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El derecho al error de los contribuyentes: equivocarse no siempre merece una sanción

15 sept
11 min de lectura
derecho error


Presentar incorrectamente una declaración tributaria puede permitir a la Administración corregirla y exigir la cuota dejada de ingresar. Sin embargo, de ello no se desprende que el contribuyente deba ser sancionado automáticamente.


Regularizar no es lo mismo que sancionar.


Para corregir una declaración basta con comprobar que el impuesto no fue calculado conforme a la normativa aplicable. Para imponer una sanción, en cambio, la Administración debe acreditar algo más: que el contribuyente actuó con dolo, culpa o, al menos, algún grado de negligencia.


Esta diferencia constituye el punto de partida del denominado derecho al error de los contribuyentes: la posibilidad de que una equivocación involuntaria, cometida de buena fe y en un sistema tributario especialmente complejo, sea corregida sin recibir necesariamente una sanción.


La Sentencia 709/2023, de 28 de noviembre, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia abrió una vía importante para la aplicación de este principio. No reconoció una inmunidad general frente a las sanciones, pero sí afirmó que la complejidad de las normas y de los procedimientos tributarios debe valorarse al analizar la culpabilidad del contribuyente.


¿Existe realmente un derecho al error en España?


Actualmente, la Ley General Tributaria no reconoce de manera expresa y general un derecho del contribuyente a equivocarse una primera vez sin ser sancionado.


Por tanto, no estamos ante una causa autónoma de exoneración que pueda invocarse con independencia de las circunstancias del caso.


Su fundamento se encuentra, principalmente, en los principios que limitan la potestad sancionadora:


  • El principio de responsabilidad.

  • La exigencia de dolo o negligencia.

  • La presunción de inocencia.

  • La obligación de motivar la culpabilidad.

  • La interpretación razonable de la norma.

  • La diligencia demostrada por el contribuyente.

  • Los principios de buena fe y confianza legítima.


El llamado derecho al error funciona, por ahora, como un criterio para valorar si realmente existió culpabilidad, no como una autorización para incumplir las obligaciones tributarias.


El caso resuelto por el TSJ de Galicia


La Sentencia 709/2023 del TSJ de Galicia examinó unas operaciones societarias complejas realizadas por una persona física y relacionadas con el régimen especial de neutralidad fiscal.


La Inspección discrepó de la forma en que el contribuyente había calculado las ganancias patrimoniales derivadas de aquellas operaciones y practicó las correspondientes regularizaciones en el IRPF.


El contribuyente aceptó la regularización tributaria, pero recurrió las sanciones derivadas de ella.


Su posición era clara: podía haber cometido un error al aplicar la normativa, pero ese error no demostraba por sí mismo que hubiera actuado culpablemente.


El tribunal apreció varias circunstancias relevantes:


  • La complejidad de las operaciones realizadas.

  • Las dificultades interpretativas que presentaba su tratamiento tributario.

  • La existencia de dudas sobre el ánimo o voluntariedad infractora.

  • La insuficiencia de la motivación utilizada para justificar la culpabilidad.

  • La imposibilidad de deducir automáticamente la negligencia del mero resultado de la regularización.


El TSJ de Galicia anuló las sanciones porque existían dudas sobre la concurrencia del elemento subjetivo necesario para sancionar.


La sentencia formula una distinción especialmente importante:


La ignorancia de las leyes no impide que la Administración regularice la situación tributaria, pero eso no significa que la conducta deba merecer necesariamente un reproche sancionador.

Equivocarse puede generar una deuda, pero no siempre una sanción


El artículo 6.1 del Código Civil establece que la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento. Por ello, un contribuyente no puede evitar el pago de un impuesto alegando simplemente que desconocía la norma.


Si una declaración es incorrecta, la Administración podrá, en principio:


  • Corregir la base imponible.

  • Exigir la cuota dejada de ingresar.

  • Liquidar los intereses de demora correspondientes.

  • Reclamar los recargos que procedan.


Pero la sanción pertenece a un ámbito diferente.


