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Estructura jurídica, fiscal y contable: cómo proteger la empresa, prevenir contingencias tributarias y limitar los riesgos patrimoniales

hace 1 día
28 min de lectura

Estructura jurídica, fiscal y contable

La protección jurídica y fiscal de una empresa no depende exclusivamente del cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Exige una estructura societaria adecuada, una contabilidad fiel a la realidad económica, decisiones empresariales justificadas y mecanismos eficaces de prevención de responsabilidades.


Introducción. La seguridad fiscal comienza en la organización empresarial


En el ámbito empresarial, los riesgos jurídicos y tributarios más relevantes no siempre tienen su origen en conductas fraudulentas o decisiones deliberadamente contrarias a la normativa. Con frecuencia, derivan de estructuras societarias deficientemente diseñadas, relaciones económicas insuficientemente documentadas, incumplimientos de los deberes de administración o criterios contables y fiscales que han dejado de corresponderse con la realidad del negocio.


Una empresa puede presentar sus declaraciones tributarias dentro de plazo, formular y depositar sus cuentas anuales y cumplir formalmente sus obligaciones mercantiles y, sin embargo, mantener contingencias jurídicas, fiscales y patrimoniales de considerable importancia.


Estas situaciones pueden permanecer inadvertidas durante años y manifestarse en momentos especialmente sensibles: una inspección tributaria, una reclamación de acreedores, un conflicto entre socios, una operación de financiación, la incorporación de un inversor o la transmisión de la compañía.


La cuestión esencial no es únicamente determinar si la empresa cumple sus obligaciones fiscales, sino analizar si su estructura jurídica, económica y contable permite justificar las operaciones realizadas, delimitar adecuadamente las responsabilidades y defender las decisiones empresariales ante terceros y ante la Administración.


Desde esta perspectiva, la estructura empresarial debe analizarse como un sistema integrado de prevención de riesgos, articulado sobre tres elementos inseparables: la organización jurídica, la información contable y la planificación fiscal.


1. La estructura jurídica como instrumento de organización y delimitación de responsabilidades


La elección de la forma jurídica constituye una decisión estratégica que condiciona el régimen de responsabilidad, la organización de los órganos sociales, las relaciones entre socios, la financiación y el tratamiento de determinadas operaciones.


En España, las sociedades de responsabilidad limitada y las sociedades anónimas se rigen fundamentalmente por el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.


Como regla general, los socios de estas sociedades no responden personalmente de las deudas sociales, de conformidad con los artículos 1.2 y 1.3 de dicha norma.


Sin embargo, esta separación patrimonial no debe interpretarse como una inmunidad absoluta frente a las consecuencias de la actividad empresarial.


La personalidad jurídica de la sociedad, la responsabilidad de sus administradores y las obligaciones personales asumidas por los socios operan en planos jurídicos distintos.


Así, un socio puede comprometer su patrimonio al garantizar personalmente una financiación empresarial, mientras que un administrador puede responder por actuaciones contrarias a sus deberes legales, incluso cuando no sea titular de participaciones sociales.


1.1. La estructura societaria debe responder a la realidad del negocio


La organización jurídica debe guardar correspondencia con la actividad efectivamente desarrollada.


Cuando una empresa opera mediante varias sociedades, resulta necesario identificar qué entidad contrata, factura, emplea personal, asume riesgos, dispone de medios materiales y desarrolla cada función económica.


La existencia de varias sociedades no constituye, por sí misma, una situación irregular. Puede responder a motivos legítimos de especialización, separación de actividades, gestión de inversiones, financiación o delimitación de riesgos.


El problema surge cuando la distribución formal de funciones no coincide con la operativa real, cuando existen movimientos patrimoniales sin justificación suficiente o cuando se utilizan entidades cuya intervención carece de una explicación empresarial consistente.


Por ello, la protección de la estructura societaria requiere examinar no solamente los estatutos y las escrituras de constitución, sino también los contratos, la organización efectiva, los flujos financieros y los procedimientos de decisión.


1.2. El gobierno corporativo y el equilibrio entre socios


La estabilidad jurídica de una empresa también depende de la adecuada regulación de las relaciones entre sus socios.


Los estatutos sociales y, en su caso, los pactos parasociales pueden establecer mecanismos relativos a la transmisión de participaciones, las mayorías para determinadas decisiones, la incorporación de inversores, las obligaciones de permanencia y la resolución de situaciones de bloqueo.


No obstante, debe tenerse presente que, conforme al artículo 29 de la Ley de Sociedades de Capital, los pactos reservados entre socios no son oponibles a la sociedad, sin perjuicio de los efectos jurídicos que puedan producir entre quienes los suscriben y de las particularidades reconocidas por la jurisprudencia.


Por tanto, resulta esencial coordinar adecuadamente estatutos, pactos entre socios y funcionamiento efectivo de los órganos sociales.


Una estructura jurídica bien diseñada debe prevenir conflictos, definir responsabilidades y facilitar la continuidad empresarial.


2. Responsabilidad de los administradores: cuando el riesgo empresarial alcanza al patrimonio personal


Uno de los aspectos más relevantes de la protección jurídica empresarial es la responsabilidad de quienes ejercen funciones de administración.


La separación patrimonial entre sociedad y socios no elimina las responsabilidades que pueden derivarse del ejercicio del cargo de administrador.


La Ley de Sociedades de Capital establece deberes de diligencia, lealtad y actuación conforme al interés social, cuyo incumplimiento puede generar consecuencias patrimoniales.


2.1. Responsabilidad por daños: artículos 236 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital


El artículo 236 establece que los administradores responderán frente a la sociedad, los socios y los acreedores sociales por los daños causados mediante actos u omisiones contrarios a la ley, a los estatutos o a los deberes inherentes al cargo, siempre que concurra dolo o culpa.


Cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos, la culpabilidad se presume salvo prueba en contrario.


Esta responsabilidad puede articularse, principalmente, mediante la acción social de responsabilidad, destinada a reparar daños ocasionados al patrimonio social, o mediante la acción individual, cuando se produce un daño directo a socios o terceros y concurren los requisitos exigibles.


Además, la responsabilidad puede alcanzar a los administradores de hecho, es decir, a quienes ejercen materialmente funciones de administración en las condiciones previstas legalmente, aunque no ostenten formalmente el cargo.


