top of page
Buscar

El derecho a no autoincriminarse en el procedimiento sancionador tributario

8 sept
14 min de lectura

Derecho a no autoincriminarse


La Administración tributaria puede exigir al contribuyente información y documentación con trascendencia fiscal durante un procedimiento de comprobación o inspección. Ese deber de colaboración es imprescindible para que Hacienda pueda verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias.


Pero la información obtenida bajo amenaza de sanción no puede trasladarse sin más al procedimiento sancionador para destruir la presunción de inocencia.


La Sentencia del Tribunal Supremo 1605/2025, de 10 de diciembre —recurso de casación 2592/2023— precisa nuevamente el alcance del derecho a no autoincriminarse cuando Hacienda utiliza para sancionar documentación que el contribuyente había aportado obligatoriamente durante una inspección.


El Tribunal Supremo establece una distinción esencial:


La documentación obtenida coactivamente durante un procedimiento tributario puede utilizarse para sancionar cuando tenga una existencia independiente de la voluntad del contribuyente. No puede utilizarse del mismo modo cuando su existencia o contenido dependan de la voluntad de quien fue obligado a colaborar.

En el caso resuelto, las facturas requeridas por la Inspección podían utilizarse en el procedimiento sancionador porque eran documentos preexistentes cuya emisión, conservación y aportación venían impuestas legalmente.


La sentencia no reconoce, por tanto, un derecho general a negarse a entregar la contabilidad o las facturas. Pero tampoco autoriza a Hacienda a trasladar automáticamente al expediente sancionador todo cuanto haya obtenido bajo coacción durante la inspección.


El conflicto entre el deber de colaborar y el derecho a no acusarse a uno mismo


El contribuyente sometido a una inspección se encuentra ante dos posiciones aparentemente contradictorias.


Por una parte, está obligado a colaborar con la Administración, aportar documentos, contestar requerimientos y facilitar el examen de la contabilidad. Si no lo hace, puede ser sancionado por resistencia, obstrucción, excusa o negativa conforme al artículo 203 de la Ley General Tributaria.


Por otra, cuando la actuación administrativa adquiere naturaleza sancionadora, tiene derecho:


  • A guardar silencio.

  • A no declarar contra sí mismo.

  • A no confesarse culpable.

  • A que la Administración pruebe la infracción.

  • A no ser obligado a fabricar activamente la prueba de cargo.


El problema aparece cuando Hacienda obtiene información en el procedimiento inspector —en el que existe un intenso deber de colaboración— y posteriormente utiliza esa misma información para imponer una sanción.


La cuestión puede representarse así:

Procedimiento inspector

Procedimiento sancionador

Existe deber de colaboración

Rige el derecho de defensa

Hacienda puede requerir información

La Administración soporta la carga de la prueba

La negativa puede ser sancionada

No puede exigirse una confesión

Su finalidad principal es regularizar

Su finalidad es castigar una conducta

Se determina la deuda tributaria

Debe acreditarse la infracción y la culpabilidad


La Administración puede utilizar los datos obtenidos para liquidar correctamente el impuesto. La cuestión más delicada consiste en determinar cuándo esos datos también pueden utilizarse como prueba para sancionar.


¿Qué significa el derecho a no autoincriminarse?


El derecho a no autoincriminarse forma parte de las garantías del artículo 24.2 de la Constitución y del derecho a un proceso equitativo reconocido en el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.


Comprende, fundamentalmente:


  • El derecho a no declarar contra uno mismo.

  • El derecho a no confesarse culpable.

  • El derecho a guardar silencio.

  • El derecho a no ser obligado a aportar activamente pruebas dependientes de la propia voluntad que puedan utilizarse para sancionar.

  • El derecho a que la carga de probar la infracción corresponda a la Administración.


No se limita a impedir que se obligue al contribuyente a responder a la pregunta: “¿Cometió usted la infracción?”.


También puede proteger frente a preguntas, explicaciones o documentos elaborados bajo coacción que, aun sin contener una confesión directa, puedan utilizarse posteriormente para apoyar la acusación.


Lo relevante no es únicamente si la información parece incriminatoria cuando se obtiene, sino el uso que la Administración haga después de ella.


El derecho opera en el ámbito sancionador, no como una facultad general para bloquear la inspección


El Tribunal Supremo afirma que el derecho a no autoincriminarse se extiende al procedimiento sancionador y no opera, en los mismos términos, en los procedimientos de aplicación de los tributos.


