¿Cómo se calcula la ganancia o pérdida patrimonial por la transmisión de acciones y participaciones sociales? Mucho más que restar el precio de venta y el de compra
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La tributación en el IRPF de la transmisión "inter vivos" de acciones y participaciones sociales depende de numerosos factores: el tipo de sociedad, la forma de transmisión, la fecha de adquisición, las reglas especiales de valoración y la aplicación de determinados regímenes fiscales. Conocer todos estos elementos resulta imprescindible para determinar correctamente la renta que debe declararse.
Una de las operaciones que más dudas genera en el ámbito del IRPF es la transmisión de acciones y participaciones sociales.
A primera vista, podría parecer que calcular la ganancia o pérdida patrimonial consiste únicamente en comparar el precio por el que se adquirieron los títulos con el importe obtenido en su venta. Sin embargo, la realidad es mucho más compleja.
La Ley del IRPF contiene un conjunto de reglas específicas que obligan a modificar ese cálculo en función de múltiples circunstancias. Así, la tributación no será la misma si se transmiten acciones cotizadas o participaciones de una sociedad limitada, si la operación consiste en una compraventa o en una donación, si la sociedad se liquida o reduce capital, si existe una operación de reestructuración empresarial o incluso si las acciones fueron adquiridas hace más de treinta años.
Por ello, antes de cuantificar la ganancia o pérdida patrimonial, resulta imprescindible identificar qué normas resultan aplicables a cada operación.
El punto de partida: la existencia de una alteración patrimonial
Toda transmisión inter vivos de acciones o participaciones sociales supone, con carácter general, una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente.
Como consecuencia de esa alteración puede aflorar una ganancia patrimonial, una pérdida patrimonial o, en determinados supuestos, un diferimiento de la tributación cuando la normativa establece un régimen especial de neutralidad fiscal.
Sin embargo, identificar la existencia de una transmisión constituye únicamente el primer paso del análisis.
El cálculo depende, en primer lugar, del tipo de valores transmitidos
Uno de los aspectos que mayor influencia tiene sobre la determinación de la renta es la naturaleza de los títulos transmitidos.
No reciben el mismo tratamiento fiscal:
las acciones admitidas a negociación en mercados secundarios oficiales;
las acciones no cotizadas;
las participaciones sociales de una sociedad limitada;
las participaciones en determinadas entidades especiales.
Esta distinción resulta fundamental porque la normativa establece reglas de valoración diferentes para cada supuesto, especialmente cuando no existe un precio de mercado fácilmente verificable.
¿QUÉ TIPO DE TRANSMISIÓN HA REALIZADO?
Diagrama de decisión
¿QUÉ TIPO DE TRANSMISIÓN HA REALIZADO?
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┌─────────────────┴─────────────────┐
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Compraventa Otra modalidad
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┌──────┴──────┐ ┌──────────┬──────────────┬─────────────┐
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Cotizadas No cotizadas Donación Reducción Disolución Reestructuración
│ de capital social empresarial
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Aplicación de reglas especiales de valoraciónEste esquema no pretende sustituir el análisis jurídico de cada operación, sino ofrecer una visión inmediata de que la forma de transmisión constituye el primer elemento que condiciona el cálculo de la renta a integrar en el IRPF.
La fecha de adquisición también puede cambiar completamente la tributación
No todas las acciones o participaciones se someten al mismo régimen fiscal.
Las adquiridas antes del 31 de diciembre de 1994 pueden beneficiarse, en determinados casos, del régimen transitorio previsto en la Ley del IRPF, permitiendo reducir parcialmente la ganancia patrimonial mediante la aplicación de los conocidos coeficientes de abatimiento.
Por ello, la antigüedad de la inversión continúa siendo un elemento decisivo en determinadas transmisiones.
El valor de adquisición y el valor de transmisión no siempre coinciden con el precio pagado o cobrado
Otro de los errores más habituales consiste en identificar automáticamente el valor de adquisición con el importe satisfecho al comprar las acciones y el valor de transmisión con el precio pactado en la venta.
En realidad, ambos conceptos pueden verse modificados por numerosos elementos, como los gastos inherentes a la adquisición y transmisión, determinadas operaciones societarias, ampliaciones y reducciones de capital, acciones liberadas, desembolsos pendientes o las reglas especiales de valoración previstas por la normativa tributaria.
