El plazo de prescripción de la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales
Cesar como administrador ya no inicia necesariamente una cuenta atrás de cuatro años

Cuando una sociedad incurre en causa legal de disolución, sus administradores deben reaccionar dentro de los plazos establecidos. Si no promueven la adopción de las medidas exigidas por la ley, pueden responder solidariamente de determinadas deudas sociales posteriores a la aparición de esa causa.
Esta responsabilidad, regulada en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, plantea una cuestión decisiva:
¿durante cuánto tiempo puede el acreedor reclamar personalmente al administrador?
Durante años, las Audiencias Provinciales mantuvieron criterios distintos. Unas aplicaban el artículo 949 del Código de Comercio, que establece cuatro años desde el cese del administrador. Otras acudían al artículo 241 bis de la Ley de Sociedades de Capital, que fija también cuatro años, pero contados desde el día en que la acción hubiera podido ejercitarse.
El Tribunal Supremo ha descartado ambas soluciones. La STS 1512/2023, de 31 de octubre, inició una nueva doctrina que la STS 217/2024, de 20 de febrero, confirmó y convirtió en jurisprudencia. Posteriormente, las SSTS 275/2024, de 27 de febrero, y 1492/2024, de 11 de noviembre, la han reiterado.
La conclusión es especialmente relevante: la acción del artículo 367 no tiene un plazo de prescripción autónomo y uniforme. Prescribe en el mismo plazo que la deuda social reclamada, según la naturaleza de esta.
Por tanto, el cese del administrador no pone por sí solo en marcha un plazo de cuatro años ni garantiza que, transcurrido ese período, haya desaparecido su exposición personal.
¿En qué consiste la responsabilidad por deudas sociales?
El artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital no convierte automáticamente al administrador en responsable de todas las deudas de una empresa insolvente. Para que opere esta responsabilidad deben concurrir sus presupuestos legales.
Con carácter general, es necesario que:
La sociedad se encuentre incursa en una causa legal o estatutaria de disolución.
El administrador incumpla las obligaciones legalmente establecidas para afrontar esa situación.
La deuda reclamada sea, como regla general, posterior a la aparición de la causa de disolución.
La persona demandada tuviera la condición de administrador durante el período relevante.
Entre las causas legales de disolución destaca la existencia de pérdidas que reduzcan el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, salvo que se adopten las medidas legalmente previstas o proceda solicitar el concurso.
Cuando concurre una causa de disolución, los administradores deben convocar la junta general dentro del plazo de dos meses para que adopte el acuerdo correspondiente. Si la junta no se constituye, no adopta el acuerdo o este resulta contrario a la disolución, deben promover la disolución judicial o, cuando proceda, utilizar los mecanismos preconcursales o concursales establecidos legalmente.
El incumplimiento determina que los administradores respondan solidariamente de las obligaciones sociales posteriores a la causa de disolución. Además, la ley presume que las deudas reclamadas son posteriores, salvo que el administrador pruebe lo contrario.
No es una acción de indemnización por daños
La clave de la nueva doctrina se encuentra en la naturaleza de la responsabilidad.
Las acciones social e individual de responsabilidad persiguen reparar un daño causado por la conducta del administrador. Por eso el artículo 241 bis de la Ley de Sociedades de Capital fija para ellas un plazo de cuatro años desde el día en que pudieron ejercitarse.
La acción del artículo 367 tiene una estructura diferente. El acreedor no necesita demostrar que la omisión del administrador causó directamente el impago. Si concurren los presupuestos legales, el administrador queda constituido en garante personal y solidario de la deuda ajena.
No se trata, por tanto, de indemnizar un daño por el mismo importe que la deuda, sino de exigir al administrador el pago de la propia obligación social.
Esta diferencia explica que el Tribunal Supremo descarte el artículo 241 bis. Aunque ambas acciones puedan dirigirse contra administradores, responden a fundamentos, requisitos y finalidades diferentes.
