Deducción de la retribución a los administradores: no es oro todo lo que reluce

Durante años, la retribución de los administradores ha sido uno de los terrenos más conflictivos del Impuesto sobre Sociedades.
Una sociedad podía tener un administrador que trabajaba todos los días para ella, podía acreditar que los servicios se habían prestado, contabilizar correctamente la remuneración y demostrar que el pago respondía a una actividad real y necesaria para el negocio y, pese a todo ello, encontrarse con que la Administración Tributaria negaba la deducción por un defecto en los estatutos sociales o en el procedimiento utilizado para aprobar la retribución.
La consecuencia podía resultar difícil de explicar desde una perspectiva económica: un gasto real y vinculado con la obtención de ingresos terminaba convertido fiscalmente en una liberalidad.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha modificado profundamente esta situación.
Pero conviene no extraer una conclusión equivocada.
Que un defecto mercantil ya no determine automáticamente la pérdida de la deducción fiscal no significa que podamos retribuir al administrador de cualquier manera.
Los requisitos materiales continúan existiendo. Y, además, la forma elegida para que un socio o administrador obtenga dinero de su sociedad puede tener consecuencias completamente diferentes en el Impuesto sobre Sociedades, IRPF, IVA o IGIC, Seguridad Social e incluso en el Impuesto sobre el Patrimonio.
Por eso, antes de preguntarnos cuánto debe cobrar el administrador, conviene plantearnos algo anterior:
¿En qué concepto está cobrando?
1. Quince años de conflicto: de la “teoría del vínculo” al nuevo criterio del Tribunal Supremo
Durante mucho tiempo la Administración utilizó los defectos mercantiles relacionados con la retribución del administrador para negar su deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades.
La denominada teoría del vínculo agravó el problema cuando una misma persona reunía simultáneamente las condiciones de administrador y directivo.
La jurisprudencia reciente ha cambiado sustancialmente este panorama.
STS 875/2023, de 27 de junio
El Tribunal Supremo rechazó que las retribuciones de los administradores, cuando fueran acreditadas, contabilizadas y onerosas, pudieran calificarse sin más como liberalidades.
En el supuesto analizado, además, se trataba de una sociedad unipersonal, por lo que el socio único ejercía las competencias correspondientes a la junta general.
STS 1378/2023, de 2 de noviembre
El Tribunal Supremo profundizó en esta línea respecto de directores generales que simultáneamente formaban parte del consejo de administración.
La existencia de esa doble condición no permite, por sí misma, negar la deducibilidad de las cantidades satisfechas cuando responden a servicios reales y efectivos.
STS 449/2024, de 13 de marzo
La sentencia dio otro paso fundamental:
la ausencia de previsión estatutaria de la retribución no determina automáticamente que estemos ante una liberalidad no deducible.
Un incumplimiento mercantil no puede convertirse automáticamente en la pérdida del derecho material a deducir un gasto acreditado, contabilizado y correspondiente a servicios efectivamente prestados.
STS 546/2025, de 9 de mayo
Probablemente sea una de las sentencias más relevantes de toda esta evolución.
El Tribunal Supremo analiza una sociedad familiar en cuyos estatutos se establecía expresamente que el cargo de administrador era gratuito.
Los administradores eran también socios y percibían cantidades por los servicios prestados a la sociedad.
El Supremo concluye que, incluso careciendo de contrato de trabajo, las retribuciones percibidas por socios-administradores no se convierten en liberalidades simplemente porque no estuvieran previstas en los estatutos, siempre que el gasto esté contabilizado, correctamente imputado y justificado.
Y añade otra cuestión importantísima: si Hacienda considera que bajo la apariencia de una retribución se está ocultando realmente una remuneración de los fondos propios, deberá alegarlo y justificarlo. La mera condición simultánea de socio y administrador no es suficiente.
2. El TEAC también ha tenido que cambiar de criterio
La jurisprudencia terminó provocando un cambio expreso de doctrina administrativa.
En su Resolución de 27 de mayo de 2024, RG 00/03319/2021, el TEAC asume la nueva doctrina del Tribunal Supremo.