En determinadas operaciones vinculadas, además, la Administración puede sustituir el precio pactado por el valor de mercado cuando concurran los requisitos legalmente establecidos.
La forma de transmitir también determina la tributación
No todas las transmisiones generan la renta patrimonial del mismo modo.
Aunque la compraventa constituye el supuesto más frecuente, la normativa contempla reglas específicas para numerosas operaciones societarias.
Entre ellas destacan:
la donación de acciones o participaciones;
la permuta;
la reducción de capital con devolución de aportaciones;
la distribución de la prima de emisión;
la separación o exclusión de socios;
la disolución y liquidación de sociedades;
las fusiones, escisiones y canjes de valores;
las aportaciones no dinerarias;
las transformaciones sociales.
Cada una de estas operaciones presenta particularidades que pueden afectar tanto al momento de tributación como al modo de calcular la ganancia o pérdida patrimonial.
No todas las ganancias o pérdidas se calculan de forma aislada
La transmisión de valores también se encuentra sometida a determinadas reglas especiales destinadas a evitar comportamientos elusivos.
Así ocurre, por ejemplo, con las limitaciones para computar determinadas pérdidas patrimoniales cuando el contribuyente vuelve a adquirir valores homogéneos dentro de los plazos establecidos por la ley.
Del mismo modo, en las transmisiones parciales de acciones cotizadas resulta de aplicación el criterio FIFO (first in, first out), que presume transmitidos los valores adquiridos en primer lugar.
Estas reglas pueden modificar de forma significativa el resultado final que deberá integrarse en la base imponible del ahorro.
El cálculo exige analizar la operación en su conjunto
Como puede apreciarse, determinar correctamente la renta derivada de la transmisión inter vivos de acciones y participaciones sociales requiere valorar simultáneamente numerosos elementos jurídicos y tributarios.
No basta con conocer el precio de compra y el de venta. Es necesario identificar la naturaleza de los valores transmitidos, la fecha de adquisición, el tipo de operación realizada, las reglas especiales de valoración aplicables, la posible existencia de regímenes de diferimiento o neutralidad fiscal y las normas específicas que puedan alterar el cómputo de las ganancias o pérdidas patrimoniales.
Solo después de analizar conjuntamente todos estos factores será posible cuantificar correctamente la renta que debe integrarse en la declaración del IRPF.
Antes de calcular la ganancia o pérdida patrimonial: identifique el tipo de transmisión
La determinación de la renta derivada de la transmisión de acciones o participaciones sociales no responde a un único método de cálculo. Antes de cuantificar la ganancia o pérdida patrimonial es imprescindible identificar la naturaleza de la operación realizada, ya que de ello dependerán las reglas de valoración, el momento de tributación e incluso la posible aplicación de regímenes especiales de diferimiento o neutralidad fiscal.
Por ello, el siguiente esquema permite localizar, de forma rápida, el conjunto de normas que previsiblemente deberán tenerse en cuenta en cada caso.
Cuadro resumen de las principales modalidades de transmisión
Una vez identificada la naturaleza de la operación, conviene recordar que cada modalidad presenta particularidades propias desde el punto de vista tributario. El siguiente cuadro resume los aspectos esenciales que deben tenerse presentes antes de calcular la ganancia o pérdida patrimonial.
Modalidad de transmisión | Norma principal | Criterio de valoración predominante | ¿Tributación inmediata? | Principales especialidades |
Compraventa de acciones cotizadas | Arts. 33 a 37 LIRPF | Precio de mercado y regla FIFO | Sí | Valores homogéneos y recompra de acciones |
Compraventa de participaciones no cotizadas | Art. 37 LIRPF | Valor de transmisión sujeto a reglas especiales de comprobación | Sí | Posible sustitución por valor fiscal mínimo |
Donación | Arts. 33 y 36 LIRPF | Valor determinado conforme a la normativa | Sí para el donante | El adquirente no tributa en IRPF por la adquisición |
Permuta | Art. 37 LIRPF | Valor de mercado de los bienes permutados | Sí | Dos transmisiones recíprocas |
Reducción de capital | Art. 33.3 LIRPF | Depende de la modalidad de reducción | Puede variar | Especialidades según devolución de aportaciones o reservas |
Distribución de prima de emisión | Art. 33.3 LIRPF | Minoración del valor de adquisición y posterior tributación | Puede diferirse | Régimen específico introducido por la Ley del IRPF |
Disolución y liquidación | Art. 37 LIRPF | Valor de la cuota de liquidación | Sí | Comparación con el valor de adquisición |
Separación o exclusión de socios | Art. 37 LIRPF | Valor percibido por el socio | Sí | Especialidades societarias |
Fusión, escisión y canje de valores | Capítulo VII LIS y LIRPF | Régimen especial de neutralidad fiscal | Generalmente no | Diferimiento de la tributación cuando se cumplen los requisitos legales |
Aportaciones no dinerarias | LIRPF y LIS | Valor fiscal previsto legalmente | Depende del régimen aplicable | Posible neutralidad fiscal |
Transformación social | LIRPF y normativa mercantil | Dependerá de la operación concreta | Habitualmente no | Debe analizarse caso por caso |
Este cuadro no agota la casuística existente, pero permite apreciar cómo la forma jurídica de la transmisión condiciona decisivamente la determinación de la renta fiscal.