Esta afirmación debe interpretarse correctamente.


No significa que Hacienda pueda obtener cualquier declaración mediante coacción durante una inspección y utilizarla después libremente para sancionar. Significa que el contribuyente no puede invocar con carácter general el derecho a guardar silencio para incumplir sus obligaciones ordinarias de información, facturación, contabilidad y justificación tributaria.


La inspección tiene una finalidad inicialmente no punitiva: comprobar los hechos, determinar la deuda y regularizar la situación tributaria.


Por eso, durante ese procedimiento el contribuyente está obligado a aportar, entre otros elementos:


  • Libros contables.

  • Registros fiscales.

  • Facturas.

  • Justificantes.

  • Extractos bancarios.

  • Bases de datos.

  • Archivos informáticos.

  • Contratos relacionados con sus obligaciones tributarias.

  • Otra documentación cuya conservación venga exigida legalmente.


La protección se proyecta principalmente sobre el uso sancionador posterior de lo obtenido.

En consecuencia:


El derecho a no autoincriminarse no impide generalmente que Hacienda requiera documentación para liquidar un impuesto, pero sí obliga a examinar si esa documentación puede trasladarse y utilizarse para sancionar.

El caso resuelto por la Sentencia 1605/2025


El procedimiento se refería a liquidaciones de IVA correspondientes a los ejercicios 2007, 2008 y 2009 y a una sanción relacionada con la expedición de facturas con datos falsos o falseados.


Durante la comprobación, la Inspección requirió al contribuyente para que aportara las facturas emitidas. El requerimiento se realizó bajo la advertencia de que su incumplimiento podía ser sancionado conforme al artículo 203 de la Ley General Tributaria.


Las facturas aportadas se incorporaron posteriormente al procedimiento sancionador.


El contribuyente alegó que esa utilización vulneraba su derecho a no autoincriminarse porque:


  • Había entregado las facturas bajo coacción.

  • Los documentos se utilizaron para fundamentar la sanción.

  • Las facturas supuestamente falsas eran el propio instrumento de la infracción.

  • La Administración podía haberlas obtenido de sus destinatarios.

  • No se trataba, a su juicio, de documentos independientes de su voluntad.


El Tribunal Supremo rechazó el recurso.


Las facturas tenían una existencia independiente de la voluntad del contribuyente a efectos de la garantía analizada porque su expedición, entrega, conservación y exhibición venían impuestas por la normativa tributaria.


Además, la sanción no se sustentó exclusivamente en la existencia de las facturas. La Inspección comprobó la discordancia entre su contenido y la realidad económica, mercantil y laboral del contribuyente, quien carecía de los medios materiales y personales necesarios para desarrollar la actividad facturada.


La doctrina fijada por el Tribunal Supremo


La Sentencia 1605/2025 reitera la doctrina establecida pocos días antes por la Sentencia 1578/2025, de 4 de diciembre, y formula dos criterios principales.


Primera regla: documentos independientes de la voluntad


La información o documentación autoincriminatoria aportada a la Administración durante un procedimiento de aplicación de los tributos, incluso bajo advertencia de sanción, puede utilizarse en el procedimiento sancionador cuando tenga una existencia independiente de la voluntad del obligado tributario.


La Administración, antes de trasladar las pruebas al expediente sancionador, debe analizar si alguna fue obtenida vulnerando el derecho a no autoincriminarse.


Si se produjo esa vulneración:

  • La prueba no podrá utilizarse para sancionar.

  • Tampoco podrán utilizarse las pruebas derivadas de ella.


Segunda regla: información dependiente de la voluntad


El derecho comprende:


  • No responder a preguntas de las que pueda inferirse directamente la comisión de la infracción.

  • No aportar documentos u otras pruebas perjudiciales para la defensa cuando tengan una existencia dependiente de la voluntad del obligado tributario.


Puede consultarse el texto de la Sentencia del Tribunal Supremo 1605/2025, de 10 de diciembre, dictada en el recurso 2592/2023.


La prueba independiente de la voluntad del contribuyente


La expresión “existencia independiente de la voluntad” procede de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y es el criterio central para resolver estos conflictos.


No se refiere simplemente a que el contribuyente haya creado físicamente el documento. Una factura es emitida voluntariamente por una persona o empresa, pero su existencia está vinculada a una obligación legal previa.


La independencia debe valorarse atendiendo a si el requerimiento obliga al contribuyente a:


  • Entregar algo que ya existe.

  • O crear una nueva declaración, explicación o reconstrucción de hechos que pueda incriminarlo.