Por qué tampoco se aplica el artículo 949 del Código de Comercio
El artículo 949 del Código de Comercio establece un plazo de cuatro años desde que el administrador cesa en el cargo. Tradicionalmente fue utilizado como regla general para las reclamaciones dirigidas contra administradores.
Sin embargo, el Tribunal Supremo considera que, después de la reforma introducida por la Ley 31/2014, su ámbito ha quedado circunscrito a las sociedades personalistas reguladas en el Código de Comercio. No resulta aplicable a la responsabilidad del artículo 367 en las sociedades de capital.
De esta forma, el cese sigue siendo relevante para determinar qué deudas pueden imputarse al administrador y durante qué período estuvo obligado a actuar, pero deja de ser el punto de partida automático para calcular la prescripción de la acción.
La doctrina del Tribunal Supremo: el administrador es un garante solidario
La doctrina jurisprudencial puede resumirse en tres reglas:
La acción contra el administrador tiene el mismo plazo de prescripción que la deuda social garantizada.
El plazo comienza el mismo día que para la acción contra la sociedad.
Los actos que interrumpen la prescripción de la deuda frente a la sociedad producen, por tratarse de solidaridad propia, los correspondientes efectos frente al administrador.
La responsabilidad nace directamente de la ley y coloca al administrador en una posición semejante a la de un garante solidario. El plazo no depende de su condición orgánica ni de la fecha de su cese, sino del crédito cuyo pago se reclama.
Esto obliga a abandonar la pregunta general “¿han pasado cuatro años desde que cesó?” y sustituirla por un análisis más completo:
¿Cuál es la naturaleza de la deuda?
¿Cuándo nació y cuándo pudo exigirse?
¿Qué legislación determina su plazo de prescripción?
¿Se produjeron reclamaciones judiciales o extrajudiciales?
¿Hubo reconocimiento de la deuda?
¿En qué fecha apareció la causa de disolución?
¿La obligación es anterior o posterior a esa causa?
No existe un único plazo para todas las deudas
La consecuencia más visible de la nueva doctrina es que diferentes acreedores de una misma sociedad pueden disponer de plazos distintos para reclamar al administrador.
Obligaciones personales sin plazo especial
En el régimen común del Código Civil, las acciones personales que no tengan señalado un plazo específico prescriben a los cinco años desde que puede exigirse el cumplimiento de la obligación, conforme al artículo 1964.
Este será frecuente en deudas derivadas del impago del precio de mercancías, servicios, préstamos u otras relaciones contractuales, siempre que no exista una norma especial.
Responsabilidad extracontractual
Las acciones por daños extracontractuales tienen, con carácter general, un plazo de un año en el Código Civil. Si la obligación social garantizada responde a esta naturaleza, el plazo de la acción frente al administrador seguirá ese mismo régimen.
Deudas laborales
Las deudas salariales, indemnizaciones y demás obligaciones laborales pueden tener reglas específicas sobre nacimiento, exigibilidad y prescripción. La STS 217/2024 analizó precisamente una reclamación relacionada con salarios e indemnización por despido.
No debe confundirse la fecha de reconocimiento judicial de una deuda con el momento en que nació la obligación. Para determinar si es anterior o posterior a la causa de disolución, el Tribunal Supremo atiende al nacimiento de la obligación, no necesariamente a la fecha de la sentencia, liquidación o vencimiento final.
Deudas tributarias y de Seguridad Social
Las deudas de derecho público cuentan con sus propios regímenes de prescripción y con procedimientos específicos de derivación de responsabilidad. No pueden trasladarse mecánicamente a ellas las reglas civiles de una reclamación mercantil del artículo 367.
Derecho civil catalán
Cuando resulte aplicable el Derecho civil catalán y la pretensión no tenga establecido otro plazo, el artículo 121-20 del Código Civil de Cataluña contempla un plazo general de diez años.
No basta, sin embargo, con que la sociedad o el acreedor estén domiciliados en Cataluña. Es necesario determinar qué derecho rige realmente la relación jurídica y si existe una norma especial. Por ello, el plazo de diez años no debe presentarse como una regla automática para cualquier deuda relacionada con una sociedad catalana.
