¿Cómo puedo abandonar una sociedad si no se reparten dividendos?

Ser socio de una empresa rentable no garantiza recibir una parte periódica de sus beneficios.
La junta general puede acordar destinar el resultado a reservas para financiar inversiones, reducir deuda, reforzar la solvencia o atender futuras necesidades de tesorería. Pero la retención sistemática de beneficios también puede convertirse en un instrumento de presión contra el socio minoritario, especialmente cuando los socios mayoritarios obtienen rendimientos de la sociedad mediante salarios, retribuciones como administradores u operaciones vinculadas mientras niegan cualquier dividendo a quienes se encuentran fuera de la gestión.
El socio minoritario puede quedar atrapado en una situación especialmente incómoda: participa en una empresa que genera beneficios, no recibe ninguna rentabilidad y tampoco encuentra fácilmente un comprador para sus participaciones.
Para evitar este bloqueo, el artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital reconoce, bajo determinadas condiciones, un derecho de separación por falta de distribución de dividendos.
No significa que todo socio pueda abandonar la empresa cuando se omita un reparto. Tampoco implica que los socios mayoritarios estén obligados personalmente a comprarle sus participaciones. El derecho está sometido a requisitos estrictos y su consecuencia es que la sociedad debe adquirir o amortizar la participación del socio separado, reembolsándole su valor razonable.
¿Qué es el derecho de separación?
El derecho de separación permite al socio poner fin unilateralmente a su relación con la sociedad cuando concurre alguna de las causas previstas legal o estatutariamente.
No se trata de vender voluntariamente las participaciones a otro socio o a un tercero. Es un mecanismo legal mediante el cual el socio comunica a la sociedad su voluntad de separarse y exige el reembolso del valor razonable de su participación.
La separación puede provocar:
La adquisición de las participaciones por la propia sociedad, cuando sea legalmente posible.
Su adquisición por otro socio o por un tercero.
La amortización de las participaciones mediante una reducción de capital.
El socio no puede decidir unilateralmente el precio. Si no existe acuerdo sobre el valor razonable, intervendrá un experto independiente designado por el Registro Mercantil.
¿Cuándo permite el artículo 348 bis abandonar la sociedad?
Con carácter general, el derecho puede ejercitarse cuando concurran conjuntamente los siguientes requisitos:
Hayan transcurrido más de cinco ejercicios desde la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil.
La sociedad haya obtenido beneficios durante los tres ejercicios anteriores.
Existan beneficios del ejercicio anterior que sean legalmente distribuibles.
La junta general no acuerde distribuir como dividendo, al menos, el 25 % de esos beneficios.
Los dividendos distribuidos durante los últimos cinco años no alcancen, en conjunto, el 25 % de los beneficios legalmente distribuibles obtenidos durante ese mismo período.
El socio haga constar en el acta su protesta por la insuficiencia de los dividendos reconocidos.
El socio comunique por escrito el ejercicio de su derecho dentro del plazo de un mes desde la celebración de la junta general ordinaria.
Estos requisitos se recogen en el artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital.
No basta con que la empresa haya obtenido beneficios un solo año
Uno de los requisitos más importantes es que la sociedad haya obtenido beneficios durante los tres ejercicios anteriores.
Imaginemos que en 2027 se celebra la junta que debe decidir sobre el resultado de 2026. Para que pueda surgir el derecho de separación, la sociedad debe haber obtenido beneficios en los tres ejercicios anteriores a la junta.
La exigencia de una rentabilidad continuada pretende evitar que un beneficio aislado obligue a repartir dividendos cuando la empresa acaba de superar pérdidas o necesita recuperar su equilibrio patrimonial.
No obstante, no basta con consultar el resultado contable final. También debe determinarse qué parte del beneficio es legalmente distribuible.
¿Qué son los beneficios legalmente distribuibles?
Que la cuenta de pérdidas y ganancias muestre un resultado positivo no significa que toda esa cantidad pueda repartirse.
Antes de aprobar un dividendo deben respetarse, entre otras, las reglas relativas a:
Compensación de pérdidas anteriores.
Dotación de la reserva legal.
Reservas estatutarias.
Gastos de investigación y desarrollo.
Límites derivados del patrimonio neto.
Restricciones vinculadas a determinados incentivos fiscales.
Obligaciones asumidas contractualmente.
Reglas especiales aplicables a determinadas sociedades.
Conforme al artículo 273 de la Ley de Sociedades de Capital, solo pueden repartirse dividendos con cargo al beneficio del ejercicio o a reservas de libre disposición cuando, como consecuencia del reparto, el patrimonio neto no resulte inferior al capital social.
Por tanto, el porcentaje del 25 % se calcula sobre el beneficio que realmente puede repartirse conforme a la ley, no necesariamente sobre la totalidad del beneficio contable.
La regla del 25 % debe aplicarse dos veces
El artículo 348 bis contiene dos comprobaciones diferentes.
Primera comprobación: el ejercicio anterior
La junta debe acordar distribuir como dividendo al menos el 25 % de los beneficios legalmente distribuibles obtenidos durante el ejercicio anterior.
