En la renuncia a la herencia, ¿qué parentesco se tiene en cuenta: el del renunciante o el del sustituto?

Renunciar a una herencia puede cambiar por completo quién recibe los bienes y cuánto debe pagar en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. La dificultad no está solamente en determinar quién sucede al fallecido, sino también en decidir qué parentesco debe utilizarse para calcular las reducciones, bonificaciones y coeficientes del impuesto.
La duda aparece con especial claridad cuando el testamento instituye heredero o legatario a una persona y establece una sustitución vulgar a favor de sus descendientes. Si el primer llamado renuncia pura, simple y gratuitamente y los sustitutos reciben los bienes, ¿deben tributar atendiendo a su propio parentesco con el causante o al parentesco del renunciante?
La Sentencia del Tribunal Supremo 1293/2025, de 15 de octubre, dictada en el recurso de casación 5751/2023, ha resuelto esta controversia. Cuando la sustitución vulgar ha sido prevista por el testador para el supuesto de renuncia y entra efectivamente en funcionamiento, el parentesco relevante es el del sustituto respecto del causante.
La conclusión parece sencilla, pero solo puede aplicarse después de identificar correctamente la clase de renuncia y la vía por la que el beneficiario acaba recibiendo la herencia.
El supuesto analizado por el Tribunal Supremo
La causante había dispuesto en su testamento:
El usufructo universal y vitalicio de sus bienes a favor de su esposo.
Diversos legados en nuda propiedad a favor de sus cinco hijos.
La institución de esos hijos como herederos por partes iguales respecto del resto de sus bienes.
La sustitución vulgar de cada hijo por sus respectivos descendientes por estirpes.
Uno de los hijos aceptó la herencia, pero renunció pura y simplemente a los legados que le correspondían. Como consecuencia de la sustitución prevista en el testamento, los legados pasaron a sus dos hijos menores de edad, nietos de la causante.
Uno de los nietos presentó su autoliquidación aplicando el grupo I de parentesco, correspondiente a descendientes menores de veintiún años. Consideró que debía atenderse a su relación directa con su abuela, es decir, con la causante.
La Administración tributaria del Principado de Asturias sostuvo lo contrario. Entendió que debía aplicarse el grupo II correspondiente al padre renunciante, descendiente mayor de veintiún años, y practicó una liquidación por 29.792,70 euros.
El conflicto llegó al Tribunal Supremo después de que el Tribunal Superior de Justicia de Asturias confirmara el criterio administrativo.
Dos reglas fiscales que parecían conducir a soluciones distintas
La controversia procedía de la aparente colisión entre dos grupos de normas especiales del Impuesto sobre Sucesiones.
La regla de la sustitución vulgar
El artículo 26.f) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones dispone que, en la sustitución vulgar, se entiende que el sustituto hereda al causante.
El artículo 53.1 del Reglamento desarrolla esta regla y establece que, si el heredero instituido fallece antes o no puede o no quiere aceptar, se exigirá el impuesto al sustituto teniendo en cuenta:
Su propio patrimonio preexistente.
Su parentesco con el causante.
Aplicada aisladamente, esta norma conducía a atender a la relación entre el nieto sustituto y su abuela fallecida.
La regla general de la renuncia pura y simple
El artículo 28.1 de la Ley del Impuesto regula la repudiación o renuncia pura, simple y gratuita.
Según este precepto, los beneficiarios tributan por la parte repudiada o renunciada aplicando el coeficiente correspondiente a su propio patrimonio preexistente. En cuanto al parentesco, debe atenderse al del renunciante cuando tenga asignado un coeficiente superior al que correspondería al beneficiario.
El artículo 58.1 del Reglamento contiene una previsión equivalente.
La Administración defendía que esta regla debía aplicarse a todas las renuncias, incluso cuando la consecuencia civil de la renuncia fuera la entrada en juego de una sustitución vulgar testamentaria.
La solución del Supremo: prevalece la norma específica de la sustitución vulgar
El Tribunal Supremo parte de que ambos grupos de preceptos son normas especiales. Para resolver su aparente contradicción, selecciona la que regula de forma más concreta el supuesto de hecho.
Cuando el testamento establece una sustitución vulgar que comprende el caso de renuncia, no estamos ante una atribución provocada únicamente por las reglas generales de la repudiación. El sustituto recibe porque el propio causante lo designó para ocupar el lugar del primer llamado si este no quería aceptar.
