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El exceso de adjudicación no es una donación cuando existe una compensación recíproca entre coherederos

13 sept
11 min de lectura

exceso adjudicación herederos


Cuando un heredero recibe bienes por un valor superior al que le correspondería según su cuota hereditaria, aparece un exceso de adjudicación.


Pero la existencia aritmética de ese exceso no permite concluir automáticamente que se haya producido una donación.


Para que el exceso tribute por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones debe existir una transmisión gratuita: un coheredero se empobrece, otro se enriquece y, además, concurre una verdadera voluntad de beneficiar gratuitamente al adjudicatario.


El Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en su sentencia 111/2026, de 12 de febrero —recurso 15428/2025—, rechaza que exista una donación cuando el exceso producido en una herencia queda compensado mediante la adjudicación al otro coheredero de bienes procedentes de una sucesión diferente.


La compensación no tiene que realizarse necesariamente en dinero. Puede consistir en la atribución recíproca de otros bienes, siempre que la operación responda realmente a una voluntad de equilibrar los lotes y no a la intención de beneficiar gratuitamente a uno de los interesados.


¿Qué es un exceso de adjudicación?


En una partición hereditaria, cada coheredero debe recibir bienes por un valor proporcional a la cuota que le corresponda.


Por ejemplo, si dos hermanos heredan por partes iguales un patrimonio valorado en 400.000 euros, cada uno tendrá derecho a recibir bienes por valor de 200.000 euros.


Existe un exceso de adjudicación cuando uno recibe bienes por un valor superior a su cuota teórica.


Si uno de los hermanos recibe bienes valorados en 250.000 euros y el otro recibe únicamente 150.000 euros, existe:


  • Un exceso de adjudicación de 50.000 euros para el primero.

  • Un defecto de adjudicación equivalente para el segundo.


Sin embargo, este resultado aritmético no determina por sí solo la tributación. Es necesario examinar por qué se ha producido la diferencia y si ha existido alguna compensación.


No todos los excesos de adjudicación tributan igual


La tributación dependerá de la causa jurídica y económica de la operación.


Exceso inevitable derivado de un bien indivisible


Cuando un bien es indivisible o desmerece mucho por su división, puede adjudicarse íntegramente a uno de los herederos, compensando este en dinero a los demás.


Es el supuesto previsto en el artículo 1062 del Código Civil:


“Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero.”

En determinadas condiciones, este exceso inevitable no tributa como transmisión patrimonial onerosa, aunque la escritura de partición puede quedar sujeta a la modalidad de actos jurídicos documentados.


Exceso oneroso


Si un heredero recibe más de lo que le corresponde y compensa al otro mediante dinero, bienes, asunción de deudas u otra contraprestación, la operación tiene carácter oneroso.


Dependiendo de cómo se articule, el exceso puede quedar sometido al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas o, en determinados supuestos de indivisibilidad, a la modalidad de actos jurídicos documentados.


Exceso gratuito


Si un heredero recibe bienes por encima de su cuota sin entregar ninguna contraprestación y el otro acepta el perjuicio con la voluntad de beneficiarlo, podrá existir una donación sujeta al ISD.


La frontera entre estos supuestos no depende únicamente de que exista o no un pago en metálico. Lo determinante es comprobar si existe una contraprestación real.


Para que exista donación debe concurrir animus donandi


El artículo 3.1.b) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones somete a gravamen la adquisición de bienes y derechos por donación o por cualquier otro negocio jurídico gratuito e inter vivos.


Para que un exceso de adjudicación pueda calificarse como donación deben concurrir los elementos propios de una transmisión lucrativa:


  • Un enriquecimiento del adjudicatario.

  • Un correlativo empobrecimiento del otro coheredero.

  • La ausencia de contraprestación.

  • La aceptación del beneficiario.

  • La voluntad de realizar una liberalidad o animus donandi.


Este último requisito es esencial.


No basta con que una escritura refleje que uno de los herederos recibe más en una determinada herencia. La Administración debe analizar el conjunto de las circunstancias para comprobar si existió realmente la intención de favorecerlo gratuitamente.


Una diferencia de valor puede responder a una compraventa, permuta, compensación de créditos, asunción de deudas o atribución cruzada de bienes. En esos casos podrá existir otra operación gravable, pero no necesariamente una donación.


El caso examinado por el TSJ de Galicia


El litigio resuelto por el TSJ de Galicia tenía su origen en una escritura pública de aceptación y adjudicación parcial de herencia otorgada el 13 de octubre de 2020.


En ella intervenían dos hermanos y se repartían bienes procedentes de dos sucesiones distintas:


  • La herencia del padre, fallecido en 1998.