Si reparte un porcentaje inferior, puede surgir el derecho de separación.
Segunda comprobación: los últimos cinco años
Aunque el dividendo del último ejercicio sea inferior al 25 %, el derecho no nace cuando el total repartido durante los últimos cinco años alcanza al menos el 25 % de los beneficios legalmente distribuibles obtenidos durante ese período.
Esta segunda regla introduce un promedio plurianual y concede cierta flexibilidad a la empresa.
Por ejemplo, una sociedad puede no repartir nada un año porque necesita financiar una inversión. Si durante los cinco ejercicios considerados ya ha distribuido, en conjunto, al menos el 25 % de los beneficios distribuibles, el socio no podrá separarse aplicando este artículo.
Ejemplo práctico
Una sociedad presenta los siguientes resultados legalmente distribuibles:
Ejercicio | Beneficio distribuible | Dividendo repartido |
2022 | 100.000 € | 20.000 € |
2023 | 120.000 € | 30.000 € |
2024 | 140.000 € | 20.000 € |
2025 | 160.000 € | 30.000 € |
2026 | 200.000 € | 20.000 € |
Total | 720.000 € | 120.000 € |
En la junta celebrada en 2027 se acuerda repartir únicamente 20.000 euros del beneficio de 2026.
El 25 % del beneficio distribuible de 2026 sería:
200.000 × 25% = 50.000 euros
Como solo se reparten 20.000 euros, no se alcanza el mínimo correspondiente al último ejercicio.
Pero también hay que comprobar los últimos cinco años:
720.000 × 25% =180.000 euros
Durante ese período la sociedad solo ha distribuido 120.000 euros. Tampoco supera la comprobación plurianual.
Si se cumplen los restantes requisitos, el socio que deje constancia de su protesta podrá ejercer el derecho de separación.
¿Qué debe hacer el socio durante la junta?
El socio debe hacer constar en el acta su protesta por la insuficiencia del dividendo acordado.
No basta con permanecer en silencio ni con manifestar informalmente su descontento después de la reunión.
Una fórmula adecuada podría ser:
El socio manifiesta expresamente su protesta por la insuficiencia del dividendo acordado y solicita que dicha protesta conste íntegramente en el acta a los efectos del artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital.
Si la sociedad rechaza incluir la manifestación, el socio debería adoptar precauciones probatorias, como:
Solicitar la presencia de notario para levantar acta de la junta.
Formular la protesta por escrito y solicitar que se incorpore al acta.
Entregar una comunicación fehaciente al presidente o secretario.
Remitir inmediatamente un burofax a la sociedad.
Conservar la convocatoria, las cuentas y la propuesta de aplicación del resultado.
La prueba de lo sucedido durante la junta puede ser determinante.
¿Debe el socio votar en contra?
La redacción actual del artículo 348 bis exige que el socio haga constar en el acta su protesta por la insuficiencia de los dividendos reconocidos.
Aunque la ley ya no utiliza la antigua expresión «haber votado a favor de la distribución», resulta prudente que el socio:
Vote en contra de destinar íntegramente el beneficio a reservas.
Apoye una propuesta de reparto suficiente, si se somete a votación.
Haga constar expresamente su protesta.
Solicite que el sentido de su voto figure en el acta.
No conviene confiar únicamente en que el voto negativo permita deducir la protesta. La manifestación debería ser expresa e inequívoca.
¿Cuánto tiempo existe para ejercer la separación?
El plazo es de un mes desde la fecha de celebración de la junta general ordinaria.
No comienza cuando se aprueba el acta, cuando se inscriben las cuentas o cuando el socio recibe una copia de los acuerdos. Comienza el día en que se celebra la junta.
Se trata de un plazo breve. Dejarlo transcurrir supone perder la posibilidad de separarse por el acuerdo adoptado en ese ejercicio, sin perjuicio de que pueda nacer un nuevo derecho en años posteriores.
La comunicación debería efectuarse por un medio que permita acreditar:
Su contenido.
La identidad del remitente.
La fecha de envío.
La recepción por la sociedad.
Habitualmente se utiliza un burofax con certificación de contenido y acuse de recibo, un requerimiento notarial u otro medio fehaciente.
¿Qué debe contener la comunicación?
La comunicación debería identificar:
Al socio.
La sociedad.
La junta en la que se adoptó el acuerdo.
El porcentaje de participación.
La protesta formulada durante la junta.
El cumplimiento de los requisitos del artículo 348 bis.
La voluntad inequívoca de ejercer el derecho de separación.
La solicitud de valoración y reembolso.
Un domicilio para notificaciones.
No debería limitarse a «reservarse acciones» o amenazar con abandonar la sociedad. El ejercicio del derecho debe ser claro.
¿Están obligados los demás socios a comprar las participaciones?
No necesariamente.
El derecho de separación se ejercita frente a la sociedad. Los socios mayoritarios no quedan obligados personalmente a adquirir la participación con su propio dinero, salvo que hayan asumido esa obligación mediante estatutos, pacto de socios, contrato o acuerdo posterior.