La importancia de la prueba: el valor de adquisición y de transmisión debe poder acreditarse
Uno de los aspectos más relevantes —y, al mismo tiempo, más olvidados por muchos contribuyentes— no reside en el cálculo de la ganancia patrimonial, sino en la capacidad para acreditar documentalmente los datos utilizados en dicho cálculo.
En los procedimientos de comprobación tributaria es frecuente que la controversia no se centre tanto en la interpretación de la norma como en la acreditación del valor de adquisición de las acciones o participaciones, de los gastos incorporables o incluso del propio valor de transmisión.
Por ello, resulta recomendable conservar toda la documentación relacionada con la inversión desde el momento mismo de su adquisición hasta su transmisión.
Entre otros documentos, conviene mantener archivados:
las escrituras públicas de adquisición o transmisión, cuando existan;
los contratos privados de compraventa;
los justificantes bancarios del pago realizado;
los extractos emitidos por entidades financieras o intermediarios bursátiles;
los certificados de posiciones y movimientos expedidos por las entidades depositarias;
las certificaciones emitidas por la sociedad respecto de ampliaciones, reducciones de capital, acciones liberadas o distribución de prima de emisión;
las actas y acuerdos de la junta general que afecten al valor de la participación;
la documentación relativa a operaciones de fusión, escisión, canje de valores o transformación social;
las autoliquidaciones tributarias presentadas en operaciones anteriores relacionadas con los mismos valores.
La conservación de esta documentación no solo facilita la correcta elaboración de la declaración del IRPF, sino que puede resultar determinante para acreditar ante la Agencia Tributaria la procedencia de los valores declarados y evitar regularizaciones derivadas de la falta de prueba.
Mapa de los elementos que intervienen en el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial
TRANSMISIÓN DE ACCIONES O PARTICIPACIONES
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1. ¿Existe alteración patrimonial?
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2. Tipo de valores transmitidos
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3. Tipo de transmisión
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4. Determinación del valor de adquisición
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5. Determinación del valor de transmisión
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6. Aplicación de reglas especiales
(FIFO, valoración mínima, régimen transitorio, neutralidad,
pérdidas no computables, etc.)
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7. Ganancia o pérdida patrimonial
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8. Integración en la base imponible del ahorroTributación directa de la transmisión de acciones y participaciones sociales
La venta de acciones o participaciones sociales no solo constituye una operación mercantil, sino que también tiene importantes consecuencias tributarias para quien transmite dichos títulos.
La tributación dependerá, fundamentalmente, de quién sea el transmitente.
Si quien transmite las participaciones es una persona física, la operación puede generar una ganancia o una pérdida patrimonial que tributará, con carácter general, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físas (IRPF).
Si, por el contrario, el transmitente es una persona jurídica, la renta obtenida se integrará en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de la posible aplicación del régimen de exención previsto para determinadas participaciones significativas cuando concurran los requisitos legalmente establecidos.
La regla especial de valoración en el IRPF
Con carácter general, la ganancia o pérdida patrimonial se calcula por diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión de las participaciones.
Sin embargo, cuando se transmiten participaciones de sociedades no cotizadas, el artículo 37.1.b) de la Ley del IRPF incorpora una importante regla especial destinada a evitar transmisiones a precios artificialmente reducidos.
