Cuidado con el reparto de dividendos no proporcional entre socios: el pacto privado no basta y los estatutos pueden no eliminar todo el riesgo fiscal

En las sociedades limitadas, los dividendos se distribuyen normalmente entre los socios en proporción a su participación en el capital. Es posible establecer una regla diferente, pero esa excepción debe estar prevista expresamente en los estatutos sociales.
La Consulta Vinculante V1525-25, de 21 de agosto de 2025, advierte de que un simple acuerdo familiar, un pacto de socios o una decisión puntual de la junta general no bastan para atribuir a unos socios más dividendos que a otros. Si el reparto no proporcional no está respaldado por los estatutos y existe ánimo de liberalidad, el exceso percibido puede ser considerado una donación sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Sin embargo, la cuestión se ha vuelto todavía más delicada. La posterior Consulta V2089-25, de 5 de noviembre de 2025, adopta un criterio mucho más restrictivo y considera que incluso existiendo una cláusula estatutaria podría producirse una cesión gratuita entre los socios.
Por tanto, la conclusión práctica ya no puede limitarse a recomendar que el reparto desigual figure en los estatutos. La operación debe analizarse conjuntamente desde el punto de vista mercantil, del IRPF, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
La regla general: los dividendos se reparten según la participación
El artículo 275.1 de la Ley de Sociedades de Capital establece para las sociedades limitadas:
Salvo disposición contraria de los estatutos, la distribución de dividendos a los socios se realizará en proporción a su participación en el capital social.
Por ejemplo, si una sociedad tiene dos socios, uno con el 70 % y otro con el 30 %, y acuerda repartir 100.000 euros de dividendos, la distribución ordinaria será:
Socio A: 70.000 euros.
Socio B: 30.000 euros.
La junta general no puede apartarse ocasionalmente de esta regla por el simple hecho de que todos los socios voten a favor. Si se quiere aplicar de manera válida otro criterio, este debe incorporarse a los estatutos.
Entre las posibles fórmulas estatutarias podrían encontrarse:
Un reparto igualitario por socios, con independencia de su participación.
La atribución de un porcentaje superior de beneficios a determinadas participaciones.
La existencia de participaciones privilegiadas.
Un dividendo mínimo o preferente para determinadas clases de participaciones.
Una regla objetiva distinta de la participación en el capital.
En cualquier caso, la cláusula deberá respetar los principios configuradores de la sociedad, los derechos individuales de los socios y las prohibiciones legales.
Un pacto de socios no modifica los derechos económicos de las participaciones
El pacto de socios y los estatutos no tienen los mismos efectos.
Un pacto parasocial obliga a quienes lo han firmado, pero no modifica por sí solo el contenido jurídico de las participaciones ni la regla estatutaria aplicable a la sociedad.
Por tanto, no sería suficiente:
Un acuerdo verbal entre los socios.
Un documento privado firmado por todos.
Un protocolo familiar.
Un pacto parasocial no incorporado a los estatutos.
Un acuerdo puntual adoptado por unanimidad en la junta.
La renuncia informal de determinados socios a cobrar parte del dividendo.
Si los estatutos siguen estableciendo, expresa o implícitamente, el reparto proporcional, esa será la regla societaria aplicable.
La modificación deberá realizarse antes del reparto, mediante el correspondiente acuerdo social, escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil. Además, cuando la modificación afecte a los derechos individuales de los socios, deberá obtenerse el consentimiento de los afectados.
El caso de la Consulta V1525-25
La Consulta Vinculante V1525-25 analiza una sociedad limitada patrimonial perteneciente a una familia.
Las participaciones se distribuían de la siguiente forma:
Socio | Participación |
Padre | 15 % |
Madre | 25 % |
Primera hija | 25 % |
Segunda hija | 35 % |
Sin embargo, la familia había pactado distribuir los futuros dividendos de esta manera:
Socio | Dividendo acordado |
Padre | 40 % |
Madre | 40 % |
Primera hija | 10 % |
Segunda hija | 10 % |
Con este reparto:
El padre recibiría 25 puntos porcentuales más de lo correspondiente a su participación.
La madre recibiría 15 puntos porcentuales más.
La primera hija dejaría de percibir 15 puntos.
La segunda hija dejaría de percibir 25 puntos.
La cuestión planteada era si el exceso recibido por los padres podía constituir una adquisición gratuita sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Primer criterio de la DGT: la cláusula estatutaria evita la donación
La Consulta V1525-25 parte de la regla establecida en el artículo 275 de la Ley de Sociedades de Capital y alcanza dos conclusiones.