La responsabilidad no depende exclusivamente de quién figura inscrito como administrador, sino también de quién ejerce efectivamente determinadas funciones de dirección y control.


2.2. Responsabilidad por deudas sociales: el riesgo de no actuar ante una causa de disolución


Especial relevancia tiene el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, que establece un régimen específico de responsabilidad solidaria por determinadas obligaciones sociales cuando los administradores incumplen los deberes legalmente previstos ante una causa de disolución.


Entre las causas legales de disolución contempladas en el artículo 363 se encuentra, con las particularidades y excepciones normativas aplicables, la existencia de pérdidas que reduzcan el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social.


Ante una causa de disolución, los administradores deben examinar las medidas legalmente procedentes y observar los plazos establecidos, incluyendo, cuando corresponda, la convocatoria de la junta general y las actuaciones societarias, preconcursales o concursales pertinentes.


El incumplimiento de estos deberes puede determinar responsabilidad solidaria por obligaciones sociales posteriores en los términos del artículo 367.


Ejemplo práctico


Una sociedad acumula pérdidas relevantes y su patrimonio neto se sitúa por debajo del umbral legal. Pese a ello, sus administradores continúan contratando y generando nuevas obligaciones sin adoptar las medidas exigidas por la legislación societaria.


Si concurren los presupuestos del artículo 367, los acreedores podrían reclamar personalmente a los administradores determinadas deudas sociales.


El riesgo no deriva simplemente de que la sociedad haya sufrido pérdidas, sino del incumplimiento de los deberes legales asociados a la situación patrimonial.


2.3. Responsabilidad tributaria de los administradores


La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, contempla supuestos en los que personas distintas del deudor principal pueden ser declaradas responsables de obligaciones tributarias.


El artículo 42 regula diferentes supuestos de responsabilidad solidaria, mientras que el artículo 43 establece supuestos de responsabilidad subsidiaria.


Entre estos últimos se encuentran determinadas responsabilidades de administradores de hecho o de derecho relacionadas con infracciones tributarias de personas jurídicas, el cese de actividades con obligaciones pendientes y otros supuestos específicamente tipificados.


La derivación de responsabilidad no puede fundamentarse exclusivamente en la condición formal de administrador.


Requiere identificar el supuesto legal aplicable, acreditar sus presupuestos y seguir el procedimiento correspondiente, con las garantías y posibilidades de impugnación previstas por la normativa.


Además, debe distinguirse la responsabilidad tributaria de la responsabilidad mercantil por deudas sociales, pues responden a fundamentos y requisitos diferentes.


2.4. Protección patrimonial y deber de diligencia


La protección del patrimonio personal de administradores y socios no puede basarse únicamente en la constitución de una sociedad limitada.


Requiere una actuación preventiva que incluya el seguimiento de la situación patrimonial, el cumplimiento de las obligaciones tributarias, la correcta formalización de acuerdos, la gestión de conflictos de interés y la adopción documentada de decisiones.


La existencia de procedimientos internos de control y de asesoramiento especializado puede contribuir a acreditar una actuación diligente, aunque no constituye una exoneración automática de responsabilidad.


3. La estructura contable como soporte probatorio y fiscal de la actividad


La contabilidad desempeña una función que excede del registro de ingresos y gastos.


Constituye un instrumento esencial para conocer la situación económica y financiera de la sociedad, facilitar el control de la gestión y justificar operaciones ante socios, acreedores, auditores y Administraciones públicas.


El artículo 25 del Código de Comercio exige llevar una contabilidad ordenada y adecuada a la actividad empresarial, que permita un seguimiento cronológico de las operaciones y la elaboración periódica de balances e inventarios.


Asimismo, las cuentas anuales deben formularse de conformidad con el marco normativo contable aplicable y reflejar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados.


3.1. La conexión entre resultado contable y base imponible


En el Impuesto sobre Sociedades, el artículo 10.3 de la Ley 27/2014 establece, para el régimen general de estimación directa, que la base imponible se calcula corrigiendo el resultado contable mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la normativa fiscal.


Por tanto, la contabilidad constituye el punto de partida de la determinación del impuesto, pero el resultado contable y la base imponible no son conceptos equivalentes.


Pueden existir diferencias derivadas de reglas fiscales sobre deducibilidad, imputación temporal, amortizaciones, deterioros, provisiones o valoración de operaciones.


Una contabilidad incorrecta puede generar errores fiscales, pero una contabilidad formalmente correcta tampoco garantiza por sí sola que todos los gastos registrados sean fiscalmente deducibles.


3.2. La importancia de la trazabilidad documental


Las operaciones empresariales deben poder reconstruirse mediante documentación suficiente y coherente.


La existencia de una factura constituye un elemento probatorio relevante, pero no acredita necesariamente, por sí sola, la realidad material de una operación ni su deducibilidad fiscal.


En determinados casos será necesario aportar contratos, justificantes de pago, entregables, comunicaciones, informes o cualquier otro elemento que permita acreditar la prestación efectiva de los servicios y su vinculación con la actividad.


La ausencia de trazabilidad resulta especialmente problemática en operaciones entre partes vinculadas, gastos de dirección, servicios de consultoría, préstamos entre socios y sociedades y movimientos de tesorería dentro de grupos empresariales.


Una contabilidad sólida no es únicamente aquella que registra correctamente las operaciones, sino aquella que permite explicar su origen, su finalidad económica y sus consecuencias fiscales.


4. Riesgos concretos ante una inspección tributaria


Las actuaciones de comprobación e inspección pueden poner de manifiesto inconsistencias que no se detectan mediante la revisión ordinaria de las declaraciones fiscales.


La Administración tributaria dispone de facultades para examinar documentación, verificar hechos con trascendencia tributaria y comprobar, dentro de los límites legales, la correcta aplicación de la normativa.


No obstante, la existencia de una operación compleja, una estructura holding o una relación económica entre partes vinculadas no constituye por sí misma un incumplimiento.


El análisis debe centrarse en la realidad de las operaciones, su calificación jurídica, su valoración, la documentación disponible y el régimen fiscal aplicable.


4.1. Operaciones vinculadas: el riesgo de una valoración insuficientemente justificada


El artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades establece que las operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas deben valorarse por su valor de mercado, entendido como aquel que habrían acordado partes independientes en condiciones de libre competencia.