Las retribuciones onerosas, acreditadas y contabilizadas pueden constituir gasto fiscalmente deducible y la falta de previsión estatutaria no provoca por sí sola su no deducibilidad.
Estamos, por tanto, ante un cambio muy importante.
Pero aquí comienza precisamente el “no es oro todo lo que reluce”.
3. ¿Significa todo esto que los estatutos ya no importan?
No.
Y posiblemente sea este el error más peligroso que podría extraerse de las nuevas sentencias.
El Tribunal Supremo está resolviendo una cuestión tributaria: cuándo puede Hacienda negar la deducibilidad de un gasto en el Impuesto sobre Sociedades.
No está derogando las normas mercantiles sobre remuneración de administradores.
El artículo 217 LSC continúa estableciendo que el cargo de administrador será gratuito salvo que los estatutos establezcan lo contrario y determinen el sistema de remuneración.
Además, la junta general debe aprobar el importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores.
Y cuando exista un consejo de administración y se atribuyan funciones ejecutivas a uno de sus miembros, entra en juego el artículo 249 LSC y el correspondiente contrato aprobado por el consejo con la mayoría legalmente exigida.
La STS 98/2018 ya dejó clara la necesidad de coordinar estos distintos niveles de regulación.
Por tanto: una cosa es que un defecto mercantil no transforme automáticamente una retribución real en una liberalidad fiscal y otra muy diferente que resulte aconsejable mantener unos estatutos que contradicen la realidad de la empresa.
Si el administrador cobra, nuestra recomendación sigue siendo sencilla:
Los estatutos, los acuerdos societarios, la contabilidad, las retenciones y la realidad económica deben contar la misma historia.
4. ¿Cuándo es deducible la retribución del administrador?
La discusión ha cambiado.
Antes, el centro del problema estaba frecuentemente en el cumplimiento formal.
Ahora adquieren todavía mayor importancia los requisitos materiales del gasto.
La empresa debería poder demostrar:
la realidad de los servicios prestados;
la relación de esos servicios con la actividad empresarial;
la contabilización del gasto;
su correcta imputación temporal;
la justificación documental;
el pago o devengo de la remuneración;
y, cuando estemos ante una operación vinculada, que la valoración se corresponde con el valor de mercado.
Por tanto, la jurisprudencia ha eliminado determinados automatismos, pero no ha eliminado la necesidad de probar el gasto.
Y cuanto mayor sea la vinculación entre sociedad y perceptor, mayor importancia adquiere la documentación.
5. No todas las cantidades que recibe un socio-administrador tienen la misma naturaleza
Este es probablemente el aspecto práctico más importante.
Un socio-administrador puede recibir dinero de su sociedad por conceptos completamente diferentes:
Concepto | Tributación socio | ¿Gasto sociedad? |
Retribución administrador | Base general IRPF | Sí, cumpliendo requisitos |
Servicios profesionales | Actividad económica | Sí, cumpliendo requisitos |
Dividendo | Base del ahorro | No |
Intereses préstamo socio | Base del ahorro | Sí, con límites y valor de mercado |
Devolución principal préstamo | No genera renta, en principio | No es gasto |
Reembolso de gastos | No constituye renta si procede realmente | Sí |
Retribución en especie | IRPF según valoración | Sí, en principio |
Devolución de aportaciones | Régimen específico | No es gasto |
Por eso resulta peligroso limitar la planificación a preguntarse:
“¿Cuánto me pongo de nómina?”
La pregunta correcta es:
“¿Por qué concepto debe recibir el socio-administrador cada cantidad?”
6. Retribuciones que remuneran el trabajo
Retribución del administrador
Las cantidades percibidas por el desempeño del cargo constituyen rendimientos del trabajo en el IRPF.
En 2026 la retención aplicable a administradores y consejeros es, con carácter general:
35 %, o
19 % cuando el importe neto de la cifra de negocios de la entidad correspondiente al último período impositivo finalizado con anterioridad al pago sea inferior a 100.000 euros.
Conviene advertir de algo que genera frecuentes confusiones: retención no significa tributación definitiva.