El artículo 183 de la Ley General Tributaria exige que las acciones u omisiones constitutivas de infracción sean dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia. Esto excluye cualquier sistema de responsabilidad objetiva.

Regularización tributaria

Procedimiento sancionador

Corrige la tributación incorrecta

Castiga una conducta culpable

Atiende al resultado de la declaración

Exige analizar cómo actuó el contribuyente

Puede existir aunque haya buena fe

No procede sin dolo o negligencia

Permite exigir cuota e intereses

Requiere una motivación específica

El error puede ser suficiente para corregir

El error no basta por sí solo para sancionar


Una declaración incorrecta demuestra que se incumplió una obligación tributaria. No demuestra automáticamente que el contribuyente actuara de manera negligente.


La complejidad tributaria como causa del error


El sistema de autoliquidaciones traslada al contribuyente una parte importante de la aplicación del sistema tributario.


Es el propio obligado quien debe:


  • Identificar el impuesto aplicable.

  • Interpretar la normativa.

  • Calcular bases y cuotas.

  • Determinar exenciones, reducciones y deducciones.

  • Seleccionar y cumplimentar los modelos.

  • Presentarlos dentro de plazo.

  • Conservar la documentación justificativa.


Todo ello en un ordenamiento formado por leyes, reglamentos, órdenes ministeriales, consultas vinculantes, resoluciones económico-administrativas y una jurisprudencia sometida a continua evolución.


En este contexto, la existencia de un error no puede equipararse automáticamente a negligencia.


Como señaló el TSJ de Galicia, la complejidad de las normas y los procedimientos debe operar como un factor relevante al valorar la culpabilidad. Cuanto más controvertida, técnica o dudosa sea la cuestión, mayor deberá ser el esfuerzo de la Administración para explicar por qué el error merece una sanción.


Ahora bien, la complejidad tampoco exonera automáticamente. Será necesario analizar cómo actuó el contribuyente y qué medidas adoptó para cumplir correctamente.


¿Qué errores podrían quedar sin sanción?


No existe una lista cerrada. El análisis debe hacerse caso por caso.


Podrían existir argumentos para excluir la culpabilidad cuando concurran circunstancias como las siguientes:


  • Se trata del primer error del contribuyente.

  • La operación presenta una dificultad técnica real.

  • La norma admite varias interpretaciones razonables.

  • Existen criterios administrativos contradictorios o poco claros.

  • El contribuyente consultó fuentes oficiales antes de declarar.

  • Facilitó información completa y veraz a su asesor.

  • Conservó documentación que demuestra cómo interpretó la operación.

  • No ocultó datos a la Administración.

  • Regularizó voluntariamente al advertir la equivocación.

  • Colaboró durante el procedimiento de comprobación.

  • El error resulta coherente con una actuación de buena fe.

  • La Administración no explica qué conducta concreta fue negligente.


Por el contrario, será más difícil invocar el derecho al error cuando existan datos falsos, ocultación, operaciones simuladas, reiteración de incumplimientos, desatención de advertencias previas o utilización consciente de criterios que no guardan relación con los hechos reales.


La Administración debe probar la culpabilidad


En materia sancionadora no corresponde al contribuyente demostrar su inocencia. Es la Administración quien debe acreditar y motivar la existencia de culpabilidad.


No basta con afirmar que:


  • La norma era clara.

  • El contribuyente debía conocer sus obligaciones.

  • La declaración resultó incorrecta.

  • Se dejó de ingresar una cantidad.

  • No se aprecia ninguna causa de exoneración.

  • El obligado contó con un asesor fiscal.

  • La interpretación sostenida no era razonable.


Estas fórmulas genéricas convierten indebidamente cualquier regularización en una sanción automática.


El acuerdo sancionador debe identificar las circunstancias concretas que permiten calificar la conducta como dolosa o negligente. Debe explicar qué actuación era exigible, por qué el contribuyente no observó la diligencia necesaria y qué elementos demuestran que el incumplimiento fue culpable.


La doctrina del TEAC sobre la motivación de la culpabilidad


El Tribunal Económico-Administrativo Central también ha insistido en que la culpabilidad debe motivarse de forma específica e individualizada.