Documentación normalmente independiente de la voluntad


Pueden incluirse, según las circunstancias:


  • Facturas ya emitidas.

  • Libros contables obligatorios.

  • Libros registro de IVA o IGIC.

  • Cuentas anuales.

  • Contratos preexistentes.

  • Extractos bancarios.

  • Registros fiscales.

  • Documentos obtenidos de terceros.

  • Información procedente de registros públicos.

  • Archivos cuya llevanza y conservación sean legalmente obligatorias.


Información que puede depender de la voluntad


Puede presentar mayor riesgo:


  • Una declaración expresa reconociendo la infracción.

  • La explicación creada para identificar cómo se ocultaron determinadas operaciones.

  • La confección de una relación que no existía previamente y que revela hechos sancionables.

  • La reconstrucción obligatoria de una operativa irregular.

  • La identificación, bajo coacción, de documentos desconocidos por la Administración.

  • La respuesta a preguntas dirigidas específicamente a obtener una admisión de culpabilidad.

  • Un informe elaborado a requerimiento cuya finalidad real sea completar la prueba de cargo.


La frontera no siempre resulta clara y exige analizar el contenido del requerimiento, la información que ya conocía Hacienda, el grado de coacción y el uso posterior de la respuesta.


Tres supuestos en los que no se vulnera el derecho


El Tribunal Supremo identifica tres situaciones en las que, con carácter general, no existe lesión del derecho a no autoincriminarse.


1. Aportación voluntaria


No existe vulneración cuando el contribuyente entrega espontáneamente información o documentación porque considera que favorece su defensa.


En ese caso no hay coacción.


No obstante, para que pueda hablarse de verdadera voluntariedad debe comprobarse que el contribuyente conocía la finalidad de la aportación y no actuó bajo amenaza de sanción.


2. Documentación obtenida de terceros


Tampoco existe autoincriminación cuando Hacienda obtiene la prueba por una vía independiente.


Por ejemplo:


  • Facturas solicitadas al cliente.

  • Movimientos comunicados por entidades financieras.

  • Datos procedentes del Registro Mercantil.

  • Escrituras obtenidas de una notaría.

  • Información aportada por proveedores.

  • Declaraciones informativas presentadas por terceros.


En estas situaciones no se obliga al posible infractor a colaborar en su propia acusación.


3. Documentos impuestos legalmente


El tercer supuesto comprende los documentos cuya elaboración, emisión, conservación o aportación viene impuesta por la ley.


Aquí se sitúan las facturas examinadas en la Sentencia 1605/2025.


La obligación documental tiene una finalidad tributaria y económica general, no se crea específicamente para obtener una confesión. Los documentos existen con anterioridad al requerimiento y deben conservarse precisamente para permitir su comprobación.


Ejemplos comparativos


Ejemplo 1. Facturas previamente emitidas


La Inspección requiere las facturas emitidas durante un ejercicio. El contribuyente está obligado a conservarlas y aportarlas.


Posteriormente se comprueba que algunas operaciones no se realizaron realmente.


Las facturas pueden utilizarse en el procedimiento sancionador porque:


  • Existían antes del requerimiento.

  • Su expedición y conservación eran obligatorias.

  • No fueron creadas como consecuencia de la coacción.

  • La Administración contrasta su contenido con otras pruebas.


Es el supuesto más próximo al resuelto por el Tribunal Supremo.


Ejemplo 2. Explicación sobre cómo se ocultaron las ventas


La Inspección pregunta al empresario:


“Explique detalladamente qué procedimiento utilizó para eliminar ventas del programa de facturación y cuantifique las cantidades ocultadas”.

La respuesta no es un documento preexistente. Obliga al contribuyente a reconstruir los hechos y a generar una declaración directamente incriminatoria.


Su utilización para sancionar plantea una afectación mucho más intensa del derecho a no autoincriminarse.


La Administración podrá utilizar otros medios para descubrir las ventas omitidas, pero no debería fundar la sanción en una confesión obtenida bajo amenaza.


Ejemplo 3. Extractos bancarios ya existentes


Hacienda requiere extractos de una cuenta utilizada en la actividad. Los documentos existían antes de la inspección y también pueden obtenerse de la entidad financiera.


Normalmente tendrán una existencia independiente de la voluntad del contribuyente y podrán emplearse para regularizar y, si procede, sancionar.