Este régimen puede afectar, entre otras, a determinadas operaciones entre sociedades de un grupo, entre socios y sociedades o entre administradores y entidades, conforme a los supuestos y excepciones establecidos legalmente.


Ejemplo práctico


Dos sociedades pertenecientes a un mismo grupo acuerdan que una de ellas preste servicios de administración, gestión y dirección a la otra.


La operación puede ser perfectamente legítima y responder a una organización eficiente de los recursos del grupo.


Sin embargo, si los servicios no se prestan efectivamente, no se identifica su contenido o la contraprestación no responde a criterios de mercado, pueden surgir controversias sobre su valoración y tratamiento fiscal.


La prevención requiere acreditar la realidad del servicio, justificar su utilidad, formalizar las condiciones aplicables y cumplir las obligaciones documentales e informativas que correspondan.


Estas obligaciones deben analizarse atendiendo a los umbrales, excepciones y reglas específicas de la normativa, sin presumir que todas las operaciones vinculadas exigen idéntico nivel de documentación.


4.2. Préstamos entre socios y sociedades: financiación legítima, pero jurídicamente exigente


Los préstamos entre socios y sociedades constituyen instrumentos habituales de financiación empresarial.


Su utilización no resulta irregular por el mero hecho de existir vinculación entre prestamista y prestatario.


No obstante, deben examinarse aspectos como la existencia de un contrato, la entrega efectiva de fondos, el plazo de devolución, los intereses, la solvencia del prestatario y el cumplimiento de las obligaciones societarias y tributarias correspondientes.


Ejemplo práctico


Un socio transfiere periódicamente fondos a su sociedad para atender necesidades de tesorería. Las cantidades se registran contablemente como deudas con socios, pero no existen contratos, vencimientos definidos ni criterios claros sobre su devolución.


Esta situación puede generar dificultades para determinar la verdadera naturaleza de las aportaciones y su adecuado tratamiento jurídico, contable y fiscal.


La solución no consiste en evitar la financiación entre socios y sociedades, sino en formalizarla y registrarla de forma coherente con su verdadera naturaleza económica.


4.3. Gastos sin justificación suficiente y utilización privada de bienes sociales


La deducibilidad fiscal de un gasto exige analizar los requisitos establecidos por la normativa aplicable, entre ellos su adecuada imputación, contabilización cuando resulte exigible y justificación, así como las reglas sobre gastos no deducibles.


Una fuente habitual de contingencias aparece cuando se imputan a la sociedad gastos que pueden corresponder al ámbito personal de los socios o administradores.


Por ejemplo, vehículos, viajes, inmuebles o determinados servicios utilizados simultáneamente para fines empresariales y particulares.


Estas situaciones requieren examinar la afectación real a la actividad, la documentación disponible y las reglas específicas de cada tributo.


No debe confundirse el tratamiento de un gasto en el Impuesto sobre Sociedades con el régimen de deducción de cuotas soportadas en el IVA o, cuando corresponda territorialmente, en el IGIC, pues sus requisitos pueden diferir.


La utilización privada de bienes sociales también puede producir consecuencias en la tributación del socio o administrador y en la calificación de la operación.


4.4. Sociedades patrimoniales: consecuencias fiscales de la composición del activo


El artículo 5.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades establece una definición específica de entidad patrimonial, vinculada fundamentalmente a la composición de su activo y a la ausencia de actividad económica en los términos previstos legalmente.


La calificación como entidad patrimonial no significa que la sociedad sea ilícita o que su constitución carezca de justificación.


Sin embargo, puede afectar al acceso a determinados incentivos y regímenes fiscales.


Ejemplo práctico


Una sociedad que inicialmente desarrollaba una actividad comercial cesa progresivamente en su explotación y conserva principalmente inmuebles, inversiones financieras y otros activos.


Si cambia la naturaleza de su actividad y la composición de su patrimonio, será necesario revisar si continúa cumpliendo los requisitos fiscales que anteriormente le resultaban aplicables.


El riesgo surge cuando la sociedad mantiene tratamientos tributarios basados en circunstancias económicas que ya no existen.


4.5. Estructuras holding: organización empresarial y sustancia económica


Las estructuras holding pueden cumplir funciones legítimas de organización de participaciones, coordinación empresarial, centralización de determinadas actividades y planificación de inversiones.


Su existencia no constituye por sí misma un indicio de fraude.


No obstante, deben analizarse las funciones efectivamente desarrolladas por cada entidad, la financiación intragrupo, los servicios prestados, la documentación de las operaciones y los requisitos de los regímenes fiscales aplicables.


En determinadas operaciones de reestructuración, como fusiones, escisiones, aportaciones de activos o canjes de valores, puede resultar relevante el régimen fiscal especial previsto en el capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.


El artículo 89.2 contempla una cláusula antiabuso que exige examinar, entre otras circunstancias, la existencia de motivos económicos válidos.


La reorganización de un grupo empresarial puede responder legítimamente a razones de racionalización, crecimiento, separación de actividades o mejora de la gestión.


Lo determinante es que la operación y el régimen fiscal pretendido cumplan los requisitos legales y que su finalidad empresarial pueda justificarse adecuadamente.


4.6. Regularización tributaria y sanción: dos cuestiones jurídicamente distintas


Uno de los aspectos fundamentales en cualquier procedimiento tributario es diferenciar la determinación de una deuda tributaria de la imposición de una sanción.


La Administración puede considerar incorrecto un criterio fiscal y practicar una regularización sin que ello determine necesariamente la existencia de una infracción sancionable.


El artículo 179 de la Ley General Tributaria regula el principio de responsabilidad en materia de infracciones tributarias y contempla, entre otros supuestos, la exclusión de responsabilidad cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.


La aplicación de una interpretación razonable de la norma puede resultar relevante, siempre que concurran las circunstancias exigidas legalmente.


En consecuencia, una discrepancia interpretativa no equivale automáticamente a culpabilidad.


La protección frente al riesgo sancionador exige distinguir entre el incumplimiento objetivo de una obligación tributaria y la concurrencia de los elementos necesarios para imponer una sanción.