El 35 % o el 19 % constituyen pagos a cuenta. La tributación definitiva dependerá del conjunto de rentas y circunstancias personales del contribuyente.
Servicios profesionales facturados a la propia sociedad
También puede ocurrir que el socio preste a su sociedad auténticos servicios profesionales diferentes o diferenciables de su condición societaria.
Pero emitir una factura es el último paso, no el primero.
Debe existir una verdadera actividad profesional y analizarse, entre otras cuestiones:
naturaleza de los servicios;
medios utilizados;
autonomía en su prestación;
alta censal correspondiente;
Seguridad Social o mutualidad cuando proceda;
contrato;
documentación de los trabajos realizados;
y valoración de mercado.
Además, al tratarse normalmente de una operación vinculada, resulta fundamental el artículo 18 LIS.
El denominado “puerto seguro” de los socios profesionales
El artículo 18.6 LIS permite considerar que el valor convenido coincide con el valor de mercado cuando se cumplen los requisitos establecidos legalmente, entre ellos determinados porcentajes sobre los ingresos de la sociedad, las retribuciones de los socios profesionales y una remuneración mínima individual vinculada al salario medio de trabajadores con funciones análogas o, en su defecto, al IPREM.
No debe interpretarse como una autorización general para facturar a la propia sociedad.
Es un mecanismo específico de valoración para determinadas sociedades profesionales.
7. ¿Y la factura del socio lleva IVA o IGIC?
Esta cuestión merece analizarse separadamente.
Que una renta sea considerada actividad económica en el IRPF no determina automáticamente que exista una actividad económica independiente a efectos del IVA o del IGIC.
Son impuestos diferentes.
La jurisprudencia europea —entre otras, la sentencia van der Steen, de 18 de octubre de 2007— obliga a analizar la independencia con la que se presta el servicio.
Entre otras circunstancias habrá que observar:
quién organiza el trabajo;
quién aporta los medios;
si existe verdadera autonomía;
quién asume el riesgo económico;
y hasta qué punto el socio está integrado en la organización empresarial.
Por tanto:
IRPF e IVA/IGIC no deben resolverse automáticamente de la misma manera.
Puede existir una determinada calificación en IRPF y, sin embargo, no existir una prestación independiente sujeta a IVA o IGIC.
8. Retribuciones que remuneran la condición de socio
Dividendos
Aquí ya no estamos remunerando trabajo.
Estamos remunerando el capital aportado.
Por eso el tratamiento cambia completamente.
El dividendo:
no constituye gasto deducible para la sociedad, y
tributa para el socio persona física en la base del ahorro.
En 2026 la escala es:
Base liquidable del ahorro | Tipo |
Hasta 6.000 € | 19 % |
6.000–50.000 € | 21 % |
50.000–200.000 € | 23 % |
200.000–300.000 € | 27 % |
Más de 300.000 € | 30 % |
La retención inicialmente practicada sobre el dividendo es del 19 %, pero la tributación definitiva puede alcanzar el 30 %.
9. Antes de repartir dividendos hay que comprobar que pueden repartirse
Que exista dinero en el banco no significa que exista beneficio distribuible.
Antes de repartir dividendos deben comprobarse, entre otras cuestiones:
existencia de beneficio distribuible o reservas de libre disposición;
pérdidas acumuladas;
situación del patrimonio neto;
reserva legal;
restricciones estatutarias;
y acuerdo societario correspondiente.
Los artículos 273 y 274 LSC resultan esenciales.
10. ¿Puede el socio retirar todos los meses dinero y convertirlo después en dividendo?
Esta práctica merece una advertencia específica porque es relativamente frecuente.
El socio va retirando 2.000, 3.000 o 5.000 euros mensuales.
Las cantidades se contabilizan provisionalmente en la cuenta corriente con socios —frecuentemente la cuenta 551— y, al finalizar el ejercicio, se pretende convertir el saldo acumulado en dividendo.
No es una buena práctica.
Si realmente se pretende anticipar dividendos, la LSC contempla la figura del dividendo a cuenta, sometida a los requisitos del artículo 277.