  • La herencia de la madre, fallecida en 2019.


Al analizar separadamente la herencia paterna, la Administración comprobó que la hija había recibido bienes por un valor superior al que le correspondía según su cuota hereditaria.


Como el hermano no había recibido una compensación en dinero, la Agencia Tributaria de Galicia entendió que el exceso constituía una transmisión lucrativa inter vivos. En consecuencia, practicó una liquidación por el Impuesto sobre Donaciones.


El TEAR de Galicia confirmó la liquidación mediante resolución de 23 de mayo de 2025.


La contribuyente no negaba que, considerando aisladamente la herencia del padre, existiese un exceso de adjudicación. Lo que rechazaba era su carácter gratuito.


Alegó que el exceso quedaba compensado mediante bienes que a ella le correspondían en la herencia de la madre y que, dentro de la misma escritura, habían sido adjudicados a su hermano.


No había una voluntad de donar, sino una distribución global destinada a equilibrar los patrimonios recibidos por ambos.


Las dos herencias no forman una única comunidad


El TSJ de Galicia comienza realizando una precisión importante: las herencias del padre y de la madre constituían dos comunidades hereditarias diferentes.


Por tanto, no se pueden sumar todos los bienes procedentes de ambas sucesiones y tratarlos jurídicamente como si integrasen una única masa hereditaria.


Cada herencia debe examinarse separadamente para determinar:


  • La composición de su caudal hereditario.

  • La cuota correspondiente a cada coheredero.

  • El valor de los bienes adjudicados.

  • La existencia de excesos o defectos de adjudicación.


Desde esta perspectiva, sí existía un exceso en la herencia paterna.


La adjudicación de bienes de la herencia materna no hacía desaparecer técnicamente ese exceso ni convertía dos comunidades hereditarias distintas en una sola.


Pero reconocer la existencia objetiva del exceso no resolvía todavía la cuestión tributaria.


Que exista un exceso no significa que exista una donación


El segundo paso del razonamiento del tribunal consiste en determinar la verdadera naturaleza de ese exceso.


La Sala observa que, en la herencia de la madre, la mayor parte de los bienes privativos —salvo un local comercial— se adjudicaron al hermano con la finalidad de conseguir una cierta paridad entre los lotes recibidos por ambos.


Existía, por tanto, una atribución cruzada:


  • La hermana recibía bienes por encima de su cuota en la herencia del padre.

  • El hermano recibía, como contrapartida, una mayor adjudicación de bienes procedentes de la herencia de la madre.


Cada sucesión podía mostrar aisladamente un exceso y un defecto, pero la escritura revelaba que ambas adjudicaciones estaban conectadas y respondían a una compensación recíproca.


No existía la intención de enriquecer gratuitamente a uno de los hermanos. La finalidad era equilibrar el reparto global.


Por este motivo, el tribunal concluye que faltaba el animus donandi necesario para someter la operación al Impuesto sobre Donaciones.


La sentencia 111/2026 del TSJ de Galicia estima el recurso, anula la resolución del TEAR y deja sin efecto la liquidación impugnada.


La compensación no tiene que realizarse en dinero


La Administración había dado especial importancia a que el hermano no hubiera recibido una cantidad en metálico por el exceso producido en la herencia paterna.


Sin embargo, la ausencia de una compensación dineraria no convierte automáticamente la operación en gratuita.


La compensación puede articularse mediante:


  • La entrega de otros bienes.

  • La adjudicación de una mayor participación en otro inmueble.

  • La asunción de deudas.

  • La renuncia o extinción de un crédito.

  • La atribución de bienes procedentes de otra comunidad hereditaria.

  • Cualquier otra prestación patrimonial susceptible de valoración.


Lo importante es que exista una verdadera contraprestación y que pueda acreditarse su relación con el exceso recibido.


El TSJ de Galicia se apoya en la sentencia del Tribunal Supremo 1502/2019, de 30 de octubre —recurso 6512/2017; ECLI:ES:TS:2019:3480—, que admitió que la compensación de un exceso no tiene que producirse necesariamente en metálico.


Por tanto, no debe confundirse “no recibir dinero” con “no recibir nada”.


La escritura pública fue determinante


Para conocer la verdadera causa de la operación no basta con realizar una comparación matemática entre el valor de los bienes y las cuotas hereditarias.


Es necesario interpretar:


  • El contenido completo de la escritura.


  • Las manifestaciones de los coherederos.


  • La procedencia de cada bien.


  • Las adjudicaciones realizadas a cada interesado.


  • La conexión entre las distintas atribuciones.


  • El equilibrio económico final.


  • La existencia o ausencia de una intención liberal.