Ejemplo 4. Cuadro elaborado exclusivamente para la Inspección


La Inspección exige confeccionar un listado que identifique cada factura ficticia, el destinatario, la persona que ordenó emitirla y la finalidad perseguida.


Ese documento no existía previamente. Ha sido creado por el contribuyente como consecuencia directa del requerimiento y reúne información potencialmente autoincriminatoria.


Su utilización sancionadora exige un análisis distinto al aplicable a la simple entrega de las facturas.


Ejemplo 5. Contabilidad obligatoria frente a declaración confesoria

Información solicitada

Posible tratamiento

Libro diario ya existente

Generalmente utilizable

Libro registro de facturas

Generalmente utilizable

Copia de facturas emitidas

Generalmente utilizable

Contrato firmado antes de la inspección

Generalmente utilizable

Reconocimiento escrito de haber simulado operaciones

Protegido frente a obtención coactiva

Explicación creada sobre quién diseñó el fraude

Puede quedar protegida

Identificación obligada de pruebas desconocidas

Requiere especial análisis

Documento aportado voluntariamente para defenderse

Generalmente utilizable


No basta con comprobar que la información resultó incriminatoria


Una prueba puede resultar perjudicial para el contribuyente y, sin embargo, ser perfectamente utilizable.


El derecho no impide a Hacienda emplear cualquier prueba incriminatoria. Si así fuera, resultaría imposible sancionar con base en la contabilidad, las facturas o los movimientos bancarios.

La pregunta correcta no es:


¿La documentación perjudicó al contribuyente?

La pregunta es:


¿La Administración obligó al contribuyente a crear o proporcionar bajo coacción una prueba dependiente de su voluntad para utilizarla después contra él?


La existencia de un contenido incriminatorio es necesaria para que el derecho pueda verse afectado, pero no suficiente. También deben examinarse:


  • La preexistencia del documento.

  • La obligación legal de conservarlo.

  • El conocimiento previo de su existencia.

  • El grado de concreción del requerimiento.

  • La naturaleza de la coacción.

  • La finalidad de la actuación.

  • El uso posterior de la información.

  • La existencia de otras pruebas independientes.


La importancia de que Hacienda conozca qué está buscando


La doctrina europea suele distinguir entre requerir documentos específicos cuya existencia es conocida y emprender una búsqueda genérica o prospectiva —una fishing expedition— destinada a que el contribuyente descubra y entregue la prueba de su propia infracción.


No es lo mismo requerir:


“Aporte las facturas emitidas durante los ejercicios 2023 y 2024, cuya conservación resulta obligatoria”.

Que exigir:


“Localice, identifique y aporte todos los documentos que puedan demostrar cualquier irregularidad tributaria cometida durante los últimos cuatro años”.

El primer requerimiento se dirige a documentos concretos, preexistentes y legalmente exigibles.


El segundo obliga al contribuyente a realizar una investigación contra sí mismo y a seleccionar la prueba de cargo. Su compatibilidad con el derecho a no autoincriminarse resulta mucho más discutible.


En la Sentencia 1605/2025 el Tribunal Supremo descarta que existiera una investigación meramente prospectiva. La comprobación se refería a ejercicios y tributos concretos y la Inspección solicitó las facturas vinculadas a lo declarado.


¿Tiene Hacienda que acudir primero a terceros?


El contribuyente alegó que la Administración podía haber solicitado las facturas a sus más de cuarenta destinatarios, en lugar de obligarle a entregarlas.


El Tribunal Supremo no considera que la existencia de vías alternativas impida requerir al propio obligado tributario documentos que legalmente debe conservar y aportar.


Por tanto, Hacienda no está obligada, con carácter general, a agotar primero todas las fuentes externas.


Otra cosa es que la información cuya creación se exige dependa de la voluntad del contribuyente. En ese caso, la posibilidad de obtener la prueba por medios independientes puede adquirir mayor importancia.


La separación entre inspección y sanción no puede ser únicamente formal


La Ley General Tributaria establece la tramitación separada del procedimiento sancionador, salvo renuncia del interesado.


Además, su artículo 210.2 permite incorporar al expediente sancionador los datos, pruebas o circunstancias obtenidos en las actuaciones de comprobación o investigación.


Pero esa posibilidad no autoriza un traslado automático e indiscriminado.


