¿Cuándo se devenga el Impuesto sobre Sucesiones si existe un testamento ológrafo?

El Tribunal Supremo confirma que el plazo comienza con el fallecimiento, sin esperar a la protocolización notarial
La existencia de un testamento ológrafo puede complicar considerablemente la tramitación de una herencia. Al tratarse de un documento escrito personalmente por el fallecido, será necesario acreditar su autenticidad y proceder posteriormente a su protocolización notarial.
Ahora bien, ¿significa esto que el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones no se devenga hasta que el testamento haya sido reconocido y protocolizado?
El Tribunal Supremo ha respondido negativamente.
En sus sentencias 58/2026, de 27 de enero; 84/2026, de 30 de enero; y 88/2026, de 2 de febrero, concluye que, cuando la institución de heredero se haya realizado mediante testamento ológrafo, el impuesto se devenga en la fecha del fallecimiento del causante y no cuando finaliza su protocolización.
La protocolización es, con carácter general, una actuación de jurisdicción voluntaria. Mientras no se transforme en un verdadero procedimiento contencioso, no suspende ni modifica el devengo ni el plazo para presentar la declaración o autoliquidación del impuesto.
¿Qué es un testamento ológrafo?
El testamento ológrafo es aquel que el testador escribe íntegramente de su puño y letra, indicando el año, mes y día de su otorgamiento y firmándolo personalmente.
A diferencia del testamento abierto, no se otorga inicialmente ante notario. Por este motivo, tras el fallecimiento debe presentarse ante notario para comprobar su autenticidad —lo que se conoce como adveración— y, si se acredita que fue escrito y firmado por el causante, proceder a su protocolización.
Hasta que se completa esta tramitación pueden existir dudas sobre:
La autenticidad del documento.
La identidad de los herederos.
La eficacia de las disposiciones testamentarias.
La revocación de testamentos anteriores.
La distribución definitiva de los bienes.
Estas dificultades prácticas llevaron a algunos contribuyentes a defender que el Impuesto sobre Sucesiones no debía devengarse hasta que el testamento ológrafo estuviera protocolizado. Sin embargo, el Tribunal Supremo ha rechazado esta interpretación.
La regla general: el impuesto se devenga con el fallecimiento
El artículo 24.1 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones establece que, en las adquisiciones por causa de muerte, el impuesto se devenga el día del fallecimiento del causante o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente. Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
La norma no distingue entre los diferentes tipos de testamento. Por consiguiente, la regla resulta aplicable tanto si existe:
Testamento abierto otorgado ante notario.
Testamento cerrado.
Testamento ológrafo.
Sucesión intestada o abintestato.
La necesidad de realizar actuaciones posteriores para determinar quiénes son los herederos o acreditar la validez de un testamento no desplaza, por sí sola, el momento del devengo.
En el caso del testamento ológrafo, la protocolización confirma la autenticidad y permite incorporar el documento al protocolo notarial, pero no crea la sucesión ni convierte la fecha de protocolización en un nuevo momento de adquisición fiscal.
Protocolizar el testamento no equivale a iniciar un litigio
El punto central de las sentencias se encuentra en el artículo 69 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Este precepto contempla determinados supuestos en los que la existencia de un litigio o de un juicio voluntario de testamentaría puede interrumpir los plazos de presentación. En esos casos, el plazo vuelve a computarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución que ponga fin al procedimiento.
Sin embargo, el apartado 5 del mismo artículo excluye expresamente de la consideración de cuestiones litigiosas:
Las diligencias destinadas a abrir testamentos o elevarlos a escritura pública.
La formación de inventarios para aceptar la herencia a beneficio de inventario o con derecho a deliberar.
Las declaraciones de herederos en las que no exista oposición.
Las actuaciones de jurisdicción voluntaria que no adquieran carácter contencioso.
La adveración y protocolización ordinaria de un testamento ológrafo encajan precisamente en esta última categoría. Por tanto, mientras nadie formule una oposición que transforme el expediente en una verdadera controversia, no se produce la suspensión prevista en el artículo 69. Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
La doctrina fijada por el Tribunal Supremo
La Sentencia 58/2026, de 27 de enero, recurso de casación 1845/2024 —ECLI:ES:TS:2026:370— establece como doctrina que, cuando la institución de heredero se realice mediante testamento ológrafo y las actuaciones para protocolizarlo no adquieran carácter contencioso:
El impuesto se devenga el día del fallecimiento del causante.
Desde ese momento comienza el plazo de seis meses para presentar la declaración o autoliquidación.
Una vez finalizado ese plazo comienza el plazo de cuatro años de prescripción del derecho de la Administración a liquidar.