Después de ejercitada la separación puede suceder que:
La sociedad adquiera las participaciones, con los requisitos legales.
Otro socio las compre voluntariamente.
Un tercero las adquiera.
Las participaciones se amorticen mediante reducción de capital.
Por eso, la afirmación de que «el minoritario puede obligar al mayoritario a comprar su participación» resulta demasiado categórica. Más exactamente, puede obligar a la sociedad a tramitar su separación y a reembolsarle el valor razonable de su participación.
¿Qué cantidad debe recibir el socio?
El socio tiene derecho al valor razonable de sus participaciones o acciones.
Valor razonable no significa necesariamente:
Valor nominal.
Valor contable.
Precio inicialmente pagado.
Porcentaje del patrimonio neto.
Precio que proponga el socio.
Precio que quiera reconocer la sociedad.
La valoración debe atender a la realidad económica de la empresa. Dependiendo de sus características, pueden utilizarse:
Métodos de descuento de flujos de caja.
Múltiplos de empresas comparables.
Transacciones comparables.
Valor patrimonial ajustado.
Combinaciones de distintos métodos.
Criterios específicos para sociedades patrimoniales.
También deberán analizarse elementos como:
Deuda financiera.
Exceso o déficit de tesorería.
Inmuebles.
Activos intangibles.
Dependencia de clientes.
Riesgos fiscales y laborales.
Operaciones vinculadas.
Previsiones económicas.
Hechos posteriores relevantes.
¿Quién determina el valor si no existe acuerdo?
Si el socio y la sociedad no llegan a un acuerdo sobre el valor, sobre la persona que debe calcularlo o sobre el procedimiento de valoración, cualquiera de ellos puede solicitar al registrador mercantil del domicilio social que designe un experto independiente.
El experto podrá solicitar a la sociedad los documentos y la información necesarios y deberá emitir su informe dentro del plazo legal.
Su retribución corresponde, con carácter general, a la sociedad.
Una vez recibido el informe, el socio tendrá derecho a obtener el reembolso en el plazo previsto en los artículos 353 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital.
¿Cuándo deja realmente de ser socio?
La comunicación del derecho de separación inicia el procedimiento, pero no provoca necesariamente la pérdida inmediata de la condición de socio.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado que, mientras no se produzca el reembolso del valor de la participación, el socio separado mantiene su condición de socio.
Esta cuestión resulta especialmente importante porque el proceso de valoración y pago puede prolongarse. Durante ese período pueden surgir conflictos sobre:
Derecho de asistencia y voto.
Derecho de información.
Participación en nuevos dividendos.
Responsabilidad por acuerdos sociales.
Transmisión de las participaciones.
Posición del crédito en caso de concurso.
Por tanto, ejercitar el derecho de separación no equivale a recibir inmediatamente el dinero y desvincularse por completo de la sociedad.
¿Puede la sociedad evitar el derecho repartiendo el 25 %?
Sí, siempre que el dividendo sea válido, real y jurídicamente exigible.
La junta no está obligada a repartir todos los beneficios. El artículo 348 bis fija un umbral mínimo para evitar que nazca el derecho de separación, pero permite destinar el resto a reservas.
Si existen 200.000 euros de beneficio legalmente distribuible, un reparto de 50.000 euros alcanzaría, en principio, el 25 %.
No obstante, debería tratarse de un verdadero acuerdo de distribución. Un dividendo puramente aparente, sometido a condiciones que impidan su cobro o aprobado con una finalidad fraudulenta podría ser cuestionado.
¿Y si se aprueba el dividendo, pero después no se paga?
La falta de pago de un dividendo ya acordado plantea un problema diferente.
Una vez aprobado el reparto, el socio adquiere un derecho de crédito contra la sociedad. Si no se paga en la fecha acordada o dentro del plazo legal, podrá reclamar judicialmente su importe, con los intereses correspondientes.
En principio, el artículo 348 bis se refiere a la falta o insuficiencia del acuerdo de distribución, no al mero impago posterior de un dividendo correctamente aprobado.
Por tanto, si la junta acuerda repartir al menos el mínimo legal, pero la sociedad no paga, la vía principal será la reclamación del crédito, no necesariamente el derecho de separación.
¿Puede excluirse el artículo 348 bis en los estatutos?
Sí. El propio precepto permite que los estatutos dispongan lo contrario.
Sin embargo, para suprimir o modificar esta causa de separación se requiere el consentimiento de todos los socios, salvo que se reconozca el derecho a separarse al socio que no hubiera votado a favor de la modificación.
Por tanto, la mayoría no puede eliminar unilateralmente esta protección mediante una simple modificación estatutaria.
Antes de plantear la separación es imprescindible revisar los estatutos, porque pueden:
Excluir el artículo 348 bis.
Modular su aplicación.
Establecer otras causas de separación.
Reconocer un porcentaje de reparto distinto.
Incorporar mecanismos alternativos de salida.
También debe revisarse el pacto de socios, aunque este no siempre será oponible a la sociedad si sus previsiones no se han incorporado a los estatutos.