Entre ellos se encuentra la formulación por los administradores de un estado contable que ponga de manifiesto la existencia de liquidez suficiente.
La cuenta 551 no debe utilizarse como una especie de “cajero automático del socio”.
11. Cantidades que simplemente devuelven dinero previamente aportado
Devolución de un préstamo del socio
Supongamos que el socio prestó 50.000 euros a la sociedad.
Cuando la sociedad devuelve esos 50.000 euros no está pagando una retribución.
Está devolviendo una deuda.
Por tanto, la devolución del principal no constituye renta para el socio.
Los intereses, en cambio, sí generan renta y tributan en la base del ahorro, estando sujetos a la correspondiente retención.
Pero el préstamo debería existir antes de su devolución.
Conviene disponer de:
contrato;
transferencia bancaria;
acreditación del origen de los fondos;
plazo;
tipo de interés;
sistema de amortización;
y valoración conforme a las reglas de operaciones vinculadas.
Intentar reconstruir años después un préstamo mediante un documento privado de fecha incierta puede generar problemas probatorios importantes.
12. ¿Préstamo del socio o aportación a la cuenta 118?
Esta decisión debería adoptarse cuando entra el dinero en la sociedad, no cuando el socio quiere recuperarlo.
Préstamo del socio | Aportación de socios |
Pasivo | Fondos propios |
Existe obligación de devolución | No existe libre derecho al reembolso |
Puede generar intereses | No genera intereses |
No mejora el patrimonio neto | Refuerza patrimonio neto |
Principal recuperable sin generar renta, en principio | Restitución sometida a su régimen específico |
Una aportación registrada en la cuenta 118 no debe confundirse con un préstamo.
El dinero ha pasado a formar parte de los fondos propios.
Esto puede ser magnífico para fortalecer el balance o evitar determinados desequilibrios patrimoniales, pero tiene una contrapartida: ya no puede recuperarse como si la sociedad simplemente estuviera devolviendo una deuda.
13. Reembolso de gastos, dietas y kilometraje
Tampoco todo pago al administrador constituye remuneración.
Si el administrador adelanta un gasto verdaderamente empresarial, la sociedad puede reembolsárselo.
Del mismo modo, determinadas dietas y asignaciones para gastos de locomoción y manutención pueden quedar exceptuadas de gravamen cuando se cumplen los requisitos reglamentarios.
Entre las referencias vigentes encontramos:
kilometraje: 0,26 €/km, más peajes y aparcamiento justificados;
manutención con pernocta en España: 53,34 €/día;
con pernocta en el extranjero: 91,35 €/día;
sin pernocta en España: 26,67 €/día;
sin pernocta en el extranjero: 48,08 €/día.
Pero tampoco aquí basta con llamar “dieta” a una transferencia.
Deben poder acreditarse el desplazamiento, lugar, fecha, motivo profesional y demás requisitos aplicables.
14. Reducción de capital y devolución de prima de emisión
Existen otras vías mediante las cuales el socio puede recibir fondos sin que estemos ante salario ni dividendo.
Entre ellas:
reducción de capital con devolución de aportaciones;
distribución de prima de emisión;
y otras operaciones sobre fondos propios.
Su fiscalidad es específica y depende, entre otras circunstancias, de si las participaciones cotizan o no y del valor de adquisición de la participación.
Por tanto, no deberían utilizarse como simples alternativas instrumentales al dividendo sin analizar previamente sus consecuencias mercantiles y fiscales.
15. Retribuciones que no necesariamente implican entregar dinero
Retribución en especie
La sociedad puede satisfacer parte de la remuneración mediante bienes, derechos o servicios.
Pero retribución en especie no significa renta exenta.
La LIRPF establece determinadas exenciones y reglas específicas de valoración.
Entre ellas pueden encontrarse, cumpliendo sus respectivos requisitos:
Concepto | Tratamiento/límite |
Seguro de enfermedad | 500 €/persona/año; 1.500 € discapacidad |
Fórmulas indirectas de comedor | 11 €/día |
Acciones de la empresa | Hasta 12.000 €/año con carácter general |
Empresas emergentes | Hasta 50.000 €/año |
Transporte colectivo | Hasta 1.500 €/año |
Educación infantil en determinados supuestos | Exenta |
Formación necesaria para el puesto | No constituye renta en especie |
Cada supuesto tiene requisitos específicos, por lo que los límites no deben interpretarse aisladamente.