Este criterio fue reiterado inmediatamente por las sentencias 84/2026, de 30 de enero, y 88/2026, de 2 de febrero —esta última dictada en el recurso 6890/2023, ECLI:ES:TS:2026:356—. Sentencia 58/2026, de 27 de enero y Sentencia 88/2026, de 2 de febrero.
Un matiz importante sobre la prescripción
Debe diferenciarse entre el devengo del impuesto y el inicio del plazo de prescripción.
El devengo se produce el día del fallecimiento. También desde esa fecha comienza a computarse el plazo general de seis meses para presentar la declaración o autoliquidación.
Sin embargo, el plazo de cuatro años del que dispone la Administración para determinar la deuda tributaria mediante liquidación no comienza exactamente el día del fallecimiento.
Conforme al artículo 67.1 de la Ley General Tributaria, ese plazo se computa desde el día siguiente a aquel en que finaliza el plazo reglamentario de presentación.
Por tanto, el esquema ordinario es el siguiente:
Momento | Efecto tributario |
Fallecimiento | Devengo del ISD |
Seis meses desde el fallecimiento | Plazo general para declarar o autoliquidar |
Día siguiente a la terminación de esos seis meses | Comienzo del plazo de prescripción de cuatro años |
Naturalmente, este plazo de prescripción puede quedar interrumpido por las actuaciones previstas en la Ley General Tributaria, como una actuación administrativa notificada al obligado o la presentación de la propia autoliquidación. Artículo 67 de la Ley General Tributaria.
Una Administración que defendía dos fechas diferentes
Las sentencias ponen de manifiesto una circunstancia especialmente reveladora.
En uno de los procedimientos, la Comunidad de Madrid sostuvo que el impuesto se había devengado con el fallecimiento para exigir recargos e intereses a unos herederos que presentaron la autoliquidación después de los seis meses.
Sin embargo, en otros asuntos defendió que el devengo debía situarse en la fecha de protocolización del testamento, porque tomar como referencia el fallecimiento podía determinar que hubiera prescrito el derecho de la Administración a liquidar.
Es decir, se defendía una fecha temprana cuando permitía reclamar recargos y una fecha posterior cuando resultaba necesario evitar la prescripción.
El Tribunal Supremo elimina esta interpretación variable: el devengo no puede desplazarse en función del resultado recaudatorio más conveniente en cada caso. La regla debe ser la misma tanto para determinar si la presentación fue extemporánea como para comprobar si ha prescrito el derecho de la Administración.
Ejemplo práctico
Una persona fallece el 10 de enero de 2026 dejando un testamento ológrafo.
El documento se presenta ante notario, pero las actuaciones necesarias para comprobar su autenticidad no terminan hasta el 20 de septiembre de 2026.
Si durante el expediente no existe oposición y la protocolización no adquiere carácter contencioso:
El ISD se devenga el 10 de enero de 2026.
El plazo general para presentar la autoliquidación termina el 10 de julio de 2026.
La protocolización del 20 de septiembre no abre un nuevo plazo de seis meses.
Una autoliquidación presentada después del 10 de julio será extemporánea, salvo que se hubiera solicitado una prórroga o concurriera una causa legal de suspensión.
Esperar simplemente a que el notario termine la protocolización puede ocasionar recargos e intereses.
¿Puede solicitarse una prórroga?
Sí. Los herederos, albaceas o administradores del caudal hereditario pueden solicitar una prórroga para presentar el impuesto.
La solicitud debe formularse dentro de los cinco primeros meses desde el fallecimiento. Si se concede, el plazo se amplía por otros seis meses, contados desde la terminación del plazo inicial.
Si transcurre un mes desde la solicitud sin que se notifique una decisión, la prórroga se entiende concedida.
Debe tenerse en cuenta que la prórroga lleva aparejada la obligación de satisfacer intereses de demora desde que concluye el plazo inicial de seis meses hasta que se presenta la declaración o autoliquidación.
La existencia de un testamento ológrafo pendiente de protocolización puede ser una razón especialmente relevante para solicitarla, pero no provoca por sí misma una ampliación automática.
¿Cuándo podría suspenderse el plazo por existir una controversia?
La solución podría ser distinta si durante la protocolización surge una oposición real y el expediente adquiere carácter contencioso.
No basta con que existan dudas, desacuerdos familiares o dificultades para localizar a todos los interesados. Debe existir una auténtica cuestión litigiosa sometida al órgano correspondiente.
El artículo 69.7 del Reglamento precisa que, a estos efectos, la cuestión litigiosa comienza en la fecha de presentación de la demanda.
Cuando concurra ese presupuesto, podrá entrar en juego la interrupción de los plazos prevista en el artículo 69. Pero esta excepción deberá analizarse atendiendo a las circunstancias concretas y no puede presumirse por el mero hecho de que exista un testamento ológrafo.