En su Resolución 00/02599/2020, el TEAC señaló que la motivación debe referirse a los hechos concurrentes en el caso concreto, describirlos suficientemente y explicar las pruebas de las que se deduce la conducta culpable.


La falta o insuficiencia de esta motivación no constituye un simple defecto formal. Determina la invalidez del acuerdo sancionador y no puede repararse posteriormente añadiendo en vía de recurso las razones que la Administración omitió al sancionar.


La culpabilidad debe estar justificada en el propio acuerdo sancionador. No corresponde al tribunal económico-administrativo ni al órgano judicial reconstruir la motivación que debió ofrecer la Administración.


Aceptar la regularización no significa aceptar la sanción


El contribuyente puede prestar conformidad a la liquidación y, al mismo tiempo, impugnar la sanción.


La conformidad puede responder a motivos muy distintos:


  • Evitar prolongar el procedimiento.

  • Reducir costes.

  • Limitar intereses.

  • Beneficiarse de determinadas reducciones.

  • Aceptar la interpretación administrativa sobre la cuota.

  • Considerar que el litigio sobre la liquidación no compensa económicamente.


Nada de ello equivale a reconocer que se actuó culpablemente.


Como recuerda la doctrina analizada, la conformidad se refiere a los hechos y elementos determinantes de la deuda tributaria, pero no supone por sí sola una confesión de culpabilidad.


La Administración debe realizar separadamente el juicio sancionador.


Contar con un asesor fiscal tampoco demuestra culpabilidad


En el asunto resuelto por el TSJ de Galicia, la Abogacía del Estado alegó que el contribuyente había contado con representantes o colaboradores para presentar sus declaraciones.


El tribunal no consideró suficiente este argumento.


Tener asesoramiento profesional no convierte cualquier equivocación en negligencia. Las operaciones pueden seguir siendo extraordinariamente complejas y plantear dudas interpretativas incluso para especialistas.


Tampoco puede sancionarse automáticamente a una sociedad por su dimensión, sus recursos económicos o la cualificación de sus asesores. La culpabilidad debe deducirse de la conducta concreta y no de las características personales o económicas del obligado tributario.


Por supuesto, la intervención de un asesor tampoco exonera automáticamente al contribuyente.


Habrá que comprobar:


  • Qué información le facilitó.

  • Si ocultó o tergiversó algún dato.

  • Qué instrucciones recibió.

  • Si siguió el criterio profesional.

  • Si existían advertencias sobre el riesgo fiscal.

  • Si la conducta adoptada era razonablemente diligente.


¿Puede evitarse una sanción siguiendo el programa INFORMA de la AEAT?


El programa INFORMA recoge preguntas y respuestas generales sobre la aplicación de los tributos. Su consulta puede ser un indicio importante de diligencia, pero no constituye un salvoconducto automático.


La Sentencia del Tribunal Supremo 629/2025, de 27 de mayo —recurso 3523/2023; ECLI:ES:TS:2025:2408— analizó el caso de una empresa que alegaba haber actuado conforme a un criterio publicado en INFORMA.


El asunto se refería a la exención del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte para vehículos destinados a actividades de alquiler. La empresa invocó una respuesta relativa a vehículos que, después de haber estado afectos al alquiler, eran dados de baja y enviados fuera del territorio de aplicación del impuesto.


Sin embargo, los vehículos regularizados nunca habían sido destinados efectivamente al alquiler. El presupuesto de hecho era, por tanto, diferente.


El Tribunal Supremo concluyó que la empresa no podía ampararse en aquella respuesta para negar su culpabilidad, porque existía una clara desconexión entre el supuesto explicado en INFORMA y lo que realmente había ocurrido. La sentencia desestimó el recurso precisamente por esa falta de coincidencia.


Lo que realmente decidió el Supremo sobre INFORMA


Es importante no atribuir a la STS 629/2025 una doctrina más amplia de la que contiene.


El auto de admisión había planteado si seguir una respuesta de INFORMA demostraba la diligencia necesaria para excluir la culpabilidad. Sin embargo, al comprobar que los hechos del litigio no coincidían con la respuesta invocada, el Tribunal Supremo consideró que no procedía contestar esa cuestión en abstracto.