Si el reparto desigual figura en los estatutos
Las cantidades recibidas de acuerdo con esa regla estatutaria tendrán la consideración de dividendos.
Cuando los perceptores sean personas físicas residentes, tributarán en el IRPF como rendimientos del capital mobiliario derivados de la participación en los fondos propios de una entidad, conforme al artículo 25.1.a) de la Ley del IRPF.
Según esta primera consulta, no existiría una donación entre los socios porque cada uno estaría recibiendo el rendimiento económico correspondiente a los derechos atribuidos por los estatutos a sus participaciones.
Si el reparto desigual no figura en los estatutos
En ausencia de una cláusula estatutaria, cada socio tendría derecho al dividendo proporcional a su participación.
Si uno de ellos recibe una cantidad superior y los demás aceptan cobrar menos gratuitamente, el exceso podrá considerarse un incremento patrimonial lucrativo sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
El socio favorecido será el sujeto pasivo por la donación recibida.
No existe donación sin ánimo de liberalidad
La Consulta V1525-25 introduce una precisión importante: el ánimo de donar no se presume.
Para que exista una donación deben concurrir:
Un empobrecimiento del donante.
Un enriquecimiento correlativo del beneficiario.
Ausencia de contraprestación.
Ánimo de liberalidad o animus donandi.
Aceptación por el beneficiario.
Por tanto, no todo reparto económicamente desigual debe calificarse automáticamente como una donación.
Ahora bien, si no existe ánimo de liberalidad habrá que identificar cuál es la verdadera causa del pago. Por ejemplo, el exceso podría responder a:
Una retribución por servicios prestados.
La remuneración del administrador.
La compensación de una deuda.
La transmisión de un derecho.
Una indemnización.
Una operación vinculada entre la sociedad y el socio.
En esos casos, la cantidad tampoco se convierte automáticamente en dividendo. Tributará conforme a su verdadera naturaleza y deberá respetar las normas mercantiles, contables y fiscales aplicables.
¿Quién realiza la liberalidad?
La Consulta V1525-25 no resulta completamente clara sobre si la liberalidad procede directamente de la sociedad o de los socios que aceptan recibir menos.
En términos económicos, el reparto no proporcional puede interpretarse de dos maneras:
La sociedad atribuye gratuitamente al socio favorecido una cantidad superior a la correspondiente a sus participaciones.
Los demás socios ceden al favorecido una parte de los dividendos a los que tenían derecho.
La diferencia es relevante porque afecta a:
La identificación del donante.
La normativa autonómica aplicable al ISD.
El parentesco entre donante y donatario.
Las reducciones y bonificaciones.
La posible tributación previa de los socios que reciben menos.
Las consecuencias en el Impuesto sobre Sociedades de la entidad.
La posterior Consulta V2089-25 opta claramente por la segunda interpretación: entiende que existe una cesión gratuita entre los socios.
La consulta posterior V2089-25 cambia el escenario
La Consulta Vinculante V2089-25, de 5 de noviembre de 2025, analiza otra sociedad limitada.
En ese caso:
Un socio era titular del 97,67 % del capital.
El resto pertenecía a otros dos socios.
Los estatutos, inscritos en el Registro Mercantil, establecían que los dividendos debían distribuirse a partes iguales entre los tres socios, con independencia de sus porcentajes de participación.
Por tanto, la cláusula estatutaria cumplía aparentemente la condición exigida pocos meses antes por la Consulta V1525-25.
Sin embargo, la DGT adopta un criterio diferente.
Considera que los dividendos deben imputarse en el IRPF al titular jurídico de las participaciones de las que proceden, conforme al artículo 11.3 de la Ley del IRPF. Si posteriormente ese socio permite que otro perciba gratuitamente una parte del dividendo que le correspondería, se produciría una donación.
La consulta sostiene que este criterio resulta aplicable con independencia de la forma utilizada para documentar el acuerdo, lo que incluiría la previsión estatutaria.