En principio, el valor de transmisión será el efectivamente pactado entre las partes siempre que pueda acreditarse que coincide con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado.
Ahora bien, cuando esa circunstancia no pueda acreditarse, la Ley presume que el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los siguientes:
El valor teórico que resulte del patrimonio neto reflejado en el balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la transmisión.
El valor obtenido capitalizando al 20 % el promedio de los resultados de los tres últimos ejercicios sociales cerrados con anterioridad al devengo del impuesto.
Esta regla tiene una enorme trascendencia práctica.
En numerosas operaciones entre familiares, socios o sociedades vinculadas se fija un precio de transmisión por debajo de dichos parámetros.
En tales supuestos resulta relativamente frecuente que la Administración tributaria inicie actuaciones de comprobación incrementando el valor declarado y, como consecuencia, regularice la ganancia patrimonial obtenida por el transmitente.
En consecuencia, antes de formalizar cualquier transmisión resulta aconsejable analizar previamente cuál sería el valor mínimo que podría resultar de la aplicación de esta regla especial.
Tributación indirecta de la transmisión de participaciones sociales
Desde el punto de vista de la imposición indirecta, la regla general es relativamente sencilla.
La transmisión de acciones o participaciones sociales constituye una operación exenta tanto del IVA (o del IGIC en Canarias) como de la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Ello responde a la idea de que lo transmitido son valores mobiliarios y no los bienes que integran el patrimonio de la sociedad.
La excepción prevista en la Ley del Mercado de Valores
No obstante, esta regla general admite una importante excepción.
El artículo 314 de la Ley del Mercado de Valores establece una cláusula antiabuso destinada a impedir que, mediante la transmisión de participaciones sociales, se eluda la tributación que habría correspondido si se hubieran transmitido directamente determinados bienes inmuebles.
En consecuencia, la operación podrá quedar sujeta al IVA, al IGIC o a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas cuando concurran determinadas circunstancias legalmente previstas.
Entre ellas destacan las siguientes.
Adquisición del control de sociedades inmobiliarias
La tributación indirecta puede resultar aplicable cuando, como consecuencia de la adquisición, el comprador obtiene el control directo o indirecto de una sociedad cuyo activo esté integrado, al menos en un cincuenta por ciento, por inmuebles situados en España que no se encuentren afectos al desarrollo de actividades económicas.
En estos casos, la ley considera que, desde una perspectiva económica, el adquirente está obteniendo realmente el control sobre dichos inmuebles.
Participaciones procedentes de aportaciones recientes de inmuebles
También puede producirse la tributación cuando se adquieren participaciones que fueron recibidas por el transmitente como consecuencia de la aportación de inmuebles no afectos a actividades económicas realizada durante los tres años anteriores.
Con esta previsión se pretende impedir operaciones consistentes en aportar previamente un inmueble a una sociedad para transmitir inmediatamente después las participaciones sociales evitando la tributación indirecta que habría correspondido a la venta directa del inmueble.
Por tanto, aunque la regla general sea la exención, resulta imprescindible analizar previamente la composición del activo de la sociedad y las operaciones realizadas en los años anteriores.
Casos prácticos
Caso práctico 1. Venta entre socios al valor de mercado
Un socio transmite el 40 % de las participaciones de una sociedad dedicada a la fabricación de mobiliario por un precio coincidente con el valor razonable de mercado.
El precio puede justificarse mediante un informe de valoración independiente.
En este supuesto, la ganancia patrimonial se calculará tomando como valor de transmisión el efectivamente satisfecho.
Caso práctico 2. Venta entre familiares por un precio simbólico
Un padre transmite a su hijo participaciones sociales por 50.000 euros.
Sin embargo, el patrimonio neto de la sociedad y la capitalización de beneficios arrojan un valor significativamente superior.
Durante una comprobación, la Administración aplica la regla especial del artículo 37 de la Ley del IRPF y sustituye el precio declarado por el valor mínimo legalmente exigible.
Como consecuencia, aumenta considerablemente la ganancia patrimonial sometida a tributación.
Caso práctico 3. Sociedad cuyo activo está formado principalmente por inmuebles
Una sociedad posee exclusivamente varios inmuebles destinados al arrendamiento sin que concurran los requisitos para considerar que desarrolla una actividad económica.
El comprador adquiere el 100 % de las participaciones sociales.