Por tanto, la sentencia:


  • No afirma que toda actuación conforme a INFORMA excluya la sanción.

  • Tampoco declara que INFORMA carezca siempre de valor.

  • No fija jurisprudencia general sobre los efectos exoneradores del programa.

  • Rechaza su aplicación cuando los hechos reales no coinciden con el supuesto consultado.


No obstante, el artículo 179.2.d) de la Ley General Tributaria sí considera que existe diligencia cuando el obligado ajusta su actuación a determinados criterios manifestados por la Administración.


También contempla los criterios recogidos en consultas formuladas por otros contribuyentes cuando exista una igualdad sustancial de circunstancias, el criterio sea aplicable y no haya sido modificado.


De ello se desprende que una respuesta de INFORMA puede servir como elemento defensivo, pero será necesario acreditar:


  1. Que el criterio estaba vigente cuando se presentó la declaración.

  2. Que los hechos reales fueron completos y veraces.

  3. Que existe una coincidencia sustancial con el supuesto publicado.

  4. Que la declaración siguió efectivamente ese criterio.

  5. Que no se realizó una lectura parcial o descontextualizada.

  6. Que la conducta fue coherente con la interpretación invocada.


Diferencias entre INFORMA y una consulta tributaria vinculante


No debe confundirse la base de datos INFORMA con las consultas tributarias escritas formuladas a la Dirección General de Tributos.


Programa INFORMA

Consulta vinculante

Contiene información tributaria general

Responde a una consulta formal del obligado

Sus respuestas no son vinculantes con carácter general

Vincula a los órganos de aplicación en los términos legales

Resume criterios administrativos

Analiza unos hechos concretamente descritos

Exige comprobar cuidadosamente la coincidencia de hechos

Requiere que los hechos reales coincidan con los consultados

Puede contribuir a demostrar diligencia

Ofrece una protección jurídica más intensa


Incluso una consulta vinculante pierde eficacia protectora si el contribuyente omite datos relevantes o si la operación ejecutada difiere de la descrita.


La interpretación razonable de la norma


El artículo 179.2.d) de la Ley General Tributaria establece que no existe responsabilidad cuando el obligado ha puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de sus obligaciones.


Entre los supuestos contemplados se encuentra haber actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma.


Esto no significa que la interpretación del contribuyente tenga que ser finalmente aceptada. Puede resultar equivocada y dar lugar a una regularización, pero seguir siendo suficientemente razonable para excluir la sanción.


Una interpretación puede considerarse razonable cuando:


  • La norma es ambigua.

  • Existen varias lecturas jurídicamente defendibles.

  • La doctrina administrativa ha cambiado.

  • Hay resoluciones contradictorias.

  • La cuestión no había sido resuelta por los tribunales.

  • La solución adoptada cuenta con apoyo técnico o documental.

  • El contribuyente expuso los hechos sin ocultaciones.

  • La posición defendida no resulta artificiosa o insostenible.


La diferencia está entre una interpretación que finalmente no prospera y una conducta descuidada, arbitraria o deliberadamente contraria a la norma.


Rectificar voluntariamente un error


Cuando el contribuyente descubre una declaración incorrecta, debe valorar su corrección inmediata.


Si presenta una autoliquidación extemporánea sin requerimiento previo, el artículo 27 de la Ley General Tributaria permite aplicar el sistema de recargos por declaración extemporánea. En estos casos, por regla general, el recargo sustituye a las sanciones que habrían podido exigirse.


No se trata técnicamente de un derecho general al error, pero sí de un mecanismo que favorece la regularización voluntaria.


La reacción del contribuyente también puede ser relevante para valorar su buena fe:


  • Detectar el error.

  • Documentar cómo se produjo.

  • Comunicarlo al asesor.

  • Presentar la declaración adecuada.

  • Ingresar la cantidad correspondiente.

  • Conservar las fuentes consultadas.

  • Evitar que el error se repita.