16. El vehículo del administrador: uno de los puntos más conflictivos
Cuando la sociedad pone un vehículo a disposición del administrador o directivo, la cuestión fundamental no es solamente quién figura como propietario.
Hay que determinar qué parte de la disponibilidad corresponde a fines profesionales y qué parte corresponde a fines particulares.
Con carácter general, la utilización de un vehículo propiedad de la empresa se valora conforme a las reglas del artículo 43 LIRPF, partiendo del 20 % anual del coste de adquisición cuando el vehículo sea propiedad del pagador, con las reducciones legalmente previstas para determinados vehículos eficientes energéticamente.
Pero el verdadero conflicto suele encontrarse en otro lugar: la disponibilidad para uso privado.
Un vehículo de alta gama utilizado por el socio-administrador, sin política interna, sin medios de prueba sobre su utilización profesional y disponible fuera de la jornada laboral constituye un evidente foco de riesgo fiscal.
17. Previsión social empresarial
La remuneración también puede estructurarse mediante determinados instrumentos de previsión social.
En términos generales, debe tenerse en cuenta:
límite general de aportaciones y contribuciones: 1.500 euros;
posibilidad de incremento vinculado a contribuciones empresariales: hasta 8.500 euros adicionales, cumpliendo los requisitos legales;
régimen específico para trabajadores autónomos mediante determinados planes simplificados;
y los límites porcentuales y cuantitativos establecidos en la normativa del IRPF.
No todas las aportaciones permiten alcanzar automáticamente el máximo teórico.
Debe analizarse la situación concreta del administrador y su régimen de Seguridad Social.
18. Y todavía queda otra posibilidad: no sacar el beneficio
La planificación fiscal del socio-administrador no consiste únicamente en decidir entre nómina y dividendo.
Existe una tercera alternativa: dejar parte del beneficio dentro de la sociedad.
Y aquí aparece una herramienta especialmente interesante: la reserva de capitalización.
Desde los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2025, la reducción general alcanza el 20 % del incremento de los fondos propios, pudiendo elevarse al 23 %, 26,5 % o 30 % cuando se producen determinados incrementos de plantilla y se cumplen los requisitos de mantenimiento.
Además, el límite general de la reducción es del 20 % de la base imponible positiva previa, elevándose al 25 % para determinadas entidades con cifra de negocios inferior a un millón de euros.
Esto cambia parcialmente la reflexión tradicional.
A veces la decisión fiscalmente más eficiente no consiste en preguntarse:
“¿Cómo saco el dinero de la sociedad?”
sino:
“¿Realmente necesito sacarlo ahora?”
19. Un aspecto que no debe olvidarse: la empresa familiar y el Impuesto sobre el Patrimonio
Aquí encontramos posiblemente la mejor demostración de por qué no es oro todo lo que reluce.
Supongamos que conseguimos defender perfectamente la deducibilidad de la remuneración del administrador en el Impuesto sobre Sociedades incluso existiendo algún defecto estatutario.
¿Significa que podemos olvidarnos completamente de cómo se documenta esa remuneración?
No.
La exención de participaciones en empresas familiares del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio exige, entre otros requisitos, que se ejerzan efectivamente funciones de dirección y que se perciba por ellas una remuneración que represente más del 50 % de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo personal, con las reglas específicas de cálculo establecidas legalmente.
Además, las funciones directivas deben ser reales.
No basta simplemente con colocar una determinada denominación en una nómina.
Por eso puede darse una situación paradójica:
ganar la discusión sobre la deducibilidad de la retribución del administrador en el Impuesto sobre Sociedades y tener problemas para acreditar los requisitos de la empresa familiar en el Impuesto sobre el Patrimonio.
Desde una perspectiva patrimonial, puede ser un mal negocio.