Sociedades a las que no se aplica
El artículo 348 bis no se aplica, entre otros supuestos:
A sociedades cotizadas.
A sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un sistema multilateral de negociación.
A sociedades en concurso.
A determinadas sociedades que hayan comunicado formalmente la apertura de negociaciones conforme a la legislación concursal.
A sociedades que hayan alcanzado determinados acuerdos de reestructuración.
A sociedades anónimas deportivas.
Estas excepciones pretenden evitar que el reembolso de la participación agrave determinadas situaciones de insolvencia o resulte incompatible con regímenes societarios especiales.
¿Qué sucede en los grupos de sociedades?
Cuando la sociedad dominante esté obligada a formular cuentas consolidadas, el socio de la dominante también puede tener derecho a separarse atendiendo a los resultados del grupo.
Salvo disposición contraria de los estatutos, el derecho puede surgir cuando la junta de la dominante no acuerda repartir al menos el 25 % de los resultados positivos consolidados atribuidos a esta, siempre que:
Sean legalmente distribuibles.
Se hayan obtenido resultados positivos consolidados atribuibles a la dominante durante los tres ejercicios anteriores.
Esta regla evita que una sociedad dominante alegue que individualmente no presenta beneficios distribuibles cuando la rentabilidad se acumula sistemáticamente en las filiales.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2023
La Sentencia 9/2023, de 11 de enero, no se limitó a interpretar los requisitos del artículo 348 bis. Su importancia radica en reconocer que el derecho de separación no es el único mecanismo disponible para proteger al socio minoritario.
En el caso analizado, la sociedad había destinado sistemáticamente sus beneficios a reservas, salvo en un ejercicio en el que se había repartido aproximadamente el 75 %. Posteriormente surgieron desavenencias entre los dos socios y el minoritario dejó de formar parte del órgano de administración.
La sociedad obtuvo beneficios de 115.623 euros en 2014 y de 257.277 euros en 2015, pero la mayoría acordó destinarlos íntegramente a reservas. Al mismo tiempo, la compañía contaba con importantes reservas acumuladas y no se acreditó una necesidad empresarial razonable que justificase seguir reteniendo la totalidad del resultado.
El Tribunal Supremo confirmó que los acuerdos habían sido impuestos abusivamente por la mayoría en perjuicio del minoritario.
Pero dio un paso más: consideró posible no solo anular los acuerdos, sino también condenar a la sociedad a repartir como dividendos el 75 % de los beneficios de aquellos ejercicios.
La sentencia concluye que el derecho de separación del artículo 348 bis es facultativo y compatible con:
La impugnación del acuerdo de aplicación del resultado.
Las acciones de responsabilidad contra los administradores, cuando procedan.
Otros mecanismos de protección del socio minoritario.
La existencia del derecho de separación no obliga, por tanto, al socio a abandonar la empresa. Puede preferir permanecer en ella e impugnar el acuerdo abusivo de no reparto. STS 9/2023, de 11 de enero
Separarse o exigir el reparto: dos estrategias diferentes
El socio debe decidir cuál es su verdadero objetivo.
Objetivo del socio | Vía principal |
Abandonar definitivamente la sociedad | Derecho de separación |
Permanecer y recibir rentabilidad | Impugnación del acuerdo abusivo |
Cobrar un dividendo ya aprobado | Reclamación de cantidad |
Reclamar daños causados por los administradores | Acción de responsabilidad |
Vender voluntariamente a otro socio | Transmisión de participaciones |
Negociar una salida pactada | Compraventa o amortización acordada |
La separación y la impugnación responden a finalidades distintas.
Al ejercitar la separación, el socio apuesta por abandonar la sociedad y cobrar el valor razonable de su participación. Al impugnar, pretende mantenerse como socio y corregir una decisión abusiva.
En algunos casos podrán plantearse varias acciones de forma principal o subsidiaria, pero su coordinación debe estudiarse cuidadosamente.
No todo acuerdo de no reparto es abusivo
La obtención de beneficios no impone siempre la obligación de distribuirlos.
Puede existir una necesidad razonable de conservarlos para:
Financiar una inversión.
Atender vencimientos de deuda.
Cumplir compromisos bancarios.
Afrontar riesgos conocidos.
Reponer capital circulante.
Preparar una expansión.
Superar una crisis temporal.
Cumplir exigencias regulatorias.
Evitar una situación de insolvencia.
Compensar pérdidas previsibles.
La junta dispone de margen para decidir sobre la aplicación del resultado. Los tribunales no deben sustituir ordinariamente las decisiones empresariales adoptadas de buena fe y en interés de la sociedad.
El problema aparece cuando la retención no responde a una necesidad razonable, beneficia a la mayoría y perjudica injustificadamente al minoritario.
Indicios de abuso de la mayoría
Pueden ser indicios relevantes:
La negativa reiterada a repartir dividendos durante muchos años.
La existencia de reservas muy superiores a las necesidades del negocio.
La ausencia de inversiones o proyectos que justifiquen la retención.
