcan consecuencias tributarias inesperadas.
En ocasiones, un reparto diseñado exclusivamente desde criterios de equidad familiar puede terminar generando tributación en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, afectar al cálculo de futuras ganancias patrimoniales en el IRPF o incluso alterar la tributación de posteriores transmisiones.
Precisamente por ello, una buena partición no consiste únicamente en conseguir que todos los herederos reciban bienes de igual valor económico.
Consiste, sobre todo, en conseguir que ese reparto respete simultáneamente las reglas civiles de la partición y los criterios fiscales que permiten evitar que una simple adjudicación hereditaria sea recalificada por la Administración como una verdadera transmisión patrimonial entre coherederos.
¿Qué impuestos pueden aparecer cuando existe un exceso de adjudicación?
Hasta ahora hemos analizado cuándo un exceso de adjudicación puede formar parte de una partición hereditaria y cuándo, por el contrario, puede dejar de considerarse un simple mecanismo de reparto para convertirse en una auténtica transmisión patrimonial.
La siguiente pregunta resulta todavía más importante:
¿Qué impuestos pueden aparecer cuando existe un exceso de adjudicación?
La respuesta no es sencilla, porque dependerá de la naturaleza del exceso, de la forma en que se compense, de los bienes afectados y de la verdadera finalidad económica de la operación.
Precisamente por ello, antes de diseñar una partición conviene analizar conjuntamente todos los impuestos que pueden resultar afectados.
Primer escenario: un exceso de adjudicación inevitable correctamente compensado
Imaginemos una herencia integrada únicamente por una vivienda valorada en 900.000 euros, correspondiendo la herencia por partes iguales a tres hijos.
Desde una perspectiva estrictamente matemática, cada heredero tendría derecho a bienes por valor de 300.000 euros.
Sin embargo, la vivienda constituye un bien esencialmente indivisible. Dividirla físicamente no solo resulta imposible desde un punto de vista jurídico, sino que supondría una pérdida evidente de su valor económico.
La solución natural consiste en adjudicar la vivienda íntegramente a uno de los hermanos, obligándole a compensar en metálico a los otros dos con 300.000 euros a cada uno.
Civilmente, ésta es precisamente la solución prevista por el artículo 1062 del Código Civil.
Fiscalmente, cuando concurren realmente los requisitos de indivisibilidad y la compensación responde exclusivamente a equilibrar las cuotas hereditarias, la operación queda comprendida en la excepción prevista en el artículo 7.2.B del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de forma que el exceso no queda sujeto a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas. La jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina administrativa han consolidado esta interpretación.
Sin embargo, ello no significa que la operación carezca absolutamente de consecuencias tributarias.
Cuando la adjudicación se formaliza en escritura pública y concurren los requisitos exigidos por la normativa del impuesto, la operación puede quedar sujeta a la cuota gradual de Actos Jurídicos Documentados (AJD), circunstancia que con frecuencia pasa desapercibida para los herederos.
Segundo escenario: cuando el exceso ya no responde a la indivisibilidad del bien
Pensemos ahora en una herencia integrada por tres inmuebles perfectamente independientes:
Bien | Valor |
Vivienda A | 300.000 € |
Vivienda B | 300.000 € |
Local comercial | 300.000 € |
También existen tres herederos.
En lugar de adjudicar un inmueble a cada uno, deciden atribuir dos inmuebles a uno de ellos y el tercero al segundo heredero, compensando parcialmente al tercero mediante una cantidad inferior a la que realmente le correspondería.
En este supuesto ya no nos encontramos necesariamente ante un exceso derivado de la indivisibilidad de un bien.
Lo que aparece es una atribución patrimonial que puede revelar la existencia de una verdadera transmisión entre coherederos.
En consecuencia, la Administración Tributaria podrá exigir la tributación correspondiente por la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, tomando como base el valor del exceso adjudicado, salvo que concurran las excepciones legalmente previstas.
¿Y qué ocurre con el IRPF?
Ésta es una de las cuestiones peor comprendidas en la práctica.
Muchos contribuyentes piensan que, si la operación tributa por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales o por el Impuesto sobre Sucesiones, el IRPF desaparece automáticamente.
No es así.
Debe distinguirse cuidadosamente entre la tributación indirecta de la operación y la posible existencia de una alteración patrimonial en el patrimonio del coheredero que transmite parte de sus derechos.