20. Entonces, ¿podemos dejar los estatutos diciendo que el cargo es gratuito?
Poder hacerlo y que resulte recomendable son cuestiones diferentes.
Después de la STS 546/2025 sabemos que la contradicción entre unos estatutos que declaran gratuito el cargo y una retribución correspondiente a servicios reales no convierte automáticamente el gasto en una liberalidad no deducible.
Pero mantener deliberadamente esa contradicción genera riesgos innecesarios:
mercantiles;
societarios;
probatorios;
fiscales;
conflictos entre socios;
operaciones vinculadas;
empresa familiar;
y eventuales procesos de comprobación.
Si el administrador realmente es retribuido por su cargo, lo razonable sigue siendo adaptar los estatutos a la realidad.
La jurisprudencia debe utilizarse como protección frente a una regularización fiscal desproporcionada, no como una invitación a prescindir de las formalidades mercantiles.
21. Un ejemplo: una sociedad obtiene 150.000 euros antes de remunerar al socio-administrador
Imaginemos una sociedad cuyo socio-administrador trabaja efectivamente en el negocio y necesita retirar 60.000 euros al año.
Podrían plantearse distintas alternativas:
Opción 1. Retribución íntegra de 60.000 euros
La sociedad registra un gasto que, cumpliendo los requisitos, reduce su resultado fiscal.
El administrador tributa por la remuneración en su IRPF.
Opción 2. No cobrar retribución y repartir 60.000 euros de dividendo
La sociedad no deduce los 60.000 euros.
Primero soporta el Impuesto sobre Sociedades y posteriormente el socio tributa por el dividendo en la base del ahorro.
Opción 3. Combinar remuneración y dividendo
Puede establecerse una remuneración razonable por las funciones realmente realizadas y repartir posteriormente parte del beneficio disponible.
Opción 4. Cobrar una remuneración y mantener el resto del beneficio en la sociedad
La empresa puede reforzar sus fondos propios y, cuando se cumplan los requisitos, beneficiarse de incentivos como la reserva de capitalización.
¿Cuál es mejor?
No existe una respuesta universal.
Hay que conocer:
beneficio de la sociedad;
tipo efectivo del Impuesto sobre Sociedades;
restantes rentas del socio;
necesidades personales de liquidez;
patrimonio;
participación societaria;
existencia de otros socios;
necesidades futuras de inversión;
posible aplicación del régimen de empresa familiar;
y planes de sucesión o transmisión de la empresa.
22. La conclusión: ya no debemos preguntar solamente si “la nómina del administrador es deducible”
La jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo ha supuesto un cambio trascendental.
La Administración ya no puede convertir automáticamente en liberalidad una retribución real simplemente porque encuentre un defecto en los estatutos sociales.
El criterio actual puede resumirse en una idea:
Si existen servicios reales, onerosos, acreditados, contabilizados, correctamente imputados y relacionados con la actividad empresarial, el defecto formal no convierte automáticamente la retribución en una liberalidad.
Pero de ahí no puede deducirse que todo esté permitido.
La realidad de los servicios debe probarse.
La cuantía debe poder justificarse.
Las operaciones vinculadas deben valorarse correctamente.
Las obligaciones mercantiles siguen existiendo.
Y la forma elegida para remunerar al socio-administrador puede tener consecuencias en otros impuestos.
Por eso, probablemente el mayor error sea decidir la retribución del administrador mirando únicamente el Impuesto sobre Sociedades.
La cuestión no es cuánto cobrar, sino cómo, por qué y cuándo cobrarlo
Salario, retribución de administrador, factura profesional, dividendo, devolución de préstamo, reembolso de gastos, retribución en especie, previsión social, devolución de aportaciones o mantenimiento del beneficio dentro de la empresa son figuras completamente diferentes.
No deberían utilizarse indistintamente.
Y tampoco debería decidirse su utilización cuando termina el ejercicio y ya conocemos el beneficio.
La verdadera planificación comienza antes.
Porque una cosa es conseguir que Hacienda admita un gasto como deducible y otra muy distinta haber diseñado correctamente la retribución del socio-administrador.