Antes de cerrar la operación resulta imprescindible analizar la posible aplicación del artículo 314 de la Ley del Mercado de Valores, ya que la operación podría quedar sometida a la tributación indirecta que habría correspondido a la transmisión directa de dichos inmuebles.
Caso práctico 4. Venta entre sociedades pertenecientes al mismo grupo familiar
Una sociedad holding transmite las participaciones de una filial a otra sociedad del mismo grupo.
Además de analizar las posibles consecuencias en el Impuesto sobre Sociedades, resulta necesario justificar adecuadamente el valor de mercado de la operación al tratarse de entidades vinculadas, evitando futuros ajustes por parte de la Administración tributaria.
La comprobación limitada en la transmisión de participaciones sociales: el examen de la contabilidad mercantil
Uno de los errores más habituales consiste en pensar que la Administración únicamente puede comprobar el precio consignado en la escritura pública de compraventa.
En realidad, cuando aprecia indicios de que el valor declarado no se corresponde con el exigido por la normativa tributaria, puede iniciar un procedimiento de comprobación limitada.
¿Qué puede comprobar la Administración?
Tradicionalmente existían importantes limitaciones respecto al examen de la contabilidad mercantil durante este procedimiento.
Sin embargo, tras la modificación introducida por la Ley 13/2023, la Administración tributaria puede examinar la contabilidad mercantil cuando ello resulte necesario para verificar la correcta tributación de la operación, siempre dentro de los límites legalmente establecidos para este procedimiento.
Ello tiene una especial importancia en las transmisiones de participaciones sociales, ya que el cálculo del valor mínimo previsto en el artículo 37 de la Ley del IRPF exige analizar información contable de la sociedad.
Documentación que habitualmente solicita la AEAT
En este tipo de actuaciones es frecuente que la Administración requiera, entre otra documentación:
escritura de compraventa de las participaciones;
escrituras de constitución y modificaciones societarias;
cuentas anuales y balances de los últimos ejercicios;
libros contables y, en su caso, libros registro;
informes de valoración elaborados por expertos independientes;
contratos privados, pactos de socios y documentación justificativa del precio pactado;
justificantes del cobro y del pago del precio.
¿Cómo puede defenderse el contribuyente?
La mejor defensa comienza antes incluso de firmar la operación.
Cuando el precio de transmisión se aparta de los parámetros legales o existen circunstancias especiales que justifican un determinado valor, resulta altamente recomendable conservar todos los elementos de prueba que permitan acreditar que dicho precio responde al valor de mercado.
Informes periciales, valoraciones financieras, estudios de flujos de caja, pactos entre socios o cualquier otra documentación objetiva pueden resultar determinantes durante un eventual procedimiento de comprobación.
En definitiva, la Administración tributaria dedica cada vez mayor atención a las transmisiones de participaciones sociales, especialmente cuando se producen entre personas o entidades vinculadas, cuando existen importantes diferencias entre el precio declarado y el valor económico de la sociedad o cuando la operación puede encubrir la transmisión indirecta de activos inmobiliarios. Por ello, una adecuada planificación y una correcta documentación de la operación constituyen la mejor garantía para reducir el riesgo de futuras regularizaciones tributarias.
¿Por qué solicita Hacienda la contabilidad de la sociedad en un procedimiento de comprobación?
Una de las cuestiones que más sorprende a los contribuyentes cuando reciben un requerimiento de la Agencia Tributaria es que, aun habiendo vendido únicamente sus participaciones sociales, la Administración solicite también la contabilidad de la sociedad cuyas participaciones han sido transmitidas.
La razón es sencilla.
En los procedimientos de comprobación relativos a la venta de participaciones sociales, la Administración no pretende únicamente verificar el precio consignado en la escritura pública, sino comprobar si el valor de transmisión declarado por el contribuyente respeta la regla especial de valoración prevista en el artículo 37.1.b) de la Ley del IRPF.
Para ello resulta imprescindible acudir a la información contable de la sociedad.
El balance de situación permite comprobar el valor teórico
Como se ha indicado anteriormente, cuando no puede acreditarse que el precio pactado coincide con el valor de mercado, el artículo 37.1.b) de la Ley del IRPF establece que el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de determinados valores.
Uno de ellos es el valor teórico resultante del patrimonio neto reflejado en el balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la transmisión.