5. Auditoría jurídica, fiscal y contable: una herramienta de prevención empresarial


La revisión preventiva de la estructura empresarial constituye uno de los instrumentos más eficaces para identificar contingencias antes de que se manifiesten en un procedimiento administrativo, una operación societaria o una controversia entre particulares.


No debe confundirse necesariamente con una auditoría de cuentas sometida a la legislación específica de auditoría.


Se trata de una revisión interdisciplinar o due diligence preventiva cuyo alcance debe definirse según el tamaño, la actividad, la complejidad y los riesgos de la empresa.


5.1. Revisión jurídica y societaria


El análisis debe comprender la estructura accionarial, los estatutos, los pactos entre socios, la composición y funcionamiento de los órganos de administración y la existencia de acuerdos o contratos relevantes.


También debe examinar posibles causas de disolución, conflictos de interés, garantías personales y situaciones que puedan generar responsabilidad para los administradores.


5.2. Revisión fiscal


La revisión tributaria debe identificar los impuestos aplicables, los criterios fiscales utilizados, las operaciones vinculadas, las obligaciones informativas y las posibles contingencias de ejercicios no prescritos.


En su caso, también debe analizarse la situación de procedimientos de comprobación, requerimientos administrativos, aplazamientos y deudas tributarias pendientes.


Especial atención merecen las operaciones extraordinarias, los regímenes fiscales especiales y las decisiones cuya justificación depende de hechos económicos que deben poder acreditarse.


5.3. Revisión contable y financiera


El análisis contable debe contrastar la información financiera con la documentación contractual y la realidad de las operaciones.


Resulta especialmente relevante revisar saldos entre sociedades del grupo, cuentas con socios y administradores, préstamos, inmovilizado, provisiones, deterioros y conciliaciones entre contabilidad y declaraciones tributarias.


Asimismo, debe verificarse la existencia de procedimientos de cierre contable, control documental y supervisión de operaciones relevantes.


5.4. Identificación y clasificación de contingencias


El resultado de la revisión debería plasmarse en un informe que identifique los riesgos detectados, su fundamento jurídico, las consecuencias potenciales y las actuaciones recomendadas.


Es conveniente distinguir entre incumplimientos efectivos, riesgos interpretativos, deficiencias documentales y oportunidades de mejora organizativa.


Esta clasificación permite priorizar las medidas correctoras y evitar que todas las incidencias reciban el mismo tratamiento.


5.5. Plan de regularización y seguimiento


Una revisión preventiva no debería finalizar con la simple identificación de problemas.


Debe traducirse en actuaciones concretas: actualización de contratos, corrección de procedimientos, revisión de criterios fiscales, formalización de acuerdos, mejora de controles internos y, cuando proceda, regularización de situaciones anteriores mediante los cauces legalmente disponibles.


Las medidas deben adoptarse respetando la realidad de las operaciones y sin pretender reconstruir artificialmente hechos o documentos.


6. Particularidades fiscales de las empresas en Canarias: IGIC y Régimen Económico y Fiscal de Canarias


La protección de la estructura jurídica, fiscal y contable de una empresa que desarrolla su actividad en Canarias exige incorporar una dimensión adicional: las particularidades derivadas del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (REF).


Este régimen, reconocido en el ordenamiento jurídico español y vinculado a la condición de Canarias como región ultraperiférica de la Unión Europea, establece un marco tributario diferenciado que comprende tanto una imposición indirecta propia como determinados incentivos destinados a favorecer la inversión, la actividad económica y la creación de empleo.


Su regulación se encuentra fundamentalmente en la Ley 20/1991, de 7 de junio, y en la Ley 19/1994, de 6 de julio, junto con sus disposiciones de desarrollo y la normativa autonómica aplicable.


Desde la perspectiva del asesoramiento empresarial, estas singularidades presentan una doble dimensión: constituyen instrumentos legítimos de planificación fiscal y, al mismo tiempo, generan obligaciones y riesgos específicos que requieren una adecuada supervisión.


El objetivo no debe limitarse a identificar los beneficios fiscales disponibles, sino a garantizar que su aplicación responde a la realidad económica de la empresa y que pueden acreditarse los requisitos exigidos por la normativa.


6.1. El IGIC: riesgos derivados de la tributación indirecta en Canarias


El Impuesto General Indirecto Canario (IGIC) constituye el principal impuesto indirecto sobre el consumo aplicable en Canarias.


Aunque presenta similitudes estructurales con el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), se trata de un tributo diferenciado, con normativa, tipos impositivos y particularidades propias.


El tipo general del IGIC es del 7 %, sin perjuicio de la existencia de tipos reducidos, incrementados, tipo cero y operaciones exentas conforme a la legislación aplicable.


En el ámbito empresarial, uno de los principales riesgos consiste en aplicar automáticamente criterios propios del IVA a operaciones que deben analizarse conforme a las reglas específicas del IGIC.


Esta situación resulta especialmente relevante en empresas que mantienen relaciones comerciales con clientes o proveedores establecidos en la Península, Baleares, otros Estados miembros de la Unión Europea o terceros países.


Localización de operaciones y facturación


La correcta determinación del lugar de realización de las operaciones constituye una cuestión esencial.


No toda operación realizada por una empresa establecida en Canarias está necesariamente sujeta al IGIC, del mismo modo que no toda operación con una empresa peninsular debe recibir idéntico tratamiento tributario.


Es necesario examinar la naturaleza de la operación, la condición del destinatario, el lugar de establecimiento de las partes y las reglas de localización aplicables.


Ejemplo práctico


Una sociedad canaria presta servicios de consultoría a empresas establecidas en la Península y a clientes particulares residentes en diferentes territorios.


La correcta tributación de cada servicio dependerá de las reglas de localización correspondientes, por lo que no resulta adecuado aplicar indiscriminadamente el IGIC a todas las facturas ni considerar que todas las prestaciones realizadas fuera de Canarias están automáticamente exentas.


Debe distinguirse entre operaciones sujetas, no sujetas y exentas, así como entre los diferentes mecanismos de tributación que puedan resultar aplicables.


Deducción de cuotas soportadas y justificación de operaciones


Otro foco de riesgo se encuentra en la deducción de las cuotas de IGIC soportadas.


El derecho a deducir está condicionado al cumplimiento de los requisitos legales, a la naturaleza de las operaciones realizadas y a la utilización de los bienes o servicios en actividades que generan derecho a deducción.