La Administración debe realizar un juicio previo:


  1. Identificar cómo se obtuvo cada prueba.

  2. Determinar si existió coacción.

  3. Analizar si la prueba era preexistente.

  4. Comprobar si su existencia era independiente de la voluntad del contribuyente.

  5. Excluir las declaraciones o documentos obtenidos con vulneración del derecho.

  6. Excluir también, en su caso, las pruebas derivadas de aquellas.

  7. Motivar la sanción utilizando únicamente pruebas legítimas.


La separación formal pierde utilidad si todo el expediente inspector pasa al sancionador sin ningún filtro.


La prueba derivada también puede quedar contaminada


Uno de los pronunciamientos más relevantes del Tribunal Supremo es que, si durante el procedimiento inspector se obtiene una prueba contraria al derecho a no autoincriminarse, esa prueba no puede utilizarse para sancionar.


Pero la exclusión no termina necesariamente ahí. Tampoco podrán utilizarse las pruebas derivadas directamente de aquella.


Ejemplo


La Inspección obliga al contribuyente a identificar una cuenta bancaria oculta que Hacienda desconocía. La declaración se obtiene bajo amenaza de sanción y se utiliza para solicitar al banco los movimientos de la cuenta.


Si se concluye que la identificación coactiva vulneró el derecho a no autoincriminarse, deberá analizarse también si los documentos bancarios posteriores son una prueba derivada de aquella vulneración o si la Administración disponía de una fuente independiente para descubrirlos.


La cuestión puede resultar especialmente compleja cuando la Inspección mezcla:


  • Pruebas obtenidas legítimamente.

  • Declaraciones realizadas bajo requerimiento.

  • Información procedente de terceros.

  • Inferencias construidas a partir de todo el material.


El contribuyente no puede invocar el derecho para ocultar documentos obligatorios


La protección no debe convertirse en una excusa para incumplir las obligaciones tributarias.


Con carácter general, el derecho a no autoincriminarse no permite negarse a aportar:


  • La contabilidad.

  • Las facturas.

  • Los registros fiscales.

  • Los justificantes obligatorios.

  • La documentación que deba conservarse legalmente.

  • Los archivos informáticos que soportan esos registros.


El artículo 29.2.f) de la Ley General Tributaria obliga a aportar a la Administración libros, registros, documentos e información que deban conservarse en relación con las obligaciones propias o de terceros.


Cuando la información se conserve en soporte informático, deberá suministrarse en ese soporte si así se requiere.


El artículo 99.2 de la misma ley reconoce, en cambio, el derecho a rechazar la presentación de documentos que no resulten exigibles por la normativa tributaria.


La defensa debe distinguir entre:


  • Negarse legítimamente a crear una confesión.

  • E incumplir ilegítimamente el deber de entregar documentos preexistentes.


Confundir ambas situaciones puede provocar una sanción adicional por resistencia u obstrucción.


¿Qué debe hacer el contribuyente ante un requerimiento potencialmente autoincriminatorio?


La respuesta no debería ser una negativa impulsiva.


1. Analizar qué se está solicitando


Debe determinarse si Hacienda exige:

  • Un documento ya existente.

  • Un registro obligatorio.

  • Una copia o exportación.

  • Una explicación nueva.

  • Una reconstrucción de hechos.

  • Una valoración subjetiva.

  • Una admisión de responsabilidad.


2. Comprobar si existe obligación legal de aportarlo


No basta con que la información tenga trascendencia tributaria. Debe revisarse el fundamento normativo del requerimiento y su conexión con el procedimiento.


3. Diferenciar documentación y declaraciones


Es posible que deban aportarse las facturas y, al mismo tiempo, pueda cuestionarse la obligación de responder a preguntas dirigidas a obtener una confesión.


4. Formular reservas


Cuando existan dudas, puede aportarse la documentación dejando constancia de que:


  • Se entrega para cumplir el requerimiento.

  • La aportación no supone reconocer ninguna infracción.

  • No se acepta su utilización automática con fines sancionadores.

  • Se reserva el derecho a cuestionar su incorporación al expediente sancionador.


La reserva no impide por sí sola el uso posterior, pero documenta la ausencia de una aportación verdaderamente voluntaria.


5. Solicitar que se concrete el requerimiento


Los requerimientos excesivamente amplios deberían delimitarse por:


  • Ejercicio.

  • Tributo.

  • Operaciones.

  • Documentos.

  • Sujetos afectados.

  • Finalidad de la comprobación.


6. Preparar desde el inicio la posible defensa sancionadora


Si los hechos pueden dar lugar a sanción, conviene no esperar a que el expediente sancionador se inicie. Deben revisarse desde la inspección:


  • El origen de cada prueba.

  • Las advertencias efectuadas.