Por ello, deben prevalecer los artículos 26.f) de la Ley y 53.1 del Reglamento, específicamente dedicados a la sustitución vulgar. El sustituto hereda directamente al causante y liquida el impuesto atendiendo a su propia situación:
Es él quien tiene la condición de sujeto pasivo.
Se toma en consideración su patrimonio preexistente.
Se atiende a su parentesco con el causante.
Se aplican las reducciones, coeficientes y beneficios fiscales que correspondan a esa relación.
El renunciante, siempre que la renuncia sea verdaderamente pura, simple y gratuita y no haya aceptado previamente aquello a lo que renuncia, no adquiere los bienes y no realiza por ellos el hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones.
La doctrina fijada por la Sentencia 1293/2025
El Tribunal Supremo distingue dos escenarios.
Primer escenario: existe una sustitución vulgar aplicable a la renuncia
Cuando concurren simultáneamente estas condiciones:
El testamento contiene una sustitución vulgar.
La sustitución comprende el supuesto de que el primer llamado no quiera aceptar.
El instituido renuncia pura, simple y gratuitamente.
El sustituto acepta la adquisición.
El parentesco que debe tomarse en consideración es, en todo caso, el del sustituto respecto del causante.
No se aplica la regla que permite arrastrar el parentesco más gravoso del renunciante. La voluntad del testador ha creado un llamamiento directo y subsidiario a favor del sustituto.
Segundo escenario: no existe sustitución vulgar aplicable a la renuncia
La solución cambia cuando:
El testamento no contiene sustitución vulgar.
La sustitución se ha previsto únicamente para la premoriencia o la incapacidad, pero no para la renuncia.
Se trata de una sucesión intestada.
El beneficiario recibe por derecho de acrecer o por aplicación de las reglas legales y no como sustituto designado para el caso de renuncia.
En estos supuestos se aplica el artículo 28.1 de la Ley y el artículo 58.1 del Reglamento. El beneficiario tributa utilizando su propio patrimonio preexistente, pero puede resultar aplicable el parentesco del renunciante cuando este tenga atribuido un coeficiente superior al del beneficiario.
Por tanto, no toda renuncia permite aplicar automáticamente el parentesco de quien termina recibiendo los bienes. Primero hay que identificar el título sucesorio por el que los adquiere.
¿Qué es exactamente la sustitución vulgar?
El artículo 774 del Código Civil permite al testador designar una o varias personas para sustituir al heredero instituido cuando este:
Fallezca antes que el testador.
No quiera aceptar la herencia.
No pueda aceptarla.
Si el testamento establece una sustitución vulgar sin limitar expresamente los supuestos, esta comprende, con carácter general, las tres situaciones, salvo que resulte otra voluntad del testador.
La sustitución permite que el causante controle quién recibirá en defecto del primer llamado. El sustituto no hereda al renunciante ni recibe una transmisión realizada por este. Sucede directamente al causante porque así lo ordenó el testamento.
Esta idea civil explica la respuesta tributaria del Tribunal Supremo: si el sustituto hereda directamente al fallecido, su tributación debe construirse sobre su propia relación con este.
Sustitución vulgar y derecho de representación no son lo mismo
Conviene no confundir la sustitución vulgar con el derecho de representación.
La sustitución vulgar nace de la voluntad expresada por el causante en su testamento. El testador decide quién ocupará el lugar del primer instituido si se produce alguno de los supuestos previstos.
El derecho de representación, en cambio, nace de la ley y permite que determinados parientes ocupen el lugar de otra persona en casos legalmente establecidos. En el Derecho civil común, la renuncia de un heredero no provoca, por sí sola, que sus descendientes lo representen. El artículo 923 del Código Civil señala que, si repudian la herencia el pariente más próximo o todos los parientes más próximos llamados, heredarán los del grado siguiente por su propio derecho, sin representar al repudiante.
Por eso no basta con afirmar que «si el hijo renuncia, heredan los nietos». Puede ocurrir, pero es necesario comprobar si lo hacen por sustitución testamentaria, por una regla de la sucesión intestada, por acrecimiento o por otro título. La fiscalidad puede ser distinta.
Tampoco toda renuncia tiene el mismo tratamiento fiscal
La expresión «renunciar a una herencia» engloba operaciones jurídicamente diferentes.
Renuncia pura, simple y gratuita
El llamado repudia sin designar beneficiario ni decidir el destino de su cuota. Los bienes pasan a quien determine el testamento o la ley.