Especial atención requieren los gastos de utilización mixta, las actividades con operaciones exentas y no exentas, las operaciones inmobiliarias y las adquisiciones de bienes de inversión.


La existencia de una factura no garantiza por sí sola el derecho a deducir la totalidad del impuesto soportado.


Por ello, una revisión fiscal preventiva debe contrastar los registros contables, los libros fiscales, las facturas y las declaraciones presentadas ante la Agencia Tributaria Canaria.


6.2. Reserva para Inversiones en Canarias (RIC): beneficio fiscal y obligaciones de mantenimiento


La Reserva para Inversiones en Canarias, regulada en el artículo 27 de la Ley 19/1994, constituye uno de los principales incentivos fiscales del REF.


En el Impuesto sobre Sociedades permite, bajo los requisitos legalmente establecidos, reducir la base imponible por las cantidades destinadas a la reserva con cargo a determinados beneficios procedentes de establecimientos situados en Canarias.


Con carácter general, la reducción puede alcanzar el 90 % de los beneficios no distribuidos que cumplan los requisitos previstos legalmente, sin que pueda generar una base imponible negativa.

Sin embargo, su aplicación no finaliza con la dotación contable de la reserva.


Exige cumplir obligaciones relacionadas con la procedencia del beneficio, la contabilización separada de la reserva, su materialización en inversiones legalmente admitidas y el mantenimiento de los requisitos durante los períodos correspondientes.


El riesgo de una materialización incorrecta


Uno de los principales riesgos fiscales aparece cuando una sociedad dota la RIC y posteriormente realiza inversiones que no cumplen las condiciones exigidas por la normativa.


Ejemplo práctico


Una sociedad canaria aplica una reducción en su base imponible mediante la dotación de la RIC y posteriormente adquiere un inmueble.


La adquisición de un inmueble no determina automáticamente que la inversión resulte válida para materializar la reserva.


Será necesario examinar la naturaleza del activo, su destino, la actividad desarrollada, las condiciones de afectación y las reglas específicas aplicables a esa modalidad de inversión.


Igualmente, deben comprobarse los plazos de materialización y mantenimiento.


Como regla general, la materialización debe realizarse dentro del plazo máximo de tres años previsto en el artículo 27, con las especialidades legales que correspondan.


El incumplimiento de las condiciones puede determinar la regularización del beneficio fiscal aplicado, los intereses de demora y, cuando proceda, las consecuencias sancionadoras legalmente previstas.


Por ello, la RIC requiere un seguimiento jurídico, fiscal y contable continuado, que no debe limitarse al ejercicio en el que se practica la reducción.


5.3. Zona Especial Canaria (ZEC): tributación reducida y exigencia de actividad real


La Zona Especial Canaria constituye otro de los instrumentos relevantes del REF.


Las entidades que cumplen los requisitos para acogerse a este régimen pueden aplicar un tipo especial del 4 % en el Impuesto sobre Sociedades respecto de la parte de la base imponible que reúna las condiciones legalmente establecidas y dentro de los límites correspondientes.


La aplicación de este tipo reducido no deriva automáticamente de constituir una sociedad en Canarias.


El régimen exige, entre otros requisitos, la correspondiente autorización e inscripción, el desarrollo de actividades admitidas, el cumplimiento de condiciones de inversión y empleo y el respeto de las reglas sobre localización y atribución de operaciones.


Desde una perspectiva jurídica, resulta especialmente importante distinguir entre la existencia formal de una sociedad y el desarrollo efectivo de una actividad económica.


Ejemplo práctico


Una empresa constituye una sociedad en Canarias para centralizar determinados servicios prestados a otras entidades del grupo.


La aplicación del régimen ZEC exige comprobar que la actividad se encuentra admitida, que se cumplen los requisitos legales y que la organización dispone de los medios y funciones necesarios para desarrollar realmente las operaciones atribuidas.


La mera domiciliación de una entidad en Canarias no justifica por sí sola la aplicación del tipo especial.


En este contexto, la documentación de las funciones realizadas, los medios utilizados y las operaciones vinculadas adquiere especial relevancia.


6.4. Deducción por inversiones en Canarias y compatibilidad de incentivos


El REF también contempla particularidades en materia de deducciones por inversiones, sujetas a sus propias reglas y a las disposiciones que regulan su aplicación.


Estas medidas pueden representar oportunidades relevantes para empresas que realizan inversiones productivas, desarrollan determinadas actividades o ejecutan proyectos empresariales en el archipiélago.


Sin embargo, su utilización exige analizar cuidadosamente la naturaleza de la inversión, los requisitos temporales, los límites cuantitativos y las condiciones de compatibilidad con otros incentivos.


Una misma inversión no puede utilizarse indiscriminadamente para aplicar diferentes beneficios fiscales cuando la normativa establece incompatibilidades o restricciones.


También deben tenerse presentes las reglas sobre acumulación de ayudas y los límites derivados del marco europeo aplicable al REF.


Por ello, la planificación fiscal debe realizarse antes de ejecutar la inversión, y no exclusivamente cuando se prepara la declaración del Impuesto sobre Sociedades.


6.5. Estructuras holding y grupos empresariales en Canarias


La organización de actividades mediante sociedades holding o grupos empresariales puede resultar especialmente relevante cuando existen entidades acogidas a incentivos del REF.


No obstante, debe evitarse asumir que la constitución de una holding canaria permite extender automáticamente los beneficios fiscales de una sociedad a todas las entidades participadas.


Cada incentivo dispone de requisitos específicos relacionados con la actividad, el establecimiento, las inversiones, los beneficios obtenidos y las operaciones realizadas.


La distribución de funciones entre sociedades debe responder a razones empresariales reales y estar adecuadamente documentada.


También deben revisarse las operaciones vinculadas, los préstamos intragrupo, la prestación de servicios de dirección y gestión y las posibles consecuencias de reorganizaciones societarias.


En particular, una fusión, escisión, aportación de activos o transmisión de participaciones puede afectar al cumplimiento de obligaciones de mantenimiento o a otros requisitos de incentivos fiscales previamente aplicados.


Una reestructuración empresarial jurídicamente válida no garantiza, por sí sola, la conservación automática de todos los beneficios fiscales del REF.