  • Las preguntas formuladas.

  • Las respuestas ofrecidas.

  • La documentación preexistente.

  • Las explicaciones creadas específicamente.

  • Las fuentes independientes de prueba.


Preguntas frecuentes


¿Puedo negarme a entregar las facturas alegando el derecho a no autoincriminarme?


Con carácter general, no. Las facturas son documentos de emisión y conservación obligatoria y tienen una existencia independiente del requerimiento inspector.


¿Puede Hacienda utilizar esas facturas para sancionarme?


Sí, si fueron obtenidas legítimamente y su existencia puede considerarse independiente de su voluntad, como declara la Sentencia 1605/2025.


¿El derecho solo protege frente a confesiones expresas?


No. También puede proteger frente a informaciones o documentos dependientes de la voluntad del contribuyente que se utilicen para apoyar la acusación, aunque no contengan una confesión directa.


¿Puedo guardar silencio durante una inspección?


No existe un derecho general a negarse a colaborar en la determinación de la deuda tributaria.


Sin embargo, deben analizarse las preguntas dirigidas específicamente a obtener una declaración autoincriminatoria que posteriormente pueda utilizarse para sancionar.


¿Qué diferencia existe entre aportar una factura y explicar por qué es falsa?


La factura es un documento preexistente y legalmente obligatorio. La explicación sobre su falsedad puede constituir una declaración creada bajo coacción y directamente vinculada a la culpabilidad.


¿Puede Hacienda obligarme a elaborar un documento que no existe?


Puede requerir determinada información con trascendencia tributaria, pero si obliga a crear una declaración o reconstrucción autoincriminatoria para utilizarla después como prueba sancionadora, puede vulnerarse el derecho.


¿La información obtenida de un banco vulnera este derecho?


Normalmente no, porque procede de un tercero y se obtiene por una vía independiente de la voluntad del contribuyente.


¿Y la información aportada voluntariamente?


Puede utilizarse si la aportación fue realmente libre y voluntaria. Deberá analizarse si existía un requerimiento y una amenaza de sanción.


¿Todo el expediente inspector puede incorporarse al sancionador?


El artículo 210.2 de la LGT permite incorporar datos y pruebas, pero la Administración debe filtrar aquellos elementos obtenidos vulnerando el derecho a no autoincriminarse.


¿Puede utilizarse una prueba descubierta gracias a una declaración forzada?


Debe analizarse si es una prueba derivada de la vulneración o si Hacienda podía obtenerla mediante una fuente independiente.


¿Este derecho impide la regularización tributaria?


No necesariamente. Una información puede ser utilizable para determinar la deuda y, sin embargo, no serlo para imponer una sanción.


¿La existencia de una liquidación demuestra que procede sancionar?


No. La regularización y la sanción tienen finalidades distintas. Para sancionar deben acreditarse además la tipicidad, la culpabilidad y la validez de las pruebas utilizadas.


Conclusión: colaborar no significa confesarse culpable


La Sentencia del Tribunal Supremo 1605/2025 busca conciliar dos exigencias igualmente importantes.


Por un lado, Hacienda debe poder comprobar las declaraciones tributarias y exigir la contabilidad, las facturas y los documentos cuya llevanza y conservación impone la ley.


Por otro, el procedimiento inspector no puede utilizarse para obligar al contribuyente a construir bajo amenaza la prueba de su propia culpabilidad y trasladarla después automáticamente al procedimiento sancionador.


El criterio decisivo se encuentra en la independencia de la prueba respecto de la voluntad del obligado tributario:


  • Las facturas, la contabilidad y los documentos preexistentes exigidos legalmente pueden utilizarse normalmente para sancionar.

  • Las confesiones, explicaciones o reconstrucciones creadas bajo coacción pueden quedar protegidas.

  • Las pruebas obtenidas de terceros o de fuentes públicas no plantean, con carácter general, el mismo problema.

  • La Administración debe revisar el origen de cada prueba antes de incorporarla al procedimiento sancionador.


Por tanto, la afirmación de que el derecho a no autoincriminarse opera en el procedimiento sancionador, pero no en los procedimientos de aplicación de los tributos, es correcta como punto de partida, aunque necesita una precisión:


El contribuyente debe colaborar para que Hacienda pueda determinar la deuda, pero la Administración no puede utilizar sin límites esa colaboración forzosa para demostrar su culpabilidad.

La obligación de contribuir permite exigir documentos. No permite exigir una confesión.

 
 
bottom of page