En determinadas circunstancias, cuando la operación deja de constituir una simple especificación de derechos hereditarios y pasa a comportar una verdadera transmisión patrimonial, puede producirse una ganancia o pérdida patrimonial susceptible de tributación en el IRPF, circunstancia que deberá analizarse caso por caso atendiendo a la naturaleza de los bienes transmitidos, al valor de adquisición hereditaria y a la contraprestación efectivamente recibida.
Precisamente por ello, resulta incorrecto afirmar que los excesos de adjudicación "no tributan en IRPF" o que "siempre generan IRPF". La respuesta dependerá de la verdadera naturaleza jurídica de la operación y del impuesto que grave el negocio realmente realizado.
La plusvalía municipal también puede verse afectada
Cuando el exceso de adjudicación recae sobre bienes inmuebles urbanos, tampoco debe olvidarse el posible impacto en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
Si la operación deja de ser una mera partición hereditaria y pasa a calificarse como una transmisión patrimonial entre coherederos, será necesario analizar igualmente las consecuencias que puedan derivarse en este impuesto, especialmente tras la profunda evolución jurisprudencial que ha experimentado en los últimos años.
Una misma escritura puede generar varios impuestos simultáneamente
Éste es, probablemente, el aspecto que mayor sorpresa provoca entre los herederos.
Una única escritura de partición puede implicar simultáneamente:
la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones;
la tributación por Actos Jurídicos Documentados;
la posible sujeción a Transmisiones Patrimoniales Onerosas respecto de determinados excesos;
la eventual incidencia en el IRPF de alguno de los coherederos;
e incluso consecuencias en la plusvalía municipal cuando existan inmuebles urbanos.
Por ello, centrar toda la atención exclusivamente en el Impuesto sobre Sucesiones constituye uno de los errores más frecuentes en la planificación de una herencia.
La verdadera dificultad consiste en comprender cómo interactúan todos estos impuestos entre sí y diseñar una partición que respete simultáneamente la normativa civil y la tributaria. Es precisamente en esa labor de coordinación donde un adecuado asesoramiento previo puede evitar costes fiscales que, una vez otorgada la escritura de partición, difícilmente podrán corregirse.
La planificación fiscal de una herencia: decisiones que pueden ahorrar miles de euros antes de firmar la escritura
Existe una diferencia fundamental entre liquidar correctamente una herencia y planificar correctamente una herencia.
Liquidar una herencia significa calcular y presentar los impuestos que corresponden conforme al reparto ya decidido por los herederos.
Planificar una herencia significa algo muy distinto: analizar previamente las distintas alternativas posibles de adjudicación para identificar cuál de ellas produce el menor coste fiscal presente y futuro sin alterar los derechos hereditarios de cada coheredero.
Esta diferencia, aparentemente sutil, explica por qué dos herencias prácticamente idénticas pueden terminar soportando cargas tributarias muy diferentes.
La función de un asesor especializado no consiste únicamente en cumplimentar declaraciones tributarias. Su verdadero valor comienza mucho antes, cuando la escritura de partición todavía no se ha firmado y aún existe margen para decidir qué bienes recibirá cada heredero y cómo se articularán las compensaciones necesarias.
La igualdad económica no siempre implica la mejor solución fiscal
Uno de los errores más habituales consiste en partir de una premisa aparentemente lógica: que todos los herederos deben recibir exactamente el mismo tipo de bienes.
Sin embargo, una partición fiscalmente eficiente no exige que todos reciban una vivienda, una cuenta bancaria o unas participaciones sociales. Lo que exige la ley es que reciban el valor económico que les corresponde conforme a su cuota hereditaria.
Veamos un ejemplo.
Una herencia está formada por:
Bien | Valor |
Vivienda habitual | 800.000 € |
Local comercial | 500.000 € |
Cartera de inversiones | 300.000 € |
Tesorería | 400.000 € |
Total patrimonio: 2.000.000 €
Existen cuatro herederos.
A cada uno le corresponde un patrimonio valorado en 500.000 euros.
Aparentemente podrían plantearse dos formas distintas de repartir la herencia.
Opción A
Cada heredero recibe una participación indivisa en todos los bienes.
Todos pasan a ser copropietarios de la vivienda, del local y de la cartera de valores.
Desde un punto de vista matemático el reparto es impecable.
Desde un punto de vista práctico suele convertirse en el origen de futuros conflictos.