5.6. La comprobación administrativa de los incentivos fiscales del REF


Las empresas canarias pueden estar sujetas a actuaciones de comprobación e inspección relacionadas con tributos estatales y con tributos cuya gestión corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias.


En este contexto, resulta necesario distinguir las competencias de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de la Agencia Tributaria Canaria.


La AEAT interviene, entre otras materias, en la aplicación del Impuesto sobre Sociedades y en la comprobación de incentivos fiscales estatales como los previstos en la Ley 19/1994, dentro del ámbito de sus competencias.


La Agencia Tributaria Canaria desempeña funciones de gestión, comprobación, inspección y recaudación respecto de los tributos cuya aplicación tiene atribuida, entre ellos el IGIC.


Las controversias pueden afectar a la localización de operaciones, la deducibilidad de cuotas soportadas, la procedencia de una reducción fiscal, la validez de una inversión o el cumplimiento de los requisitos de un régimen especial.


En estos procedimientos, la documentación económica, contable y contractual adquiere una función probatoria esencial.


6.7. La auditoría preventiva del REF como instrumento de protección empresarial


La revisión preventiva de una empresa canaria debería incorporar un análisis específico de las obligaciones y beneficios derivados del REF.


Esta revisión debe permitir identificar si los incentivos aplicados siguen cumpliendo sus requisitos, si existen compromisos de inversión o mantenimiento pendientes y si la estructura empresarial continúa siendo compatible con los regímenes utilizados.


En materia de IGIC, conviene examinar la facturación, las reglas de localización, las deducciones, las exenciones, las importaciones y los procedimientos de control.


Respecto de la RIC, debe verificarse la trazabilidad entre los beneficios obtenidos, las dotaciones contables, las inversiones realizadas y las obligaciones de mantenimiento.


En relación con la ZEC, deben revisarse las condiciones de autorización, inscripción, actividad, empleo, inversión y determinación de la base imponible sometida al tipo especial.


Asimismo, resulta conveniente comprobar la correcta aplicación de las deducciones por inversiones y su compatibilidad con otros incentivos fiscales.


Esta revisión adquiere especial importancia antes de una transmisión empresarial, una reorganización societaria, la entrada de nuevos socios o una operación de financiación.


En Canarias, una estructura fiscal adecuadamente protegida no es únicamente aquella que aprovecha los incentivos del REF, sino aquella que puede acreditar de forma continuada que reúne las condiciones necesarias para aplicarlos y mantenerlos.


La planificación fiscal y la prevención de contingencias deben entenderse, por tanto, como dos dimensiones inseparables del asesoramiento jurídico y tributario especializado.


7. La revisión preventiva antes de operaciones estratégicas


Existen momentos en la vida empresarial en los que resulta especialmente aconsejable revisar la estructura jurídica, fiscal y contable.


La entrada de un inversor, la adquisición o transmisión de participaciones, la venta de una unidad de negocio, la creación de una holding, una fusión o una operación de financiación pueden poner de manifiesto contingencias previamente inadvertidas.


En estos procesos, las deficiencias documentales, las obligaciones tributarias pendientes o las incertidumbres sobre la titularidad de activos y las relaciones entre sociedades pueden afectar a la valoración de la compañía, a las garantías exigidas o incluso a la viabilidad de la operación.


La revisión anticipada permite identificar los aspectos que requieren corrección, preparar la documentación necesaria y adoptar decisiones con mayor seguridad jurídica.


También contribuye a proteger la posición de los administradores, al facilitar una gestión informada y documentada de los riesgos empresariales.


8. La coherencia jurídica, económica, contable y fiscal como principio de protección


La protección empresarial no puede construirse mediante el análisis aislado de cada obligación legal.


Una operación debe ser coherente desde cuatro perspectivas:


Jurídica: debe responder a una relación válida, correctamente formalizada y compatible con las obligaciones societarias.


Económica: debe corresponderse con una operación real y una finalidad empresarial identificable.


Contable: debe registrarse conforme a su naturaleza y al marco normativo aplicable.


Fiscal: debe recibir el tratamiento tributario que corresponda según sus características y los requisitos legales.


Cuando estas cuatro dimensiones presentan contradicciones, aumenta la exposición a conflictos societarios, controversias contractuales y regularizaciones tributarias.


Por el contrario, una estructura consistente, documentada y periódicamente revisada permite reducir incertidumbres y afrontar con mayores garantías las actuaciones administrativas y las decisiones estratégicas.


9. Responsabilidad del administrador ante la AEAT: límites legales y mecanismos de defensa frente a la derivación de responsabilidad tributaria


La responsabilidad tributaria de los administradores constituye uno de los riesgos patrimoniales más relevantes en la gestión de sociedades mercantiles.


Aunque las sociedades de capital disponen de personalidad jurídica propia y responden, como regla general, de sus obligaciones con su patrimonio, esta separación no impide que la Administración tributaria pueda exigir determinadas deudas a sus administradores cuando concurran los presupuestos legalmente establecidos.


Ahora bien, la existencia de una deuda tributaria impagada por la sociedad no determina automáticamente la responsabilidad personal de sus administradores.


La derivación de responsabilidad constituye un mecanismo legal específico que exige identificar una causa de responsabilidad, acreditar sus requisitos y respetar las garantías procedimentales reconocidas al interesado.


9.1. Responsabilidad solidaria y subsidiaria: dos regímenes jurídicos diferentes


La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, distingue entre responsabilidad solidaria y subsidiaria.


La responsabilidad solidaria, regulada principalmente en el artículo 42, comprende supuestos como la participación activa en la comisión de determinadas infracciones tributarias o la realización de actuaciones dirigidas a impedir o dificultar la acción recaudatoria de la Administración.


Por su parte, el artículo 43 contempla diferentes supuestos de responsabilidad subsidiaria, entre ellos determinados incumplimientos imputables a administradores de hecho o de derecho.

Esta distinción tiene importantes consecuencias.


En los supuestos de responsabilidad subsidiaria, la Administración debe declarar previamente fallidos al deudor principal y, en su caso, a los responsables solidarios, de conformidad con los artículos 41 y 176 de la Ley General Tributaria.