Si la renuncia se realiza antes de aceptar, el renunciante no adquiere y, por tanto, no tributa por esa adquisición. Quien finalmente recibe liquida el Impuesto sobre Sucesiones conforme a las reglas que correspondan, incluida la doctrina de la Sentencia 1293/2025 cuando opere una sustitución vulgar.
Renuncia a favor de una persona determinada
Cuando el llamado renuncia «a favor de» otro heredero o de una persona concreta, normalmente ya no estamos ante una verdadera repudiación abdicativa. Existe una aceptación seguida de una cesión gratuita u onerosa de los derechos hereditarios.
Las consecuencias pueden ser dobles:
El renunciante tributa por la adquisición hereditaria.
El beneficiario puede tributar por donación o por transmisión onerosa, según exista o no contraprestación.
La forma utilizada en la escritura no decide por sí sola la tributación. Lo relevante es si el renunciante se limita a apartarse o si dirige el destino de los bienes.
Renuncia después de haber aceptado
La aceptación y la repudiación son irrevocables. Quien ya ha aceptado expresa o tácitamente no puede convertir posteriormente la transmisión en una renuncia pura y simple con efectos retroactivos.
Vender bienes, retirar fondos para fines propios, adjudicarse activos o actuar inequívocamente como heredero puede constituir aceptación tácita. Una posterior cesión a los demás herederos puede quedar sujeta como donación o transmisión onerosa.
Renuncia cuando el Impuesto sobre Sucesiones ya ha prescrito
La Ley del Impuesto contiene una regla específica para las repudiaciones o renuncias efectuadas después de prescrito el impuesto correspondiente a la herencia. A efectos fiscales, la adquisición del beneficiario se considera una donación del renunciante.
Esperar a que transcurra el plazo de prescripción no permite, por tanto, desplazar gratuitamente los bienes sin tributación.
La importancia de leer literalmente la cláusula testamentaria
La sentencia no permite aplicar el parentesco del sustituto por el solo hecho de que el testamento mencione una sustitución vulgar. Hay que comprobar para qué casos fue establecida.
No producen necesariamente el mismo resultado estas cláusulas:
«Sustituye vulgarmente a sus hijos por sus respectivos descendientes».
«Sustituye a sus hijos únicamente para el caso de premoriencia».
«Sustituye a sus hijos para los casos de premoriencia e incapacidad».
«Sustituye a sus hijos para los casos de premoriencia, renuncia o incapacidad».
Una sustitución limitada expresamente a la premoriencia no entra en funcionamiento si el heredero está vivo y renuncia. En ese supuesto, el destino de la cuota deberá determinarse mediante las restantes disposiciones testamentarias y las reglas del Código Civil, y fiscalmente podrá resultar aplicable el artículo 28 de la Ley del Impuesto.
Por ello, el asesor fiscal necesita disponer del testamento completo. Una explicación verbal de la familia o un resumen de la notaría no bastan para calcular el impuesto.
Un ejemplo práctico
Una abuela instituye heredero a su único hijo y añade que será sustituido vulgarmente por sus descendientes para los casos de premoriencia, incapacidad o renuncia. El hijo tiene dos hijos y repudia pura, simple y gratuitamente la herencia antes de realizar cualquier acto de aceptación.
Como la sustitución comprende expresamente la renuncia:
Los nietos son llamados directamente por voluntad de la abuela.
Cada nieto es sujeto pasivo por su propia adquisición.
Se atiende al patrimonio preexistente de cada nieto.
El parentesco relevante es el de cada nieto con la abuela.
El hijo renunciante no tributa por los bienes repudiados.
Si el testamento hubiera limitado la sustitución al caso de fallecimiento previo del hijo, la cláusula no operaría ante su renuncia. Habría que determinar quién recibe mediante el derecho de acrecer, las demás disposiciones testamentarias o la apertura parcial de la sucesión intestada. En ese segundo escenario entraría en consideración la regla fiscal general de las renuncias.
Efectos particulares en Canarias
La doctrina del Tribunal Supremo es aplicable en todo el territorio, pero su impacto económico depende de la normativa autonómica que corresponda a la sucesión.
En Canarias, los sujetos incluidos en los grupos I, II y III pueden aplicar una bonificación del 99,9 % de la cuota en las adquisiciones mortis causa sometidas a la normativa canaria. Por ello, si renuncia un hijo y son llamados como sustitutos sus propios descendientes, la diferencia entre los grupos I y II puede quedar en gran medida neutralizada por la bonificación autonómica.