No obstante, la forma de rectificar dependerá de si el resultado perjudica a la Hacienda Pública o al contribuyente y de si procede presentar una autoliquidación complementaria, una rectificativa o una solicitud de rectificación.


El derecho al error no protege el fraude


Este principio no puede utilizarse para justificar cualquier incumplimiento.


Normalmente no resultará aplicable cuando exista:


  • Ocultación consciente de ingresos.

  • Utilización de facturas falsas.

  • Simulación de operaciones.

  • Aportación de datos inexactos deliberadamente.

  • Incumplimiento reiterado de la misma obligación.

  • Desatención de requerimientos o advertencias anteriores.

  • Aplicación de un criterio administrativo a hechos diferentes.

  • Falta absoluta de comprobación de obligaciones elementales.

  • Una planificación artificiosa destinada exclusivamente a evitar el impuesto.


El derecho al error pretende proteger al contribuyente diligente y de buena fe frente a sanciones automáticas, no convertir el desconocimiento deliberado o la falta de cuidado en una causa general de impunidad.


¿Está pendiente un pronunciamiento más claro del Tribunal Supremo?


El debate continúa abierto.


Mediante Auto de 13 de mayo de 2026 —recurso de casación 3692/2025; ECLI:ES:TS:2026:4860A—, el Tribunal Supremo ha admitido un asunto en el que deberá aclarar si, al valorar la culpabilidad tributaria, deben ponderarse la complejidad de la operación regularizada y la inexistencia de cuota a ingresar.


El propio auto menciona la Sentencia 709/2023 del TSJ de Galicia y plantea el derecho al error no como una causa autónoma de exoneración, sino como un criterio para valorar el elemento subjetivo de la infracción. La cuestión casacional se encuentra expresamente delimitada en el auto de admisión.


Este futuro pronunciamiento puede resultar especialmente relevante para determinar hasta dónde debe llegar el análisis de las circunstancias que rodean el error.


¿Cómo alegar el derecho al error frente a una sanción?


No es recomendable limitarse a afirmar que se cometió una equivocación de buena fe. La defensa debe apoyarse en hechos y documentos concretos.


Conviene aportar:


  • Una explicación cronológica de lo sucedido.

  • La documentación de la operación.

  • Las normas y criterios consultados.

  • Las respuestas de INFORMA, consultas vinculantes o manuales utilizados.

  • Los informes o comunicaciones del asesor.

  • La prueba de que se facilitaron todos los datos relevantes.

  • Las dudas interpretativas existentes.

  • La inexistencia de ocultación.

  • La regularización voluntaria, si se produjo.

  • El historial de cumplimiento del contribuyente.

  • La falta de motivación individualizada del acuerdo sancionador.


La alegación debe centrarse en demostrar que, aunque existiera una infracción objetiva, no concurrió la culpabilidad necesaria para sancionar.


Conclusión: la Administración puede corregir, pero no sancionar automáticamente


El llamado derecho al error todavía no aparece configurado en España como un derecho autónomo y general. Sin embargo, su fundamento ya está presente en los principios que rigen el procedimiento sancionador tributario.


El contribuyente está obligado a cumplir la norma y a pagar la deuda correctamente calculada. Pero no todo error merece una sanción.


La Administración debe diferenciar entre:


  • El contribuyente que se equivoca al afrontar una norma compleja.

  • El que adopta una interpretación jurídicamente defendible.

  • El que actúa siguiendo información administrativa aplicable.

  • El que incurre en una verdadera negligencia.

  • Y el que oculta, simula o incumple deliberadamente.


La Sentencia 709/2023 del TSJ de Galicia representa un avance importante frente a los automatismos sancionadores. La STS 629/2025 recuerda, al mismo tiempo, que la información de la AEAT solo puede servir de protección cuando guarde una relación sustancial con los hechos reales.


En definitiva:


Equivocarse puede obligar a rectificar la declaración y pagar la diferencia, pero no autoriza a la Administración a presumir automáticamente la culpabilidad del contribuyente.

La sanción exige algo más que un resultado incorrecto: exige probar y motivar una conducta verdaderamente reprochable.


 
 
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