Cada venta necesitará el consentimiento de todos.
Cada reforma requerirá acuerdos.
Cada alquiler deberá repartirse.
Cada desacuerdo puede terminar en un procedimiento judicial de división de la cosa común.
La igualdad inicial acaba convirtiéndose, con frecuencia, en una fuente permanente de problemas.
Opción B
Un heredero recibe íntegramente la vivienda.
Otro recibe el local.
El tercero la cartera financiera.
El cuarto recibe efectivo y una compensación económica.
Todos mantienen el mismo valor patrimonial.
Pero desaparecen prácticamente todos los problemas derivados de la copropiedad.
Además, la planificación fiscal futura resulta mucho más sencilla.
La experiencia demuestra que esta segunda solución suele ser mucho más eficiente tanto desde un punto de vista patrimonial como tributario.
La fiscalidad latente también debe repartirse
Cuando se estudia una herencia normalmente se analiza cuánto vale cada bien.
Sin embargo, un asesor especializado también analiza cuánto impuesto incorpora cada uno de esos bienes.
Ese impuesto todavía no existe.
Pero puede aparecer en el futuro.
Es lo que habitualmente puede denominarse fiscalidad latente.
Pensemos en dos inmuebles valorados ambos en 600.000 euros.
El primero fue adquirido por el causante hace treinta años por 90.000 euros.
El segundo fue adquirido hace apenas cuatro años por 560.000 euros.
Hoy ambos tienen exactamente el mismo valor.
Sin embargo, si cualquiera de ellos se vende dentro de unos años, la tributación futura será previsiblemente muy distinta.
Desde una perspectiva exclusivamente económica ambos inmuebles son equivalentes.
Desde una perspectiva tributaria no lo son en absoluto.
Por ello, repartir una herencia atendiendo únicamente al valor de mercado puede provocar que un heredero asuma una carga fiscal futura muy superior a la de otro, aun cuando ambos hayan recibido bienes por idéntico importe.
Una planificación rigurosa debe tener presente esa realidad.
Anticipar las decisiones futuras también forma parte de la planificación
No todos los herederos tienen los mismos objetivos.
Uno puede desear conservar la vivienda familiar durante toda su vida.
Otro puede necesitar venderla inmediatamente.
Un tercero quizá pretenda alquilar el local heredado para obtener rentas periódicas.
Estas circunstancias personales no modifican los derechos hereditarios, pero sí deberían influir en la forma de distribuir los bienes.
Resulta razonable adjudicar un inmueble a quien realmente desea conservarlo si ello permite evitar futuras compraventas entre coherederos, nuevas escrituras, costes notariales, tributación adicional y conflictos familiares.
En muchas ocasiones, la mejor planificación consiste precisamente en evitar operaciones futuras que ya hoy pueden preverse como inevitables.
La simulación previa de escenarios: una herramienta imprescindible
Los despachos especializados en fiscalidad sucesoria rara vez trabajan con una única propuesta de partición.
Lo habitual es elaborar varias simulaciones antes de recomendar una solución definitiva.
Por ejemplo:
Escenario | Ventajas | Riesgos fiscales |
Mantener todos los bienes en proindiviso | Reparto sencillo | Conflictos futuros y operaciones posteriores gravadas |
Adjudicación individualizada de bienes | Elimina comunidades | Requiere estudiar cuidadosamente los excesos de adjudicación |
Venta inmediata de determinados activos | Liquidez para todos los herederos | Posible tributación adicional en IRPF y plusvalía municipal |
Compensaciones en metálico | Facilitan el equilibrio patrimonial | Deben estructurarse correctamente para evitar recalificaciones tributarias |
Comparar estos escenarios antes de otorgar la escritura permite identificar soluciones que, siendo plenamente válidas desde el punto de vista civil, presentan diferencias económicas muy significativas.
En ocasiones, una simple modificación en la forma de adjudicar un inmueble puede evitar impuestos, reducir costes notariales, eliminar futuras transmisiones y prevenir años de conflictos entre coherederos.
La escritura de partición es el final del procedimiento sucesorio, pero el comienzo de la vida fiscal del patrimonio
Muchos herederos consideran que la firma de la escritura supone el cierre definitivo de la herencia.
Desde una perspectiva jurídica, así es.
Desde una perspectiva tributaria, ocurre exactamente lo contrario.