Por el contrario, la responsabilidad solidaria no exige esa previa declaración de fallido, aunque sí deben concurrir los presupuestos sustantivos y procedimentales correspondientes.


La Administración tampoco puede elegir indistintamente entre ambos regímenes: debe justificar el supuesto legal concreto que fundamenta la exigencia de responsabilidad.


9.2. Responsabilidad por infracciones tributarias de la sociedad: artículo 43.1.a) de la LGT


El artículo 43.1.a) de la Ley General Tributaria contempla la responsabilidad subsidiaria de los administradores de hecho o de derecho de personas jurídicas que hayan cometido infracciones tributarias cuando aquellos:


  • No hayan realizado los actos necesarios que les incumbían para cumplir las obligaciones tributarias.

  • Hayan consentido incumplimientos cometidos por personas bajo su dependencia.

  • Hayan adoptado acuerdos que posibilitaran la comisión de las infracciones.


En este supuesto, la responsabilidad puede extenderse también a las sanciones tributarias, por expresa previsión legal.


Sin embargo, la aplicación del precepto requiere un análisis individualizado de la actuación del administrador.


No basta con acreditar que la sociedad cometió una infracción y que una determinada persona ostentaba formalmente el cargo.


Es necesario examinar la conducta que se le atribuye, sus deberes concretos, las circunstancias del incumplimiento y los elementos que permiten fundamentar su responsabilidad.


Ejemplo práctico


Una sociedad presenta declaraciones tributarias incorrectas que posteriormente dan lugar a una regularización y a la imposición de sanciones.


La Administración inicia un procedimiento de derivación contra su administrador.


La defensa deberá analizar si el administrador intervino en las decisiones que originaron la infracción, si incumplió deberes concretos de supervisión o si existen elementos que permitan acreditar una actuación diligente.


La mera existencia de la sanción impuesta a la sociedad no sustituye la necesidad de justificar los presupuestos legales de la responsabilidad del administrador.


9.3. Responsabilidad por cese de actividad: artículo 43.1.b) de la LGT


El artículo 43.1.b) regula otro supuesto especialmente relevante: la responsabilidad subsidiaria de los administradores de sociedades que hayan cesado en sus actividades y mantengan obligaciones tributarias pendientes.


Para su aplicación deben concurrir los requisitos establecidos legalmente, entre ellos el cese de actividad, la existencia de obligaciones tributarias devengadas y pendientes en el momento correspondiente y la conducta imputable al administrador respecto de su pago.


El simple hecho de que una sociedad atraviese dificultades económicas o no pueda satisfacer sus deudas no determina, por sí solo, la responsabilidad personal de sus administradores.


Resulta necesario analizar la situación efectiva de la empresa, las decisiones adoptadas, las medidas dirigidas a atender las obligaciones pendientes y las circunstancias del cese.


Esta cuestión adquiere especial importancia en sociedades inactivas que no han sido formalmente disueltas o liquidadas.


Mantener una sociedad sin actividad, pero con obligaciones pendientes y sin una gestión adecuada de su situación jurídica y tributaria, puede generar riesgos que trascienden el patrimonio social.


9.4. La derivación de responsabilidad no puede ser automática: exigencia de motivación y prueba


Uno de los principales mecanismos de defensa consiste en verificar si la Administración ha acreditado suficientemente los hechos que permiten aplicar el supuesto de responsabilidad invocado.


El acuerdo debe identificar el fundamento jurídico de la derivación, las obligaciones afectadas, su alcance económico y los hechos que justifican atribuir responsabilidad al interesado.


La defensa puede cuestionar, según el caso, la condición de administrador durante el período relevante, la existencia de una conducta imputable, la concurrencia de los presupuestos del artículo aplicado o la suficiencia de la motivación administrativa.


Asimismo, debe comprobarse si la Administración ha respetado las reglas sobre carga de la prueba y ha valorado adecuadamente la documentación aportada.


La impugnación no debe limitarse a negar genéricamente la responsabilidad.


Debe identificar los elementos concretos del acuerdo que carecen de justificación, los hechos controvertidos y las pruebas que respaldan la posición del administrador.


9.5. Garantías procedimentales y derecho de defensa


Los artículos 174 a 176 de la Ley General Tributaria regulan aspectos esenciales del procedimiento de declaración y exigencia de responsabilidad.


Entre las garantías relevantes se encuentran el trámite de audiencia, la posibilidad de formular alegaciones, el acceso al expediente en los términos legalmente previstos y la notificación del acuerdo con identificación de su fundamento y alcance.


En los procedimientos de responsabilidad subsidiaria tramitados por la AEAT, el trámite de audiencia se establece ordinariamente por un plazo de quince días, mientras que el plazo máximo de resolución y notificación del procedimiento es de seis meses, sin perjuicio de las reglas legales aplicables a su cómputo.


El examen del expediente resulta fundamental para comprobar si existen defectos de motivación, insuficiencia probatoria, errores en la determinación de las deudas o incumplimientos de los requisitos procedimentales.


No obstante, la existencia de una irregularidad formal no determina necesariamente la anulación del acuerdo: deben valorarse su naturaleza, sus consecuencias y el régimen jurídico aplicable.


9.6. Principales líneas de defensa frente a una derivación de responsabilidad


La estrategia de defensa debe construirse a partir del supuesto legal aplicado y de las circunstancias acreditadas en el expediente.


Entre las cuestiones que deben examinarse destacan:


La concurrencia del presupuesto de responsabilidad. Debe verificarse si los hechos encajan realmente en el artículo invocado y si se han acreditado todos sus requisitos.


La actuación del administrador. Resulta esencial analizar qué decisiones adoptó, qué obligaciones le correspondían y qué medidas de supervisión o cumplimiento se llevaron a cabo.


La existencia de una infracción tributaria. Cuando la derivación se fundamenta en el artículo 43.1.a), debe examinarse la infracción que sirve de presupuesto y la conducta imputada al administrador.


La declaración de fallido. En la responsabilidad subsidiaria, debe comprobarse el cumplimiento del requisito legal de previa declaración de fallido del deudor principal y, cuando proceda, de los responsables solidarios.


La prescripción. Es necesario analizar los plazos aplicables al derecho de la Administración a exigir el pago al responsable, así como las actuaciones con eficacia interruptiva y las particularidades legales de su cómputo.