Sin embargo, el criterio sigue siendo importante:
El sustituto puede pertenecer al grupo IV y no tener derecho a la bonificación canaria general.
Las reducciones por parentesco continúan siendo diferentes.
La normativa aplicable puede ser la de otra comunidad autónoma.
Alguno de los intervinientes puede ser no residente.
La sustitución puede afectar a seguros de vida, legados, usufructos o bienes con reducciones especiales.
Una calificación equivocada de la renuncia puede convertir la operación en donación.
La bonificación no elimina la obligación de presentar los modelos 660 y 650 ni permite omitir el análisis del testamento. También debe acreditarse que la sucesión puede aplicar la normativa canaria.
Qué debe comprobar el asesor antes de presentar el impuesto
Ante una renuncia hereditaria resulta recomendable seguir este orden:
Obtener el testamento completo. No basta el certificado de últimas voluntades.
Identificar el llamamiento afectado. Una persona puede aceptar la herencia y renunciar a un legado distinto, como sucedía en el caso resuelto por el Supremo.
Leer el alcance de la sustitución. Debe comprobarse si comprende la renuncia o se limita a otros supuestos.
Descartar una aceptación previa. Hay que revisar actos expresos y posibles actos de aceptación tácita.
Formalizar correctamente la repudiación. La renuncia debe realizarse en instrumento público conforme al Código Civil.
Determinar quién recibe y por qué título. Sustitución vulgar, acrecimiento, sucesión intestada o cesión de derechos no son equivalentes.
Calcular el parentesco de cada adquirente con el causante. En la sustitución vulgar aplicable a la renuncia se utiliza el del sustituto.
Revisar patrimonio preexistente, edad y normativa autonómica. El grupo fiscal no depende únicamente del grado familiar.
Coordinar las autoliquidaciones. Los modelos de todos los interesados deben reflejar de forma coherente la renuncia y el nuevo reparto.
Adjuntar la documentación justificativa. Testamento, escritura de repudiación y documentos de aceptación de los sustitutos deben permitir reconstruir la operación.
El plazo de seis meses del Impuesto sobre Sucesiones se cuenta desde el fallecimiento y no vuelve a comenzar con la renuncia. Si la decisión no puede adoptarse a tiempo, debe valorarse la solicitud de prórroga dentro de los cinco primeros meses.
¿Puede solicitarse la rectificación de una autoliquidación anterior?
Si un sustituto presentó la autoliquidación aplicando el parentesco del renunciante y la doctrina del Tribunal Supremo determina que correspondía utilizar su propio parentesco, puede existir fundamento para solicitar la rectificación y devolución del ingreso indebido.
Será necesario comprobar:
Que la sustitución vulgar comprendía el caso de renuncia.
Que la renuncia fue pura, simple y gratuita.
Que no existió aceptación previa del derecho repudiado.
Que la autoliquidación o liquidación no sea firme.
Que no haya prescrito el derecho a solicitar la devolución.
Si existió una liquidación administrativa firme, la sentencia no permite reabrirla automáticamente. Habrá que analizar si concurre alguno de los procedimientos excepcionales de revisión previstos legalmente.
Conclusión
La Sentencia del Tribunal Supremo 1293/2025 establece una regla clara: cuando el testador ha previsto una sustitución vulgar para el supuesto de renuncia y el primer llamado repudia pura, simple y gratuitamente, el sustituto hereda directamente al causante y debe tributar atendiendo a su propio parentesco con este.
Solo cuando no exista una sustitución vulgar aplicable a la renuncia entrará en juego la regla general que puede obligar a tomar en consideración el parentesco del renunciante si tiene asignado un coeficiente superior.
La pregunta correcta no es únicamente quién renuncia y quién recibe. Antes hay que determinar por qué título recibe el beneficiario. Esa diferencia civil —sustitución, acrecimiento, sucesión legal o cesión— decide también la respuesta fiscal.
Por ello, ninguna renuncia debería firmarse sin revisar previamente el testamento y simular sus consecuencias tributarias. Una sola frase de la cláusula de sustitución puede cambiar quién hereda, qué grupo de parentesco se aplica y cuánto termina pagándose.
Fuentes normativas y jurisprudenciales
Nota: Este artículo tiene carácter divulgativo. Antes de formalizar una renuncia deben analizarse el testamento completo, los actos realizados por el llamado, la legislación civil aplicable, la normativa autonómica del impuesto y la situación particular de todos los interesados.
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