El pago de retribuciones elevadas a los socios mayoritarios.
La contratación de familiares o sociedades vinculadas.
La utilización personal de bienes sociales.
La concesión de préstamos a los mayoritarios.
El aumento injustificado de la remuneración de los administradores.
La expulsión del minoritario del órgano de administración.
La falta de información sobre el destino de las reservas.
La aprobación del no reparto después de surgir un conflicto entre socios.
La existencia de liquidez suficiente para repartir dividendos.
Ningún indicio determina por sí solo que exista abuso. Deben valorarse conjuntamente las circunstancias económicas y societarias.
¿Qué documentación debería solicitar el socio?
Antes de la junta o de iniciar acciones, conviene examinar:
Cuentas anuales.
Memoria.
Informe de gestión.
Propuesta de aplicación del resultado.
Informes de auditoría.
Detalle de reservas.
Evolución de la tesorería.
Endeudamiento.
Retribuciones de administradores.
Operaciones vinculadas.
Préstamos a socios.
Planes de inversión.
Cuentas consolidadas, cuando existan.
Actas de juntas anteriores.
Historial de dividendos de los últimos cinco años.
Estatutos y pactos de socios.
Sin esta información no puede determinarse correctamente si los beneficios eran distribuibles, si se supera el promedio de cinco años o si existe una razón empresarial que justifique la retención.
Riesgos del derecho de separación para la sociedad
El artículo 348 bis puede generar un problema serio de liquidez.
Una empresa puede ser rentable y disponer de un patrimonio elevado, pero carecer de tesorería suficiente para reembolsar inmediatamente a un socio cuya participación tenga un valor considerable.
Por eso, antes de adoptar el acuerdo de no reparto, los administradores deberían analizar:
Si concurren los requisitos del artículo 348 bis.
Qué socios podrían ejercerlo.
Cuál sería aproximadamente el valor de sus participaciones.
Si la sociedad puede financiar el reembolso.
Si la salida afectaría a su solvencia.
Si resulta preferible repartir el dividendo mínimo.
Si existe una alternativa negociada.
Retener 100.000 euros de beneficio puede terminar provocando una obligación de reembolso de varios millones si un socio relevante ejerce su derecho de separación.
Fiscalidad de la salida del socio
El importe recibido por el socio separado no tributa como dividendo.
Para una persona física, la operación producirá normalmente una ganancia o pérdida patrimonial calculada por diferencia entre:
El valor recibido por la participación.
Su valor fiscal de adquisición.
La ganancia se integrará, con carácter general, en la base imponible del ahorro del IRPF.
No obstante, deberán analizarse:
La fecha fiscal de la transmisión o amortización.
El valor de adquisición.
Las aportaciones posteriores.
Las ampliaciones o reducciones de capital.
La posible aplicación de reglas especiales de valoración.
El tratamiento de los intereses.
La fiscalidad indirecta.
Las consecuencias para la propia sociedad.
Si el socio es una sociedad, deberán estudiarse las reglas del Impuesto sobre Sociedades y la eventual aplicación de la exención sobre rentas derivadas de participaciones.
Errores frecuentes del socio
Los errores más habituales son:
Pensar que cualquier ausencia de dividendos permite separarse.
No revisar los estatutos.
No comprobar los resultados de los tres ejercicios anteriores.
Olvidar la regla acumulada de los últimos cinco años.
Confundir beneficio contable con beneficio legalmente distribuible.
No formular protesta expresa durante la junta.
No solicitar que la protesta conste en acta.
Dejar transcurrir el plazo de un mes.
Comunicar una mera reserva de acciones en lugar de ejercer el derecho.
Exigir que el mayoritario compre personalmente.
Calcular el precio según el valor nominal o contable.
Abandonar las juntas posteriores creyendo que ya no se es socio.
No estudiar la alternativa de impugnar el acuerdo por abusivo.
Ejercitar la separación sin prever su coste fiscal.
Cómo evitar que la política de dividendos termine enfrentando a los socios
El artículo 348 bis no debería contemplarse únicamente cuando el conflicto ya se ha producido.
En las empresas familiares y sociedades cerradas, la ausencia de una política de dividendos suele generar tensiones previsibles. Algunos socios pueden preferir reinvertir la totalidad de los beneficios, mientras que otros necesitan obtener una rentabilidad periódica de su participación.
El problema se agrava cuando los socios que dirigen la empresa reciben salarios o retribuciones como administradores, mientras que quienes permanecen fuera de la gestión dependen exclusivamente de los dividendos.
Una adecuada planificación societaria, financiera y familiar puede reducir considerablemente estos conflictos.
1. Adaptar los estatutos sociales
Los estatutos pueden modificar o excluir la causa de separación prevista en el artículo 348 bis y también incorporar otras causas de salida adaptadas a las necesidades de la empresa.
Sin embargo, esta modificación no puede imponerse unilateralmente por la mayoría. El artículo 348 bis exige el consentimiento de todos los socios, salvo que se reconozca el derecho de separación a quienes no hayan votado a favor.