Dos consultas difíciles de conciliar
Los criterios pueden resumirse de esta manera:
Situación | Consulta V1525-25 | Consulta V2089-25 |
Reparto proporcional | Dividendo en IRPF | Dividendo en IRPF |
Reparto desigual sin estatutos y con liberalidad | ISD sobre el exceso | IRPF al titular proporcional y posible ISD por la cesión |
Reparto desigual previsto en estatutos | Todo sería dividendo en IRPF | Puede existir IRPF según titularidad y posterior donación |
Pacto privado entre socios | Insuficiente | Insuficiente |
Riesgo de ISD | Se evitaría con cláusula estatutaria | Puede subsistir pese a los estatutos |
La contradicción es evidente.
La V1525-25 parte de que los estatutos pueden configurar legítimamente los derechos económicos de cada participación. En consecuencia, lo recibido conforme a ellos sería un dividendo.
La V2089-25 entiende, en cambio, que el rendimiento debe atribuirse fiscalmente según el porcentaje de titularidad del capital y que el desplazamiento económico en favor de otro socio puede representar una liberalidad, aunque el reparto igualitario figure inscrito en los estatutos.
No consta que la segunda consulta declare expresamente revocada la primera, pero su contenido impide sostener con seguridad que la incorporación de la regla a los estatutos elimine por sí sola el riesgo de tributación por donaciones.
El problema de la doble incidencia fiscal
Conforme al criterio más restrictivo de la V2089-25, podrían producirse dos tributaciones diferentes.
Primera tributación: IRPF del socio que recibe menos
El socio tributaría por el dividendo correspondiente a su participación, aunque no llegue a cobrar íntegramente esa cantidad.
La DGT considera que el rendimiento del capital debe imputarse al titular jurídico de las participaciones de las que procede.
Segunda tributación: ISD del socio que recibe más
La parte cedida gratuitamente tributaría en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones del socio favorecido.
No se trataría técnicamente de gravar dos veces el mismo hecho imponible en un mismo contribuyente, porque:
El IRPF grava el rendimiento obtenido por el socio titular de las participaciones.
El ISD grava la posterior transmisión gratuita a favor de otro socio.
Sin embargo, el resultado económico puede ser muy gravoso: un socio podría pagar IRPF por un dividendo que no ha cobrado, mientras que el beneficiario tributaría por donación sobre la cantidad recibida gratuitamente.
Ejemplo práctico
Una sociedad limitada tiene dos socios:
Socio A: 80 %.
Socio B: 20 %.
La sociedad reparte 100.000 euros de dividendos, pero los estatutos disponen que ambos socios recibirán la misma cantidad:
Socio A: 50.000 euros.
Socio B: 50.000 euros.
Conforme a la V1525-25
Al estar prevista la regla en los estatutos:
A declararía 50.000 euros de dividendos en su IRPF.
B declararía 50.000 euros de dividendos en su IRPF.
No existiría donación.
Conforme a la V2089-25
La imputación podría ser:
A declararía 80.000 euros como rendimiento del capital mobiliario.
B declararía 20.000 euros como rendimiento del capital mobiliario.
Los 30.000 euros adicionales recibidos por B podrían constituir una donación de A a B.
B tendría que liquidar el ISD por esos 30.000 euros.
La diferencia entre ambos criterios es sustancial.
La tributación dependerá también de quién sea el socio
El ISD solo grava las adquisiciones lucrativas obtenidas por personas físicas.
Si quien recibe el exceso es una sociedad, la adquisición gratuita no tributaría en el ISD, sino que debería analizarse en el Impuesto sobre Sociedades.
Por tanto, habrá que diferenciar:
Repartos entre socios personas físicas.
Repartos entre sociedades de un mismo grupo.
Estructuras mixtas con personas físicas y jurídicas.
Socios residentes y no residentes.
Sociedades familiares o patrimoniales.
Repartos entre cónyuges, ascendientes, descendientes o personas sin parentesco.
En Canarias, como en el resto de las comunidades autónomas, la cuota del ISD puede verse afectada por las reducciones y bonificaciones aplicables según el parentesco y las circunstancias de la operación. No obstante, una posible bonificación no elimina la obligación de declarar ni los restantes riesgos fiscales y mercantiles.
¿Qué ocurre con las retenciones?
La calificación también influye en las retenciones a cuenta del IRPF.
Si todo lo percibido tiene la consideración de dividendo, la sociedad debería practicar la retención correspondiente sobre la cantidad satisfecha a cada socio.
Pero si se aplica el criterio de la V2089-25, puede surgir una discordancia:
El socio que recibe menos debe declarar un dividendo superior al importe cobrado.
El socio favorecido recibe una parte calificada como donación, sobre la que no procede la retención propia de los rendimientos del capital mobiliario.