Ello obliga necesariamente a examinar el balance de situación de la sociedad.
La cuenta de pérdidas y ganancias resulta imprescindible para calcular la capitalización de beneficios
La segunda magnitud prevista en el artículo 37.1.b) exige calcular el valor obtenido mediante la capitalización al 20 % del promedio de los resultados obtenidos durante los tres últimos ejercicios sociales cerrados.
Para efectuar dicho cálculo la Administración necesita conocer el resultado contable de esos ejercicios, información que se obtiene directamente de las correspondientes cuentas de pérdidas y ganancias.
Por ello, resulta habitual que durante la comprobación se soliciten las cuentas anuales completas de la sociedad.
La comprobación también alcanza a los libros contables
No debe olvidarse, además, que la Administración tributaria puede contrastar la información contenida en las cuentas anuales con la reflejada en la contabilidad mercantil y con las declaraciones tributarias presentadas por la sociedad, especialmente el Impuesto sobre Sociedades.
Esta labor de contraste persigue verificar que los datos utilizados para calcular el valor mínimo de transmisión coinciden con la información contable y fiscal previamente declarada por la propia entidad.
En consecuencia, cuando Hacienda solicita la contabilidad de la sociedad no lo hace porque pretenda comprobar la tributación de la empresa, sino porque dicha documentación constituye el principal elemento probatorio para verificar si el valor de transmisión declarado por el socio transmitente se ajusta a las reglas especiales de valoración previstas en la Ley del IRPF.
Por este motivo resulta especialmente recomendable que la información contable, las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil y las declaraciones presentadas por la sociedad mantengan una absoluta coherencia, ya que cualquier discrepancia puede dar lugar a actuaciones inspectoras adicionales o a una regularización del valor declarado.
Ejemplo 1. Cálculo del valor teórico
Supongamos una sociedad limitada cuyo último balance aprobado presenta las siguientes cifras:
Concepto | Importe |
Activo | 1.500.000 € |
Pasivo exigible | 700.000 € |
Patrimonio neto | 800.000 € |
El capital social está dividido en 1.000 participaciones sociales.
Por tanto:
Valor teórico de cada participación
= Patrimonio neto ÷ Número de participaciones
= 800.000 € ÷ 1.000 = 800 € por participación
Si un socio transmite 250 participaciones (25 % del capital):
Valor teórico de transmisión:
250 × 800 € = 200.000 €
Si la escritura fija un precio de venta de únicamente 150.000 € y el contribuyente no acredita que dicho importe coincide con el valor de mercado, la Administración podrá tomar como referencia el valor mínimo previsto en el artículo 37.1.b) de la LIRPF.
Ejemplo 2. Cálculo del valor por capitalización de beneficios
Ahora supongamos que la sociedad ha obtenido los siguientes beneficios:
Ejercicio | Resultado |
Año 1 | 130.000 € |
Año 2 | 170.000 € |
Año 3 | 150.000 € |
Promedio:
(130.000 + 170.000 + 150.000)÷ 3 = 150.000 €
El artículo 37.1.b) de la Ley del IRPF dispone que dicho promedio debe capitalizarse al 20 %.
Ello equivale a multiplicar el beneficio medio por cinco:
150.000 € × 100/20 = 750.000 €
Si la sociedad tiene igualmente 1.000 participaciones:
Valor por participación: 750.000 € ÷ 1.000 = 750 €
El socio que transmite el 25 % tendría un valor de referencia de: 750 × 250 = 187.500 €
Ejemplo 3. ¿Cuál es el valor mínimo que utilizará Hacienda?
Continuando con el ejemplo anterior:
Valor teórico: 200.000 €
Valor por capitalización: 187.500 €
Precio escriturado: 150.000 €
El artículo 37.1.b) obliga a comparar los tres importes.
Concepto | Importe |
Precio pactado | 150.000 € |
Valor teórico | 200.000 € |
Valor por capitalización | 187.500 € |
Como el mayor de los dos valores legales es 200.000 €, y el contribuyente no consigue demostrar que el precio realmente pactado coincide con el valor de mercado, la Administración podrá considerar como valor de transmisión 200.000 €, incrementando la ganancia patrimonial en 50.000 € respecto de la declarada.
Este es precisamente uno de los supuestos más habituales de regularización en las transmisiones de participaciones sociales entre socios, familiares o personas vinculadas.