Consecuencias de presentar el impuesto fuera de plazo
Si los herederos esperan a la protocolización y presentan el ISD una vez transcurridos los seis meses, sin haber solicitado prórroga ni existir una causa legal de suspensión, la presentación será extemporánea.
Si se presenta voluntariamente antes de recibir un requerimiento de la Administración, podrán exigirse los recargos por declaración extemporánea previstos en el artículo 27 de la Ley General Tributaria y, cuando corresponda, intereses de demora.
Si la falta de presentación es descubierta por la Administración, podrán iniciarse actuaciones de comprobación y, dependiendo de las circunstancias, imponerse también una sanción.
La posterior protocolización no corrige automáticamente la presentación tardía ni desplaza retroactivamente la fecha del devengo.
Recomendaciones para los herederos
Ante la aparición de un testamento ológrafo conviene actuar desde el primer momento:
Anotar como fecha fiscal de referencia la del fallecimiento, no la de protocolización.
Presentar cuanto antes el documento ante notario para iniciar su adveración y protocolización.
Realizar un inventario provisional de los bienes, derechos y deudas de la herencia.
Solicitar la prórroga antes de que transcurran cinco meses si se prevé que la tramitación no terminará a tiempo.
No confiar en que el expediente notarial suspende automáticamente el plazo tributario.
Documentar cualquier oposición que pudiera transformar la jurisdicción voluntaria en un procedimiento contencioso.
Comprobar las reglas y modelos aprobados por la comunidad autónoma competente.
Aunque resulte aplicable una bonificación autonómica que reduzca considerablemente la cuota, la obligación de presentar el impuesto puede mantenerse. Una cuota reducida o incluso inexistente no convierte en irrelevante el cumplimiento de los plazos formales.
Preguntas frecuentes
¿El testamento ológrafo produce efectos solamente cuando se protocoliza?
La protocolización es necesaria para acreditar su autenticidad y permitir su eficacia práctica, pero, a efectos del ISD, no desplaza el devengo cuando el expediente se mantiene dentro de la jurisdicción voluntaria.
¿El plazo de seis meses comienza cuando los herederos conocen el testamento?
No. Con carácter general, comienza en la fecha del fallecimiento del causante.
¿La aceptación de la herencia determina el devengo?
No. El impuesto no espera a la firma de la escritura de aceptación y adjudicación. El momento de referencia es el fallecimiento, sin perjuicio de las reglas especiales previstas legalmente.
¿La protocolización suspende automáticamente el plazo?
No. La adveración y protocolización ordinarias constituyen actuaciones de jurisdicción voluntaria y el artículo 69.5 del Reglamento excluye estas actuaciones de la suspensión mientras no adquieran carácter contencioso.
¿Qué sucede si aparece una oposición?
Si la oposición transforma el expediente en un verdadero litigio, podrá resultar aplicable la interrupción de los plazos prevista en el artículo 69. Será necesario examinar el procedimiento promovido y la fecha de presentación de la demanda.
¿Puede pedirse una ampliación mientras se tramita el testamento?
Sí. Puede solicitarse una prórroga de otros seis meses, pero debe presentarse la solicitud dentro de los cinco primeros meses desde el fallecimiento.
¿Los cuatro años de prescripción comienzan el día del fallecimiento?
No exactamente. El fallecimiento determina el devengo y abre el plazo de seis meses para presentar el impuesto. Los cuatro años de prescripción del derecho de la Administración a liquidar comienzan, con carácter general, al día siguiente de finalizar ese plazo de presentación.
¿Este criterio también se aplica en Canarias?
Sí. La determinación del devengo y las reglas generales sobre los plazos derivan de la normativa estatal del impuesto. Las particularidades y beneficios fiscales canarios pueden afectar a la cuota, pero no convierten la protocolización del testamento ológrafo en el momento del devengo.
Conclusión
El Tribunal Supremo ha fijado una regla clara: la existencia de un testamento ológrafo no retrasa por sí misma el devengo del Impuesto sobre Sucesiones.
Si la protocolización se desarrolla como un expediente de jurisdicción voluntaria y no adquiere carácter contencioso, el impuesto se devenga el día del fallecimiento. Desde esa fecha comienza el plazo general de seis meses para presentar la declaración o autoliquidación.
La protocolización posterior no abre un nuevo plazo ni evita los recargos derivados de una presentación tardía. Solo la existencia de una verdadera cuestión litigiosa puede permitir la aplicación de la suspensión prevista en el artículo 69 del Reglamento.
Por ello, ante un testamento ológrafo, esperar a que termine la tramitación notarial puede tener un coste fiscal importante. La opción prudente será controlar el plazo desde el fallecimiento y, si la protocolización no puede finalizar a tiempo, solicitar la prórroga dentro de los cinco primeros meses.
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