Un ejemplo sencillo
Supongamos que una sociedad entra en causa de disolución el 1 de marzo de 2021. El administrador no convoca la junta ni adopta ninguna de las medidas legalmente exigidas. En octubre de 2021 la sociedad compra mercancías y deja sin pagar una factura exigible desde el 1 de diciembre de ese año.
Si la obligación está sujeta al régimen general del artículo 1964 del Código Civil y no existe un plazo especial, la acción prescribiría, en principio, a los cinco años desde que pudo exigirse el pago.
El administrador cesa en enero de 2022. Ese cese no origina un nuevo plazo independiente de cuatro años. La acción contra él sigue el plazo de la factura y los actos que interrumpan válidamente la prescripción de ese crédito.
Si el acreedor formula una reclamación extrajudicial válida antes de consumarse el plazo, este vuelve a computarse. La eventual responsabilidad del antiguo administrador puede mantenerse, por tanto, durante bastante más tiempo que cuatro años desde su cese.
La interrupción de la prescripción: la cuestión más delicada
El artículo 1973 del Código Civil establece que la prescripción se interrumpe por el ejercicio de la acción ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.
El Tribunal Supremo califica la relación entre sociedad y administrador como solidaridad propia, de origen legal. Por ello aplica también el artículo 1974 del Código Civil: la interrupción producida respecto de un deudor solidario alcanza a los demás.
En términos prácticos, una reclamación judicial o extrajudicial eficaz dirigida contra la sociedad puede interrumpir también la prescripción de la acción frente al administrador responsable. No resulta imprescindible que cada comunicación se dirija separadamente contra todos los posibles responsables para que se produzca ese efecto, aunque hacerlo suele proporcionar mayor seguridad probatoria y evita discusiones sobre el contenido y alcance de la reclamación.
La reclamación extrajudicial no está sujeta con carácter general a una forma solemne, pero debe acreditar inequívocamente la voluntad de exigir el pago, identificar la deuda y poder demostrarse su recepción. Un correo informal, una factura reenviada o una conversación genérica no siempre ofrecen esa seguridad.
Cada interrupción válida hace que comience de nuevo el plazo. Por este motivo, la reclamación puede permanecer viva durante un período muy prolongado.
Prescripción no significa caducidad
La diferencia tiene importantes consecuencias.
La prescripción puede interrumpirse y, con carácter general, debe ser alegada por quien pretende beneficiarse de ella. La caducidad, en cambio, responde a un plazo rígido que normalmente no admite interrupción.
El plazo aplicable a la acción del artículo 367 es de prescripción. Por tanto, no basta con calcular el tiempo transcurrido desde la factura o desde el cese del administrador. Hay que reconstruir toda la secuencia de reclamaciones, procedimientos judiciales y reconocimientos de deuda.
¿Qué ocurre con las deudas anteriores a la reforma de 2015?
La Ley 42/2015 redujo de quince a cinco años el plazo general de las acciones personales del artículo 1964 del Código Civil. Las relaciones nacidas antes de la entrada en vigor de la reforma están sometidas a un régimen transitorio.
El Tribunal Supremo ha recordado que las relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015 no prescribieron, por aplicación de ese régimen y salvo interrupción u otra regla especial, hasta el 7 de octubre de 2020.
En créditos antiguos no resulta correcto aplicar cinco años de forma retrospectiva sin analizar la fecha de nacimiento, la normativa transitoria y los actos interruptivos.
El administrador solo responde de las deudas posteriores a la causa de disolución
Que la acción no haya prescrito no significa que deba prosperar.
El acreedor debe acreditar la existencia de la deuda, la condición de administrador y la concurrencia de una causa de disolución anterior al nacimiento de la obligación. Una vez acreditada la causa de disolución, la ley presume que las deudas son posteriores, pero el administrador puede probar que se originaron antes.