Ejemplo 4. Cuando el valor de mercado puede prevalecer
No siempre Hacienda sustituirá el precio pactado.
Supongamos ahora que:
Valor teórico: 900.000 €
Valor por capitalización: 850.000 €
Precio de venta: 750.000 €
Sin embargo, el contribuyente aporta:
un informe de valoración elaborado por un experto independiente;
un informe financiero basado en el descuento de flujos de caja;
la existencia de pérdidas posteriores relevantes;
la pérdida de un cliente que representaba el 60 % de la facturación;
negociaciones mantenidas con varios compradores independientes.
Si toda esa prueba acredita que el valor real de mercado era efectivamente de 750.000 €, la Administración no debería aplicar automáticamente la presunción del artículo 37.1.b), ya que dicha presunción admite prueba en contrario.
Este aspecto resulta especialmente importante porque muchos contribuyentes creen erróneamente que Hacienda siempre toma el mayor valor. En realidad, ese mayor valor solo opera cuando no se acredita que el precio pactado es el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado.
El siguiente cuadro resumen puede ayudar a entenderlo mejor:
Valor que compara Hacienda | ¿Cómo se calcula? | ¿Qué documentación utiliza? |
Precio declarado | El fijado en la escritura de compraventa. | Escritura pública, justificantes de pago y contrato privado. |
Valor teórico | Patrimonio neto del último balance cerrado ÷ número de participaciones. | Balance de situación, cuentas anuales y contabilidad mercantil. |
Valor por capitalización | Promedio de beneficios de los tres últimos ejercicios × 5 (capitalización al 20 %). | Cuentas de pérdidas y ganancias de los tres últimos ejercicios e Impuesto sobre Sociedades. |
Valor de mercado | El que hubieran pactado partes independientes en condiciones normales de mercado. | Informes de valoración, auditorías, métodos financieros y demás medios de prueba. |
El criterio de los tribunales sobre la venta de participaciones sociales en el IRPF
Las comprobaciones tributarias relativas a la transmisión de participaciones sociales han generado una importante litigiosidad durante los últimos años.
Ello ha permitido al Tribunal Supremo pronunciarse sobre diversas cuestiones interpretativas que venían suscitando controversias tanto entre los contribuyentes como entre la propia Administración tributaria.
Dos de esas cuestiones presentan una especial trascendencia práctica.
No es posible solicitar una tasación pericial contradictoria
Con frecuencia, los contribuyentes sostenían que, al incrementar la Administración el valor de transmisión declarado aplicando el artículo 37.1.b) de la Ley del IRPF, debía tramitar previamente un procedimiento de comprobación de valores, pudiendo el obligado tributario promover una tasación pericial contradictoria.
Sin embargo, el Tribunal Supremo ha rechazado expresamente esta posibilidad.
En su Sentencia de 12 de enero de 2024 (recurso de casación núm. 2705/2022), el Alto Tribunal fija como doctrina jurisprudencial que la determinación del valor de transmisión mediante la aplicación de la regla especial contenida en el artículo 37.1.b) de la Ley del IRPF no constituye un procedimiento de comprobación de valores de los previstos en el artículo 57 de la Ley General Tributaria.
Por ello, concluye que no resulta aplicable el procedimiento de tasación pericial contradictoria, ni puede el contribuyente exigir su tramitación para discutir el valor determinado por la Administración.
Se trata de una doctrina de enorme importancia práctica, pues limita uno de los mecanismos de defensa que tradicionalmente pretendían utilizar algunos contribuyentes frente a este tipo de regularizaciones.
¿Venta de participaciones o separación de socios?
Otra cuestión que había dado lugar a numerosos procedimientos judiciales consistía en determinar si la venta de todas las participaciones sociales a un tercero podía equipararse al supuesto de separación de socios regulado en el artículo 37.1.e) de la Ley del IRPF.
La diferencia no era menor.
Mientras el artículo 37.1.b), aplicable con carácter general a la transmisión onerosa de participaciones sociales, incorpora la presunción de valores mínimos anteriormente comentada, el artículo 37.1.e), referido a la separación de socios, no contiene dicha regla de valoración.
Ello podía traducirse en diferencias muy significativas en la cuantificación de la ganancia patrimonial.
¿Cuándo resulta aplicable el artículo 37.1.e) de la Ley del IRPF?