En el caso analizado, la propia escritura permitía apreciar que los bienes procedentes de la herencia materna se habían adjudicado buscando una paridad entre los lotes.


Esta explicación negocial resultó fundamental para descartar la donación.


Si la compensación recíproca no hubiera quedado reflejada documentalmente, la defensa de la operación habría sido considerablemente más difícil.


Ejemplo práctico


Dos hermanos, Ana y Luis, son herederos por partes iguales de sus dos progenitores.


En la herencia del padre existen:


  • Una vivienda valorada en 240.000 euros.

  • Otros bienes valorados en 60.000 euros.


El valor total asciende a 300.000 euros y a cada heredero le corresponden 150.000 euros.


Ana recibe la vivienda de 240.000 euros y Luis los restantes bienes, valorados en 60.000 euros.


En la herencia paterna aparece:


  • Un exceso de 90.000 euros para Ana.

  • Un defecto de 90.000 euros para Luis.


En la herencia de la madre existe un local valorado en 180.000 euros que se adjudica íntegramente a Luis, aunque a cada uno le corresponderían 90.000 euros.


En la segunda herencia aparece:


  • Un exceso de 90.000 euros para Luis.

  • Un defecto de 90.000 euros para Ana.


Desde un punto de vista jurídico existen dos comunidades hereditarias y dos excesos diferentes.


No puede afirmarse que nunca existieron excesos por el hecho de que el resultado económico conjunto esté equilibrado.


Pero tampoco existe necesariamente una donación.


Ana y Luis han recibido bienes de valor equivalente y las adjudicaciones cruzadas actúan como contraprestación recíproca. Falta el enriquecimiento gratuito y, sobre todo, la intención de donar.


No tributar por ISD no significa necesariamente que la operación quede libre de impuestos


Este es uno de los aspectos que más conviene destacar.


La sentencia anula la liquidación por el Impuesto sobre Donaciones porque la operación no era gratuita. Pero no declara, con carácter general, que cualquier compensación entre dos herencias quede completamente exenta de tributación.


El propio tribunal señala la alternativa:


  • Si el exceso es gratuito, puede tributar por el ISD.

  • Si el exceso es oneroso, puede quedar sometido al ITPAJD.


Por tanto, acreditar que hubo una contraprestación elimina la calificación como donación, pero puede conducir a examinar la operación desde la perspectiva de las transmisiones patrimoniales onerosas.


La tributación dependerá de:


  • Si los bienes eran indivisibles o desmerecían por su división.

  • Si el exceso era inevitable o podía haberse reducido mediante otra adjudicación.

  • Si la compensación se efectuó en dinero o mediante otros bienes.

  • Si existe una o varias comunidades.

  • Si se produjo una auténtica permuta o transmisión de cuotas.

  • Si concurren los requisitos de alguna excepción legal.

  • Cómo se documentó la operación.


Excesos inevitables y excesos evitables


El artículo 7.2.B) del texto refundido del ITPAJD considera transmisiones patrimoniales los excesos de adjudicación declarados, salvo determinados supuestos, entre ellos los derivados de la aplicación del artículo 1062 del Código Civil.


La excepción está pensada principalmente para los casos en los que:


  • Existe un bien indivisible o que desmerece mucho por su división.

  • Se adjudica a uno de los comuneros o coherederos.

  • El adjudicatario compensa a los demás.

  • La operación resulta necesaria para extinguir la comunidad.


Por el contrario, si existen varios bienes y era posible formar lotes equivalentes, un exceso voluntario podría quedar sujeto a TPO.


No todo desequilibrio producido en la partición puede calificarse como inevitable. Debe analizarse si, mediante una distribución diferente, el exceso podía haberse evitado o reducido.


¿Puede compensarse el exceso con bienes de otra herencia sin tributar por TPO?


La sentencia no establece una regla general conforme a la cual toda compensación cruzada entre dos herencias quede excluida de TPO.


Su pronunciamiento se limita a la liquidación por el Impuesto sobre Donaciones.


La atribución de bienes de una comunidad como compensación por un exceso producido en otra puede revelar una operación onerosa e incluso presentar características próximas a una permuta.


Por ello, la conclusión correcta no es que la compensación cruzada esté exenta, sino que:


La existencia de esa compensación impide calificar el exceso como donación cuando demuestra que no hubo gratuidad ni voluntad de realizar una liberalidad.

La posible sujeción a TPO, AJD u otra modalidad debe estudiarse separadamente.


Posibles consecuencias en el IRPF


Además del ISD y del ITPAJD, un exceso de adjudicación puede producir consecuencias en el IRPF de los coherederos.