Determinar cuándo nace una deuda puede resultar complejo:
En una compraventa suele atenderse al momento en que se perfecciona o ejecuta la operación que genera el precio.
En contratos de tracto sucesivo puede ser necesario analizar cada prestación.
En indemnizaciones laborales importa el hecho que origina la obligación, no únicamente la sentencia que fija su importe.
En obligaciones sometidas a condición, pagos aplazados o relaciones continuadas puede existir controversia.
La prescripción es solamente una de las posibles defensas del administrador. También puede discutir la existencia o fecha de la causa de disolución, el nacimiento de la deuda, su condición de administrador o el cumplimiento de sus deberes legales.
Responsabilidad del artículo 367 y acción individual no son lo mismo
El acreedor puede intentar acumular o formular alternativamente distintas acciones, pero no deben confundirse.
En la acción del artículo 367 basta acreditar sus presupuestos objetivos. En la acción individual del artículo 241, el acreedor debe probar una conducta ilícita del administrador, un daño directo y una relación causal entre ambos.
El mero cierre de hecho de la sociedad o la imposibilidad de cobrar no hacen prosperar automáticamente la acción individual. Debe demostrarse que, de haberse actuado correctamente, el acreedor habría podido cobrar total o parcialmente.
Esta diferencia afecta también a la prescripción: la acción individual se rige por el artículo 241 bis; la responsabilidad por deudas sigue el plazo de la obligación social garantizada.
Consecuencias prácticas para los administradores
El nuevo criterio impide confiar exclusivamente en el transcurso de cuatro años desde el cese. Un antiguo administrador debería conservar durante un período suficiente:
Cuentas anuales y estados financieros del período de su gestión.
Actas del consejo y de la junta.
Convocatorias realizadas ante pérdidas o dificultades.
Informes sobre patrimonio neto y solvencia.
Documentación relativa a ampliaciones o reducciones de capital.
Comunicaciones sobre negociaciones, reestructuración o concurso.
Escritura e inscripción de su cese.
Información que permita fechar el nacimiento de las obligaciones discutidas.
También conviene revisar las pólizas de responsabilidad de administradores y directivos. Algunas reclamaciones pueden formularse muchos años después de los hechos y las coberturas dependerán de la fecha de notificación, vigencia y cláusulas de extensión temporal.
Consecuencias prácticas para los acreedores
Antes de descartar una reclamación porque el administrador cesó hace más de cuatro años, el acreedor debería analizar:
La naturaleza y plazo de prescripción del crédito contra la sociedad.
La fecha exacta en que la obligación nació y pudo exigirse.
Todas las reclamaciones judiciales y extrajudiciales efectuadas.
Los eventuales reconocimientos o pagos parciales.
La fecha en que apareció la causa de disolución.
La identidad de los administradores en ese momento.
Las medidas que estos adoptaron o dejaron de adoptar.
Una reclamación bien documentada contra la sociedad puede preservar también la acción frente al administrador. No obstante, si existen indicios suficientes, resulta prudente identificar y requerir expresamente a los posibles responsables.
Conclusión
El Tribunal Supremo ha sustituido una regla aparentemente sencilla —cuatro años desde el cese o desde que pudo ejercitarse la acción— por un criterio más coherente con la naturaleza de la responsabilidad, pero también más complejo en su aplicación.
El administrador sujeto al artículo 367 actúa como garante personal y solidario de determinadas deudas posteriores a la causa de disolución. En consecuencia, la acción contra él tiene el mismo plazo, el mismo inicio y los mismos efectos interruptivos que la acción contra la sociedad.
En el régimen común, muchas obligaciones contractuales prescribirán a los cinco años; otras tendrán plazos especiales y, cuando resulte aplicable el Derecho civil catalán, el plazo general puede alcanzar diez años. Pero no existe un plazo único que pueda utilizarse sin estudiar la naturaleza de cada crédito.
La consecuencia para el administrador es clara: cesar no equivale a quedar liberado cuatro años después. Para el acreedor, la enseñanza es igualmente relevante: una deuda correctamente reclamada frente a la sociedad puede mantener abierta durante mucho tiempo la posibilidad de exigir su pago al administrador.