La regulación estatutaria podría:
Establecer una política mínima de dividendos.
Modificar el porcentaje de reparto.
Introducir excepciones objetivas vinculadas a la solvencia o al endeudamiento.
Establecer causas adicionales de separación.
Regular mecanismos de adquisición de participaciones.
Prever procedimientos de valoración.
Coordinar el derecho de separación con otros mecanismos de salida.
No conviene limitarse a excluir el artículo 348 bis sin ofrecer una alternativa al socio minoritario. Esa solución puede eliminar una causa concreta de separación, pero no evita que un acuerdo de no reparto sea impugnado si resulta abusivo.
2. Aprobar una política de dividendos
La empresa puede establecer una política que combine la remuneración del socio con las necesidades financieras del negocio.
Por ejemplo, podría acordarse distribuir anualmente:
Un porcentaje mínimo del beneficio distribuible.
Una cantidad vinculada a la tesorería disponible.
Un porcentaje del flujo de caja libre.
El importe que exceda de un determinado nivel de reservas.
Una cantidad mínima siempre que se cumplan determinados indicadores financieros.
También pueden fijarse circunstancias en las que el reparto quede limitado o suspendido:
Existencia de pérdidas acumuladas.
Incumplimiento de ratios de solvencia.
Necesidad de financiar inversiones previamente aprobadas.
Aumento relevante del endeudamiento.
Riesgo de incumplir contratos de financiación.
Necesidades extraordinarias de circulante.
Existencia de una situación preconcursal.
La política debe ser suficientemente flexible para proteger a la empresa, pero también objetiva y comprensible para evitar que la mayoría pueda invocar motivos genéricos para retener indefinidamente los beneficios.
3. Incorporar la política de dividendos al pacto familiar
El protocolo familiar o pacto de socios puede establecer reglas sobre:
Porcentaje ordinario de distribución.
Reservas necesarias.
Aprobación de inversiones extraordinarias.
Retribución de los socios que trabajan en la empresa.
Información que debe facilitarse a los socios no gestores.
Necesidades económicas de las distintas ramas familiares.
Criterios para suspender temporalmente los dividendos.
Procedimiento para revisar la política.
Mecanismos de salida para el socio disconforme.
El acuerdo familiar permite gestionar expectativas antes de que surja el conflicto.
No obstante, debe diferenciarse entre:
Pactos incorporados a los estatutos, que tienen eficacia societaria.
Pactos parasociales, que obligan a quienes los firman, pero no siempre son oponibles a la sociedad o a terceros.
Recomendaciones del protocolo familiar sin fuerza jurídica vinculante.
Las cláusulas esenciales deberían trasladarse a los estatutos cuando se pretenda que tengan plena eficacia societaria.
4. Equilibrar la reinversión y la rentabilidad del socio
No existe una política universalmente correcta.
Una empresa en expansión puede necesitar reinvertir la mayor parte de sus beneficios. Una sociedad madura, con elevada tesorería y pocas necesidades de inversión, tendrá más dificultades para justificar la ausencia permanente de dividendos.
La decisión debería basarse en un presupuesto que explique:
Inversiones previstas.
Necesidades de financiación.
Endeudamiento.
Tesorería mínima operativa.
Riesgos del negocio.
Rentabilidad esperada de la reinversión.
Capacidad real para distribuir dividendos.
Necesidades futuras de capital.
La retención de beneficios se comprende mejor cuando los socios conocen para qué se utilizarán y qué rentabilidad espera obtener la empresa.
5. Planificar la liquidez necesaria para una posible separación
El ejercicio del derecho de separación puede generar una obligación económica muy superior al dividendo que se decidió no repartir.
Por ejemplo, evitar la distribución de 100.000 euros puede terminar obligando a reembolsar varios millones al socio separado si su participación representa un porcentaje significativo del valor empresarial.
La planificación financiera debería contemplar:
Una estimación periódica del valor de la empresa.
El coste potencial de salida de cada socio.
La tesorería disponible.
La posibilidad de financiar la adquisición.
El impacto de una reducción de capital.
La capacidad de endeudamiento.
La entrada de un tercero.
El pago aplazado, si lo acepta el socio.
La contratación de seguros cuando exista un riesgo asegurable relacionado con la sucesión.
No se trata de inmovilizar permanentemente toda la cantidad necesaria para reembolsar cualquier participación, sino de conocer la exposición y anticipar las alternativas.
6. Integrar el artículo 348 bis en la planificación sucesoria
La transmisión de participaciones a la siguiente generación puede multiplicar el número de socios y aumentar las diferencias de intereses.
Con el tiempo pueden coexistir:
Familiares que trabajan en la empresa.
Familiares que ocupan cargos de administración.
Socios que dependen económicamente de los dividendos.
Socios que prefieren reinvertir.
Herederos que desean vender.
Ramas familiares con necesidades económicas diferentes.
El plan sucesorio debería determinar:
Quién puede ser socio.
Quién puede trabajar en la empresa.
Cómo se retribuyen las funciones profesionales.
Qué rentabilidad puede esperar el socio no trabajador.