La partición puramente proporcional de una herencia constituye, en principio, una especificación o concreción de derechos y no genera una alteración patrimonial adicional.


Sin embargo, cuando un coheredero transmite parte de sus derechos a otro a cambio de una compensación, puede existir una alteración patrimonial susceptible de generar una ganancia o pérdida en el IRPF.


Será necesario comprobar:


  • El valor de adquisición de los bienes o derechos hereditarios.

  • Su valor en la fecha de la adjudicación.

  • La cuantía y naturaleza de la compensación.

  • Si la operación constituye una simple especificación de derechos o una verdadera transmisión.

  • La fecha en que se entiende adquirido y transmitido cada bien.


Que el exceso no sea una donación no excluye automáticamente sus posibles efectos en otros impuestos.


¿Qué debe recoger la escritura de partición?


Cuando se pretende realizar una compensación cruzada entre varias herencias o comunidades, la escritura debería identificar con precisión:


  • Cada causante y la fecha de su fallecimiento.

  • Los bienes integrantes de cada masa hereditaria.

  • El valor individual de cada bien.

  • La cuota de cada coheredero en cada sucesión.

  • Los excesos y defectos producidos en cada herencia.

  • La relación entre unas adjudicaciones y otras.

  • La finalidad de equilibrar los lotes.

  • El valor de la compensación no dineraria.

  • La ausencia de cualquier voluntad de realizar una liberalidad.

  • La aceptación expresa de la operación por los interesados.


No basta con afirmar genéricamente que el reparto se realiza “de común acuerdo”. Debe quedar explicada la causa económica y jurídica de las adjudicaciones.


¿A quién corresponde probar que existe una donación?


La Administración no puede exigir el Impuesto sobre Donaciones basándose exclusivamente en que uno de los coherederos recibió bienes por encima de su cuota y no pagó una compensación en metálico.


Para sostener la existencia del hecho imponible debe justificar los elementos que revelan una adquisición gratuita.


No obstante, cuando existe un desequilibrio evidente, corresponde a los contribuyentes aportar los documentos y explicaciones que acrediten la contraprestación.


En la práctica, resultarán especialmente relevantes:


  • La escritura de partición.

  • Los cuadernos particionales.

  • Las valoraciones de los bienes.

  • Los movimientos bancarios.

  • Los acuerdos previos entre los coherederos.

  • La documentación de las diferentes herencias.

  • La prueba de las deudas asumidas.

  • La correspondencia entre el exceso y la compensación recibida.


Cuanto más precisa sea la documentación, menor será el riesgo de que Hacienda interprete el exceso como una liberalidad.


Diferentes escenarios de tributación

Situación

Posible calificación

Adjudicación proporcional a las cuotas

No existe exceso

Bien indivisible adjudicado a uno con compensación conforme al artículo 1062 CC

Puede quedar excluido de TPO; posible AJD

Exceso compensado mediante dinero, bienes o asunción de deuda

Operación onerosa; debe analizarse TPO/AJD

Exceso sin contraprestación y con voluntad de beneficiar

Donación sujeta al ISD

Excesos recíprocos entre dos herencias que equilibran los lotes

No hay donación si se acredita la compensación y falta animus donandi

Compensación cruzada que materialmente implica intercambio de bienes

Puede existir operación onerosa o permuta

Exceso meramente formal derivado de valoraciones incorrectas

Debe revisarse la valoración antes de determinar su tributación


Conclusión


Un exceso de adjudicación constituye inicialmente una diferencia entre el valor de los bienes recibidos y la cuota que correspondía al heredero. Pero esa diferencia matemática no determina por sí sola la existencia de una donación.


Para exigir el Impuesto sobre Donaciones debe existir una adquisición gratuita y una verdadera voluntad de realizar una liberalidad.


La sentencia del TSJ de Galicia de 12 de febrero de 2026 confirma que esa intención no concurre cuando el exceso producido en una herencia queda económicamente compensado mediante la adjudicación al otro coheredero de bienes procedentes de una sucesión diferente.


La compensación no tiene que realizarse necesariamente en dinero. Puede consistir en otros bienes, derechos o prestaciones con valor económico.


Ahora bien, la conclusión debe formularse con precisión: que el exceso no sea una donación no significa necesariamente que la operación quede libre de tributación. Si existe una contraprestación, habrá que analizar si el negocio puede quedar sujeto a TPO, AJD o producir consecuencias en el IRPF.


En definitiva, el impuesto aplicable no depende únicamente de cuánto recibe cada heredero, sino de la verdadera causa de la adjudicación: gratuidad, contraprestación o simple concreción de los derechos hereditarios.

 
 
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