La prescripción ya no se calcula mirando únicamente el Registro Mercantil. Se calcula reconstruyendo la vida completa de la deuda.
Preguntas frecuentes
¿El administrador responde automáticamente cuando la sociedad no paga?
No. Debe existir una causa de disolución, incumplimiento de los deberes legales y una deuda posterior a esa causa, además de los restantes presupuestos del artículo 367.
¿Cuál es actualmente el plazo de prescripción?
El mismo que corresponda a la deuda social según su naturaleza. No existe un único plazo para todas las reclamaciones.
¿Se aplican cuatro años desde el cese del administrador?
No a la acción del artículo 367 en sociedades de capital. El Tribunal Supremo ha descartado la aplicación del artículo 949 del Código de Comercio.
¿Se aplican los cuatro años del artículo 241 bis?
No. Ese artículo regula las acciones social e individual de responsabilidad, que son acciones de daños distintas de la responsabilidad legal por deudas.
¿Cuándo empieza a contarse el plazo?
En la misma fecha que para la acción contra la sociedad, atendiendo al nacimiento y exigibilidad de la obligación y a la norma que la regule.
¿Una reclamación contra la sociedad interrumpe el plazo frente al administrador?
Sí, cuando produce válidamente efectos interruptivos sobre la deuda. El Supremo considera que existe solidaridad propia y aplica los artículos 1973 y 1974 del Código Civil.
¿Es mejor reclamar también directamente al administrador?
Aunque la reclamación a la sociedad puede desplegar efectos frente al administrador, dirigirle un requerimiento expreso aporta seguridad probatoria y evita controversias.
¿Cada reclamación extrajudicial reinicia el plazo?
Sí, si es válida, identifica suficientemente la deuda y expresa una voluntad inequívoca de exigir el pago.
¿La deuda debe ser posterior al impago o a la causa de disolución?
Debe ser posterior a la causa de disolución. Lo relevante es el nacimiento de la obligación, no simplemente su vencimiento o reconocimiento judicial.
¿El plazo general es siempre de cinco años?
No. Cinco años es el plazo común de determinadas obligaciones personales sin término especial. Puede haber plazos más breves, más largos o regímenes territoriales diferentes.
¿En Cataluña se aplican siempre diez años?
No. El plazo general catalán exige que resulte aplicable el Derecho civil de Cataluña y que la pretensión no tenga un plazo especial.
¿La responsabilidad termina cuando se inscribe el cese?
El cese delimita normalmente las nuevas obligaciones vinculadas a la gestión posterior, pero no extingue la responsabilidad ya nacida por deudas anteriores comprendidas en el artículo 367.
¿Puede el administrador defenderse aunque la deuda no haya prescrito?
Sí. Puede discutir la causa de disolución, la fecha de nacimiento de la obligación, el cumplimiento de sus deberes, su condición de administrador y los demás requisitos de la acción.
¿Qué sentencias forman la doctrina actual?
Principalmente las SSTS 1512/2023, de 31 de octubre; 217/2024, de 20 de febrero; 275/2024, de 27 de febrero; y 1492/2024, de 11 de noviembre.
Este artículo tiene carácter informativo. La prescripción debe analizarse atendiendo a la naturaleza de la deuda, la legislación aplicable, las fechas relevantes y todos los actos que hayan podido interrumpirla.
Fuentes principales
Ley de Sociedades de Capital, artículos 241 bis, 363, 365, 366 y 367.
Código Civil, artículos 1964, 1973 y 1974.
Código de Comercio, artículo 949.
STS 1512/2023, de 31 de octubre, ECLI:ES:TS:2023:4540.
STS 217/2024, de 20 de febrero, ECLI:ES:TS:2024:828.
STS 275/2024, de 27 de febrero, ECLI:ES:TS:2024:1002.
STS 1492/2024, de 11 de noviembre, ECLI:ES:TS:2024:5503.
.png)