La sociedad debe determinar correctamente a quién se atribuye fiscalmente cada dividendo.
Esta dificultad demuestra que el reparto no proporcional no es una mera decisión contable. Debe planificarse antes de aprobarse y pagarse.
¿Basta con modificar los estatutos inmediatamente antes del reparto?
La modificación estatutaria es necesaria desde el punto de vista mercantil cuando se quiere aplicar una regla estable diferente de la proporcionalidad, pero actualmente no garantiza por sí sola la ausencia de riesgo fiscal.
La operación debería cumplir, al menos, las siguientes condiciones:
La modificación debe aprobarse válidamente por la junta.
Los socios cuyos derechos resulten afectados deberán prestar su consentimiento cuando sea necesario.
La cláusula debe formularse de manera clara, objetiva y estable.
El acuerdo debe elevarse a escritura pública.
La modificación debe inscribirse en el Registro Mercantil.
Debe entrar en vigor antes del acuerdo de reparto del dividendo.
La junta debe aplicar exactamente la fórmula prevista en los estatutos.
La contabilidad y las retenciones deben ser coherentes con la calificación fiscal adoptada.
Debe descartarse que la operación encubra una retribución, una compensación o una transmisión gratuita.
Ante importes relevantes, resulta aconsejable obtener una consulta vinculante específica.
Una modificación realizada únicamente para un reparto puntual, especialmente dentro de una familia y poco después de haber transmitido gratuitamente las participaciones, puede recibir una mayor atención de la Administración.
Alternativas al reparto desigual
Cuando lo que se pretende es compensar el trabajo, la gestión o una aportación especial de alguno de los socios, el dividendo desigual puede no ser el instrumento adecuado.
Dependiendo de las circunstancias, podrían analizarse otras opciones:
Retribución salarial por trabajos efectivamente realizados.
Retribución del administrador correctamente prevista en los estatutos.
Facturación de servicios reales y valorados a mercado.
Creación de participaciones con derechos económicos diferenciados.
Transmisión de participaciones para ajustar los porcentajes de propiedad.
Reducción o ampliación de capital.
Devolución de aportaciones o prima de emisión.
Préstamos entre socio y sociedad correctamente documentados.
Donación directa, transparente y debidamente liquidada.
La alternativa debe responder a la realidad económica. No sería correcto utilizar una retribución o una factura ficticia únicamente para evitar la tributación de la donación.
Recomendaciones para las empresas familiares
Antes de aprobar un reparto no proporcional conviene revisar:
Los estatutos sociales vigentes.
El libro registro de socios.
Los porcentajes reales de participación.
El origen de las participaciones.
La existencia de donaciones o pactos sucesorios anteriores.
El protocolo familiar y los pactos parasociales.
Las funciones realizadas por cada socio.
Las relaciones de parentesco.
La normativa autonómica del ISD.
La tributación en IRPF de todos los socios, no solo del beneficiado.
Las retenciones que deberá practicar la sociedad.
La existencia de una justificación económica distinta de la liberalidad.
El efecto que el reparto produce sobre el valor de las participaciones.
No debe analizarse únicamente la tributación del socio que cobra más. También debe examinarse la posición fiscal de quien renuncia económicamente a una parte del beneficio.
Conclusión
La Consulta V1525-25 ofrece una primera advertencia clara: un pacto familiar o un acuerdo puntual de la junta no es suficiente para repartir los dividendos de una sociedad limitada de forma distinta a la participación de cada socio. Si la diferencia no está prevista en los estatutos y existe ánimo de liberalidad, el exceso puede tributar como donación.
Sin embargo, la consulta posterior V2089-25 obliga a extremar todavía más la cautela.
Conforme a este criterio, incluso una cláusula estatutaria inscrita podría no impedir que los dividendos se imputen fiscalmente según la titularidad del capital y que la diferencia se considere una cesión gratuita entre socios.
Por ello, la regla práctica debe formularse en dos niveles:
Sin previsión estatutaria, el reparto no proporcional presenta un riesgo evidente de ser considerado donación.
Con previsión estatutaria, el reparto puede ser mercantilmente válido, pero, a la vista del criterio contradictorio de la DGT, no puede afirmarse que el riesgo fiscal haya desaparecido.
Cuando las cantidades sean relevantes, especialmente en sociedades familiares, lo prudente es no repartir hasta haber analizado toda la operación y, en su caso, obtener una consulta vinculante adaptada a la estructura concreta.
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