Qué sucede si un heredero quiere abandonar.
Cómo se valoran las participaciones.
Quién puede adquirirlas.
Cómo se financiará la compra.
Qué órgano resolverá los conflictos.
El artículo 348 bis debe coordinarse con las restricciones estatutarias a la transmisión, los derechos de adquisición preferente y los mecanismos de salida previstos en el protocolo familiar.
7. Separar la condición de socio de la condición de trabajador o administrador
Una fuente frecuente de conflicto consiste en confundir las distintas formas en las que una persona puede recibir dinero de la empresa.
El socio puede percibir:
Dividendos por su participación en el capital.
Salario por su trabajo.
Retribución por sus funciones como administrador.
Intereses por préstamos concedidos.
Rentas por bienes arrendados a la sociedad.
El precio de servicios efectivamente prestados.
La diversificación de las fuentes de renta puede ayudar a equilibrar los intereses familiares, pero no debe utilizarse para beneficiar artificialmente a la mayoría y privar de rentabilidad al minoritario.
Las retribuciones deben:
Corresponder a servicios reales.
Estar valoradas a mercado.
Encontrarse debidamente documentadas.
Respetar los estatutos y los acuerdos sociales.
Cumplir las reglas sobre retribución de administradores.
Someterse a la correspondiente tributación.
Ser proporcionadas a las funciones desarrolladas.
Una retribución excesiva a los socios gestores puede actuar, en la práctica, como un dividendo encubierto del que quedan excluidos los demás socios.
8. Mejorar la información y la comunicación entre los socios
Muchos conflictos no nacen por la ausencia de dividendos, sino por la falta de explicaciones.
Los socios pueden aceptar una reinversión temporal cuando conocen:
La finalidad concreta de los fondos.
El presupuesto de la inversión.
El plazo previsto.
La rentabilidad esperada.
Los riesgos asumidos.
La evolución de la tesorería.
La política de remuneración de los administradores.
El momento en que se revisará el reparto.
En una empresa familiar puede ser útil organizar reuniones periódicas diferentes de la junta general:
Consejo de familia.
Asamblea familiar.
Reuniones informativas trimestrales.
Presentaciones anuales del plan financiero.
Sesiones específicas para socios no gestores.
Estos órganos no sustituyen a la junta ni al consejo de administración, pero pueden facilitar la comprensión de las decisiones empresariales.
9. Establecer mecanismos de salida pactada
La separación del artículo 348 bis no debería ser el único medio para abandonar la sociedad.
Los estatutos o el pacto familiar pueden prever:
Derechos de adquisición preferente.
Opciones de compra o venta.
Ventanas periódicas de liquidez.
Adquisición por otros familiares.
Compra por la propia sociedad cuando sea legalmente posible.
Venta ordenada a terceros.
Pagos aplazados con garantías.
Fórmulas de valoración previamente pactadas.
Cláusulas de acompañamiento o tag along.
Mecanismos para resolver situaciones de bloqueo.
Una salida pactada suele ser menos costosa que un procedimiento de separación con discusión sobre el valor razonable.
No obstante, las fórmulas de valoración deben revisarse periódicamente. Un valor fijo o basado exclusivamente en el patrimonio neto puede quedar completamente desconectado del verdadero valor de la empresa.
10. Prever mediación y otros sistemas de resolución de conflictos
El protocolo familiar o pacto de socios puede establecer un procedimiento escalonado:
Negociación directa.
Intervención del consejo de familia.
Mediación profesional.
Valoración por un experto independiente.
Arbitraje o procedimiento judicial.
La mediación puede resultar especialmente adecuada porque permite abordar cuestiones que exceden del dividendo: reconocimiento profesional, desigualdad entre ramas familiares, acceso a la información, retribución de los gestores o expectativas sucesorias.
Sin embargo, una cláusula de mediación no debería formularse de modo que impida al socio ejercer sus derechos legales.
El plazo para separarse conforme al artículo 348 bis es de un mes desde la junta ordinaria. Por ello, el socio debería formular su protesta y comunicar la separación dentro de plazo, aunque simultáneamente acepte negociar o acudir a mediación.
La mediación puede permitir que posteriormente:
Se deje sin efecto la separación de común acuerdo.
Otro socio adquiera la participación.
Se pacte un dividendo extraordinario.
Se acuerde un pago aplazado.
Se modifique la política futura de dividendos.
Se alcance una solución global al conflicto.
11. Documentar las razones para no repartir dividendos
Cuando la junta decida destinar los beneficios a reservas, los administradores deberían justificar adecuadamente la propuesta.
La documentación puede incluir:
Presupuesto de tesorería.
Plan de inversiones.
Vencimientos financieros.
Necesidades de capital circulante.
Informes sobre riesgos.
Condiciones impuestas por financiadores.
Evolución prevista del negocio.
Comparación entre repartir y reinvertir.
Horizonte temporal de la retención.
La expresión genérica «reforzar los fondos propios» puede resultar insuficiente si la sociedad acumula reservas elevadas, no tiene deuda y carece de inversiones previstas.