La escritura fija el valor de adquisición de los bienes, determina quién asumirá la tributación derivada de futuras transmisiones, condiciona la posible aplicación de determinados beneficios fiscales y establece la estructura patrimonial con la que convivirán los herederos durante muchos años.
Por ello, una escritura de partición no debería firmarse únicamente cuando todos los bienes estén correctamente inventariados.
Debería firmarse cuando también se haya analizado cómo afectará ese reparto a la tributación futura de cada heredero.
Esa es, en definitiva, la diferencia entre limitarse a repartir una herencia y diseñar una auténtica estrategia de conservación del patrimonio familiar.
La doctrina del Tribunal Supremo y de la Dirección General de Tributos: las conclusiones que conviene recordar
La jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de la Dirección General de Tributos han contribuido a delimitar con bastante claridad cuándo una partición hereditaria constituye una simple especificación de derechos hereditarios y cuándo, por el contrario, puede calificarse como una auténtica transmisión patrimonial con consecuencias fiscales propias.
De forma resumida, pueden extraerse algunas conclusiones prácticas:
La partición de la herencia tiene, con carácter general, naturaleza declarativa, no traslativa. Los herederos no compran bienes entre sí, sino que concretan los derechos que ya les correspondían desde el fallecimiento del causante.
Los excesos de adjudicación inevitables, derivados de la indivisibilidad o del grave desmerecimiento de determinados bienes y correctamente compensados en metálico, pueden acogerse al régimen previsto en el artículo 1062 del Código Civil y al artículo 7.2.B del TRLITPAJD, evitando su tributación como transmisión patrimonial onerosa.
No todo exceso de adjudicación disfruta de ese tratamiento. Cuando responde exclusivamente a la voluntad de los coherederos y no a la naturaleza de los bienes, la Administración puede entender que existe una auténtica transmisión patrimonial entre ellos.
La tributación de una herencia no debe analizarse únicamente desde la perspectiva del Impuesto sobre Sucesiones. Es imprescindible valorar conjuntamente el posible impacto en el IRPF, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y, cuando existan inmuebles urbanos, en la plusvalía municipal.
En definitiva, tanto la jurisprudencia como la doctrina administrativa ponen de manifiesto una misma idea: la fiscalidad de una partición no depende únicamente del resultado económico del reparto, sino de la verdadera naturaleza jurídica de las operaciones realizadas.
Antes de firmar la escritura: diez preguntas que todo heredero debería hacerse
Antes de aceptar una propuesta de reparto conviene detenerse unos minutos y responder a estas cuestiones:
1.- ¿Se ha valorado correctamente cada uno de los bienes de la herencia?
2.- ¿La adjudicación prevista puede generar un exceso de adjudicación con consecuencias fiscales?
3.- ¿Ese exceso está realmente justificado por la indivisibilidad del bien?
4.- ¿Las compensaciones económicas se han estructurado correctamente?
5.- ¿Se han analizado todos los impuestos que pueden verse afectados y no solo el Impuesto sobre Sucesiones?
6.- ¿Existe intención de vender alguno de los bienes heredados a corto o medio plazo?
7.- ¿Se están creando comunidades de bienes que podrían evitarse?
8.- ¿El reparto tiene en cuenta la distinta carga fiscal futura de cada activo?
9.- ¿Se han comparado varias alternativas de partición antes de decidir la definitiva?
10.- ¿El ahorro fiscal inmediato puede provocar una mayor tributación en el futuro?
Responder a estas preguntas antes de firmar la escritura puede evitar costes innecesarios, reducir futuros conflictos entre coherederos y preservar el patrimonio familiar con mayor eficacia.
Conclusión
Repartir una herencia no consiste únicamente en distribuir bienes entre quienes tienen derecho a recibirlos. Cada decisión adoptada durante la partición puede proyectar sus efectos durante muchos años y condicionar la tributación futura de los herederos.
Por ello, una buena partición no es necesariamente aquella en la que todos reciben bienes exactamente iguales, sino aquella que respeta los derechos hereditarios, evita conflictos innecesarios y permite alcanzar la solución fiscal más eficiente dentro del marco legal.
En definitiva, la mejor herencia no es la que menos impuestos paga el día de su adjudicación, sino la que ha sido planificada pensando también en el futuro. Ese es, probablemente, el mayor valor que puede aportar un asesoría fiscal especializada en fiscalidad sucesoria.
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