Ese es, precisamente, el motivo por el que en esta materia no es oro todo lo que reluce.
Preguntas frecuentes sobre la retribución del administrador
¿Es deducible la retribución del administrador en el Impuesto sobre Sociedades?
Puede serlo cuando responda a servicios reales, esté contabilizada, correctamente imputada y justificada y no concurra alguna de las causas legales de no deducibilidad.
¿Si los estatutos dicen que el cargo es gratuito Hacienda puede negar automáticamente el gasto?
No. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha rechazado ese automatismo. La STS 546/2025 resulta especialmente clara al respecto.
Entonces, ¿ya no es necesario modificar los estatutos?
No es esa la conclusión. Las obligaciones mercantiles continúan vigentes. Si el administrador cobra por el cargo, resulta recomendable que los estatutos y acuerdos societarios reflejen correctamente la realidad.
¿Puede cobrar el administrador aunque sea también socio?
Sí. La condición de socio no impide cobrar por los servicios efectivamente prestados. Tampoco permite presumir automáticamente que la remuneración encubre un dividendo.
¿Puede un socio facturar servicios profesionales a su propia sociedad?
Sí, cuando exista una verdadera prestación profesional y se cumplan los requisitos fiscales, mercantiles y de Seguridad Social correspondientes. Además, deberá analizarse la normativa sobre operaciones vinculadas.
¿Si factura a la sociedad tiene necesariamente que repercutir IVA o IGIC?
No necesariamente. La calificación en IRPF y la existencia de una actividad económica independiente a efectos de IVA o IGIC deben analizarse separadamente.
¿Es mejor cobrar mediante nómina o mediante dividendos?
Depende. La remuneración puede constituir gasto deducible para la sociedad y tributa en la base general del socio. El dividendo no es gasto para la sociedad y tributa en la base del ahorro. La comparación debe realizarse conjuntamente.
¿Puede el socio retirar dinero todos los meses y declararlo como dividendo al final del año?
No es una práctica recomendable. Si se pretenden anticipar dividendos debe analizarse la figura del dividendo a cuenta y cumplir los requisitos del artículo 277 LSC.
¿La devolución de un préstamo del socio tributa en IRPF?
La devolución del principal no genera, en principio, renta: simplemente se recupera el crédito. Los intereses sí tributan.
¿Es lo mismo prestar dinero a la sociedad que aportarlo a la cuenta 118?
No. El préstamo genera una deuda de la sociedad frente al socio. La aportación a la cuenta 118 forma parte de los fondos propios y no puede recuperarse libremente como si se tratara de un préstamo.
¿Puede la sociedad pagar el coche del administrador?
Puede existir un vehículo empresarial puesto a disposición del administrador, pero deberá analizarse y, en su caso, imputarse la correspondiente retribución en especie por la disponibilidad para fines particulares.
¿Las dietas del administrador están siempre exentas?
No. Deben cumplirse los requisitos establecidos reglamentariamente y acreditarse adecuadamente los desplazamientos y gastos.
¿La retribución del administrador influye en la exención de empresa familiar?
Sí, y mucho. La exención en el Impuesto sobre el Patrimonio exige, entre otros requisitos, el ejercicio efectivo de funciones directivas y que la remuneración correspondiente supere el porcentaje legal respecto de determinados rendimientos del contribuyente.
¿Puede ser deducible una remuneración y, sin embargo, generar problemas en el Impuesto sobre el Patrimonio?
Sí. La deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades y el cumplimiento de los requisitos de la empresa familiar son cuestiones diferentes.
¿Qué debería hacer una sociedad que actualmente paga a su administrador pero mantiene unos estatutos que dicen que el cargo es gratuito?
Aunque la jurisprudencia reciente ofrece una importante protección fiscal, resulta aconsejable revisar estatutos, acuerdos de junta, contratos cuando correspondan, retenciones, contabilización y documentación de las funciones efectivamente desarrolladas.
La mejor defensa frente a Hacienda no consiste en depender de una sentencia favorable, sino en conseguir que la realidad económica, la documentación societaria, la contabilidad y las declaraciones fiscales sean coherentes entre sí.
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