El Tribunal Supremo ha despejado definitivamente esta cuestión mediante sus Sentencias de 24 y 30 de octubre de 2024 (recursos de casación núm. 8613/2022 y 2228/2023).
Según declara el Alto Tribunal, el artículo 37.1.b) constituye la regla general aplicable a toda transmisión onerosa de participaciones sociales a un tercero, con independencia de que el transmitente venda una parte o la totalidad de su participación.
Por el contrario, el artículo 37.1.e) únicamente resulta aplicable cuando el socio ejercita el derecho de separación reconocido por la legislación mercantil o por los estatutos sociales.
Es decir, cuando la pérdida de la condición de socio deriva del ejercicio de una facultad legal o estatutaria de desvinculación respecto de la sociedad, y no simplemente de una compraventa voluntaria de las participaciones.
En consecuencia, la venta de la totalidad de las participaciones sociales a un tercero no constituye un supuesto de separación de socios, por lo que continúa siendo aplicable la regla especial de valoración prevista en el artículo 37.1.b) de la Ley del IRPF.
Una jurisprudencia que refuerza la seguridad jurídica
Las resoluciones del Tribunal Supremo dictadas durante los últimos años han permitido aclarar aspectos especialmente controvertidos de la tributación de la venta de participaciones sociales.
Hoy puede afirmarse que existe una doctrina jurisprudencial consolidada según la cual:
la aplicación del artículo 37.1.b) de la Ley del IRPF no constituye un procedimiento de comprobación de valores, por lo que no procede la tasación pericial contradictoria;
la venta de participaciones sociales a un tercero, incluso cuando suponga la salida definitiva del socio, no equivale al ejercicio del derecho de separación, siendo plenamente aplicable la regla especial de valoración del artículo 37.1.b);
la Administración puede acudir a la documentación contable de la sociedad para verificar el correcto cálculo del valor mínimo de transmisión previsto por la Ley del IRPF.
En definitiva, la jurisprudencia reciente confirma que la transmisión de participaciones sociales exige una planificación previa y una adecuada justificación documental del precio pactado, especialmente cuando la operación se realiza entre personas o entidades vinculadas o cuando el valor declarado pudiera situarse por debajo de los parámetros establecidos en el artículo 37.1.b) de la Ley del IRPF.
Errores más frecuentes que detecta la AEAT en la venta de participaciones sociales"
Suelen incluirse situaciones reales como:
fijar un precio simbólico entre familiares;
utilizar un balance provisional en lugar del último balance cerrado;
no justificar documentalmente el valor de mercado;
ignorar la existencia de operaciones vinculadas;
confundir el derecho de separación con una compraventa ordinaria;
olvidar las implicaciones en el Impuesto sobre Sociedades cuando el transmitente es una persona jurídica;
no valorar correctamente la posible aplicación del artículo 314 de la Ley del Mercado de Valores cuando existen inmuebles en la sociedad.
Conclusión
La determinación de la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la transmisión inter vivos de acciones y participaciones sociales constituye una de las materias de mayor complejidad técnica dentro del IRPF. Bajo una operación aparentemente sencilla confluyen normas de valoración, reglas especiales de imputación temporal, regímenes de neutralidad fiscal, disposiciones transitorias y criterios específicos para cada modalidad de transmisión.
Por ello, antes de declarar una operación de esta naturaleza no basta con conocer el precio de adquisición y el de transmisión. Resulta imprescindible identificar correctamente el tipo de valores transmitidos, la forma jurídica de la operación, las circunstancias que afectan a su valoración y la documentación que permitirá acreditar ante la Administración Tributaria la corrección del cálculo efectuado. Solo mediante un análisis conjunto de todos estos elementos será posible determinar con seguridad la renta fiscal que debe integrarse en la declaración del IRPF.
"Cinco preguntas que debe hacerse antes de transmitir acciones o participaciones sociales".
¿Las acciones o participaciones están admitidas a negociación en un mercado secundario oficial?
¿Cómo y cuándo las adquirí? ¿Puede ser aplicable el régimen transitorio?
¿La operación es realmente una compraventa o responde a otra modalidad de transmisión?
¿Dispongo de toda la documentación necesaria para acreditar el valor de adquisición y el de transmisión?
¿Existe alguna regla especial de valoración, de diferimiento o de neutralidad fiscal que pueda resultar aplicable?
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