Una motivación concreta protege tanto a la empresa como a los administradores y permite demostrar que la decisión responde a una necesidad razonable, no al propósito de perjudicar al minoritario.
12. Revisar conjuntamente dividendos y retribuciones
La política de dividendos no debería analizarse de forma aislada. Debe ponerse en relación con:
Retribuciones de los administradores.
Salarios de familiares.
Operaciones con sociedades vinculadas.
Alquileres satisfechos a socios.
Préstamos y anticipos.
Gastos personales asumidos por la empresa.
Distribución de funciones directivas.
Si la empresa no reparte beneficios, pero los socios mayoritarios reciben elevadas retribuciones o beneficios indirectos, aumentará el riesgo de que el acuerdo sea considerado abusivo.
La transparencia retributiva resulta especialmente importante cuando una parte de los socios trabaja en la empresa y otra permanece al margen de la gestión.
La mejor estrategia: anticipar la salida antes de que exista el conflicto
El momento adecuado para regular la política de dividendos no es cuando la junta acaba de rechazar el reparto ni cuando un socio ya ha anunciado su separación.
Estas cuestiones deberían acordarse:
Al constituir la sociedad.
Al incorporarse un nuevo socio.
Antes de iniciar la sucesión generacional.
Cuando entra un inversor.
Al profesionalizar el equipo directivo.
Antes de que las diferentes ramas familiares tengan intereses enfrentados.
Una estrategia equilibrada debería combinar cuatro elementos:
Una política previsible de dividendos.
Excepciones justificadas para proteger la estabilidad financiera.
Información suficiente para todos los socios.
Un mecanismo realista de salida para quien no desee continuar.
El objetivo no debe consistir simplemente en neutralizar el artículo 348 bis, sino en evitar que un socio considere que la única manera de proteger su inversión es abandonar la empresa o acudir a los tribunales.
Preguntas frecuentes
¿Puedo separarme si la empresa solo ha obtenido beneficios el último año?
En principio no por esta causa. Deben haberse obtenido beneficios durante los tres ejercicios anteriores y cumplirse los demás requisitos.
¿Debe repartirse siempre el 25 %?
No. La sociedad puede decidir repartir menos o no repartir, pero esa decisión puede permitir que el socio ejerza su derecho de separación si concurren todos los requisitos.
¿Puedo ejercer el derecho si durante los últimos cinco años ya se repartieron dividendos suficientes?
No, si el total distribuido durante esos cinco años alcanza al menos el 25 % de los beneficios legalmente distribuibles del mismo período.
¿Necesito ser socio minoritario?
La ley no exige formalmente un porcentaje máximo o mínimo. Aunque el precepto protege especialmente al minoritario, el derecho corresponde al socio que reúna sus requisitos.
¿Puedo obligar al mayoritario a comprarme?
No directamente. El derecho se ejerce frente a la sociedad. Los mayoritarios solo estarán obligados personalmente si han asumido esa obligación.
¿Puedo elegir el precio?
No. Debe abonarse el valor razonable. Si no existe acuerdo, lo determinará un experto independiente designado por el Registro Mercantil.
¿Pierdo inmediatamente mi condición de socio?
No necesariamente. La jurisprudencia vincula la pérdida de la condición de socio al reembolso de la participación.
¿Puedo exigir dividendos sin abandonar la sociedad?
Sí, cuando el acuerdo de no reparto haya sido impuesto abusivamente por la mayoría. La STS 9/2023 confirma que la impugnación del acuerdo es compatible con la existencia del derecho de separación.
¿Qué ocurre si se ha aprobado el dividendo, pero no se paga?
El socio tendrá un crédito frente a la sociedad y podrá reclamarlo. Es un supuesto diferente de la falta de aprobación del reparto.
¿Puede la sociedad excluir este derecho en los estatutos?
Sí, pero su supresión o modificación requiere el consentimiento de todos los socios o el reconocimiento del derecho de separación a quienes no voten a favor.
Conclusión: el socio no tiene por qué permanecer indefinidamente atrapado
El artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital intenta equilibrar dos intereses legítimos.
Por una parte, la sociedad necesita libertad para reinvertir sus beneficios, reforzar su solvencia y decidir cuándo resulta conveniente distribuir dividendos. Por otra, el socio no debería quedar indefinidamente atrapado en una empresa rentable que retiene sistemáticamente los beneficios sin una justificación razonable.
Cuando se cumplen los requisitos legales, el socio puede ejercer su derecho de separación y exigir el valor razonable de su participación. Pero esta no es su única alternativa.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2023 confirma que también puede impugnar un acuerdo de no reparto impuesto abusivamente por la mayoría y solicitar, cuando las circunstancias lo justifiquen, que se acuerde judicialmente la distribución de dividendos.
Por tanto, ante un conflicto de esta naturaleza, la pregunta no es únicamente si el socio puede abandonar la sociedad, sino cuál de las dos soluciones protege mejor sus intereses: salir cobrando el valor razonable de su participación o permanecer y exigir que se ponga fin al abuso de la mayoría.
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