El alcance económico de la derivación. Debe verificarse que las deudas, sanciones y demás conceptos incluidos pueden exigirse legalmente al responsable, sin extensiones improcedentes.


La motivación y las garantías procedimentales. La defensa debe examinar si el acuerdo permite conocer y combatir eficazmente los fundamentos de la responsabilidad atribuida.


La concurrencia de estas circunstancias puede justificar la formulación de alegaciones o la impugnación del acuerdo, dependiendo de los hechos y del expediente administrativo.


9.7. Recursos y reclamaciones frente al acuerdo de derivación


El acuerdo de declaración de responsabilidad puede ser impugnado mediante los procedimientos previstos en la normativa tributaria.


Con carácter general, el interesado puede interponer recurso potestativo de reposición o presentar directamente una reclamación económico-administrativa, observando los requisitos de cada vía.


El plazo ordinario es de un mes desde el día siguiente a la notificación del acto, conforme a las reglas aplicables.


Posteriormente, cuando proceda y una vez agotada la vía administrativa, podrá acudirse a la jurisdicción contencioso-administrativa.


El artículo 174.5 de la Ley General Tributaria regula el alcance de la impugnación del acuerdo de derivación, incluyendo la posibilidad de discutir el presupuesto de responsabilidad y, con las limitaciones y especialidades legalmente previstas, determinadas liquidaciones a las que alcanza.


También debe analizarse la conveniencia de solicitar la suspensión de la ejecución del acuerdo.

La presentación de un recurso o reclamación no supone, por regla general, la suspensión automática de la exigibilidad de la deuda derivada, por lo que resulta necesario examinar los requisitos de suspensión, las garantías exigibles y las excepciones aplicables.


9.8. La prevención de la responsabilidad tributaria del administrador


La mejor estrategia de protección patrimonial comienza antes de recibir una comunicación de derivación de responsabilidad.


Desde una perspectiva preventiva, resulta recomendable establecer procedimientos que permitan acreditar una gestión diligente de las obligaciones tributarias y de la situación económica de la sociedad.


Entre las medidas relevantes se encuentran la supervisión periódica de las obligaciones fiscales, el seguimiento de las deudas pendientes, la adecuada documentación de los acuerdos de administración, la identificación de contingencias y la adopción de medidas ante dificultades de tesorería, pérdidas relevantes o cese de actividad.


La intervención de asesores externos puede contribuir a mejorar el control y la calidad de las decisiones, aunque no elimina por sí misma los deberes legales que corresponden al administrador.


Igualmente, debe evitarse confundir la delegación operativa de tareas contables o fiscales con una exoneración general de responsabilidad.


La documentación de una gestión diligente no garantiza que nunca pueda iniciarse un procedimiento de derivación, pero puede constituir un elemento probatorio relevante para defender la actuación del administrador.


9.9. La defensa tributaria como parte de la protección integral de la empresa


La responsabilidad del administrador ante la Agencia Tributaria pone de manifiesto que la protección fiscal de una sociedad no puede analizarse exclusivamente desde la perspectiva de la entidad.


También exige valorar los riesgos personales de quienes adoptan decisiones, supervisan el cumplimiento de las obligaciones y dirigen efectivamente la actividad.


Una revisión preventiva de la estructura empresarial debe incluir, por tanto, el examen de las responsabilidades potenciales de sus administradores, la situación de las obligaciones tributarias pendientes y la suficiencia de los procedimientos internos de control.


Cuando se inicia un procedimiento de derivación, resulta imprescindible realizar un análisis jurídico individualizado, examinar íntegramente el expediente y construir una defensa basada en los requisitos legales del supuesto aplicado.


La condición de administrador no convierte a una persona en garante universal de las deudas tributarias de la sociedad. La responsabilidad debe estar prevista legalmente, suficientemente acreditada y declarada mediante un procedimiento respetuoso con las garantías del contribuyente.


Esta distinción constituye una de las principales garantías frente a la extensión indebida de obligaciones tributarias al patrimonio personal de quienes administran sociedades mercantiles.


Conclusión. La protección fiscal de la empresa comienza antes de una inspección


Proteger la estructura fiscal de una empresa no significa crear sociedades innecesarias, trasladar artificialmente beneficios ni diseñar organizaciones cuya única finalidad sea reducir la tributación.


Significa establecer una estructura empresarial jurídicamente sólida, económicamente justificada, contablemente coherente y fiscalmente defendible.


La responsabilidad de los administradores, la documentación de las operaciones vinculadas, la correcta clasificación de las relaciones financieras, el seguimiento de la situación patrimonial y la revisión periódica de los criterios tributarios son elementos esenciales de esa protección.


La prevención permite detectar riesgos que podrían permanecer ocultos hasta una inspección, una reclamación de acreedores o una operación de transmisión empresarial.


Desde la perspectiva del asesoramiento jurídico y tributario especializado, el objetivo no debe limitarse a verificar si la empresa ha cumplido sus obligaciones formales, sino a determinar si su organización continúa siendo adecuada para la actividad que realmente desarrolla.


Porque la verdadera seguridad jurídica y fiscal de una empresa no reside únicamente en los impuestos que declara, sino en la capacidad de justificar cómo está organizada, por qué adopta sus decisiones y de qué manera cumple sus obligaciones.


Una estructura empresarial correctamente diseñada no elimina todos los riesgos, pero permite identificarlos, gestionarlos y reducir su impacto antes de que comprometan la estabilidad de la empresa o el patrimonio de quienes la administran.


Fundamentación normativa y referencias oficiales


Normativa

Preceptos de especial interés

Ley de Sociedades de Capital

Arts. 225–241 bis y 363–367: deberes, responsabilidad y causas de disolución

Ley General Tributaria

Arts. 41–43: responsabilidad tributaria; art. 179: responsabilidad sancionadora

Ley del Impuesto sobre Sociedades

Arts. 5, 10, 15, 18, 76–89: actividad económica, base imponible, gastos, operaciones vinculadas y reestructuraciones

Código de Comercio

Arts. 25 y siguientes: obligaciones contables

Plan General de Contabilidad

RD 1514/2007: reconocimiento, valoración y presentación de información financiera

La redacción aquellos aspectos relativos a Canarias se apoya, entre otras, en las siguientes fuentes oficiales:




 
 
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