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Hacienda no puede invocar la justicia tributaria para neutralizar la prescripción

14 sept
11 min de lectura


prescripción deudas


La prescripción puede provocar que una renta que debió tributar ya no pueda ser regularizada.


Esa consecuencia puede resultar incómoda para Hacienda e incluso ocasionar una pérdida de recaudación, pero no constituye una anomalía que la Inspección pueda corregir trasladando indirectamente la carga fiscal a otro contribuyente o a otro impuesto.


La prescripción también forma parte del sistema tributario.


Así lo establece el Tribunal Supremo en su sentencia 990/2026, de 24 de julio —recurso de casación 7200/2023—, relativa a una sociedad utilizada para canalizar los servicios prestados personalmente por su socio y administrador.


La Administración consideró que existía simulación y atribuyó las rentas a la persona física. Sin embargo, en uno de los ejercicios se negó a aplicar todas las consecuencias de esa calificación porque el IRPF del socio ya había prescrito.


El resultado era difícil de justificar: Hacienda sostenía que los ingresos no pertenecían realmente a la sociedad, pero pretendía mantenerlos dentro de su base imponible para evitar que quedaran sin tributar en el IRPF.


El Supremo rechaza este planteamiento. La Administración no puede utilizar la justicia tributaria, la capacidad económica o la prohibición del enriquecimiento injusto para eludir los efectos de una prescripción establecida por la ley.


El origen del conflicto: una sociedad interpuesta


El procedimiento afectaba a KORGA, S.L. Su socio principal, titular del 88,53 % del capital, era también administrador único de la entidad.


La sociedad facturaba servicios de administración, dirección y asesoramiento técnico a CÀRNIQUES DE JUIÀ, S.A., compañía participada en un 50 % por KORGA, S.L. El socio-administrador era, además, presidente del consejo de administración de la sociedad destinataria de los servicios.


La Inspección consideró que KORGA, S.L. no disponía de medios personales o materiales propios para prestar aquellos servicios y que la actividad había sido desarrollada directamente por el socio.


Según la regularización, la sociedad se había utilizado para desviar los ingresos obtenidos por los servicios prestados personalmente por el socio-administrador y deducir determinados gastos personales y familiares.


La Administración declaró, por tanto, la existencia de una simulación relativa conforme al artículo 16 de la Ley General Tributaria.


¿Qué es una simulación tributaria?


Existe simulación cuando la apariencia formal de un negocio no coincide con la realidad que las partes han querido producir.


La simulación puede ser:


  • Absoluta, cuando el negocio declarado no existe realmente.


  • Relativa, cuando bajo la apariencia de un negocio se oculta otro diferente.


En este caso, no se negaba necesariamente la existencia jurídica de la sociedad. Lo que la Inspección consideró simulado fue que determinados servicios hubieran sido prestados realmente por ella.


La apariencia formal era que la sociedad facturaba los servicios. La realidad apreciada por Hacienda era que habían sido realizados personalmente por el socio-administrador y que la retribución le correspondía a él.


Esta calificación tenía consecuencias tanto en el Impuesto sobre Sociedades como en el IRPF:


  • Los ingresos y gastos correspondientes a la actividad simulada debían eliminarse de la base imponible de la sociedad.


  • Las rentas obtenidas por los servicios debían atribuirse a la persona física y tributar en su IRPF.


Eso fue precisamente lo que hizo la Inspección en los ejercicios 2014 a 2016.


El problema del ejercicio 2013


Respecto de 2014, 2015 y 2016, Hacienda aplicó bilateralmente las consecuencias de la simulación:


  1. Redujo la base imponible de KORGA, S.L. en el Impuesto sobre Sociedades.


  2. Incrementó la base imponible del socio-administrador en el IRPF.


Sin embargo, en 2013 existía una circunstancia diferente.


El derecho de la Administración a liquidar el IRPF del socio correspondiente a ese ejercicio había prescrito, mientras que el Impuesto sobre Sociedades de la entidad todavía podía ser comprobado y regularizado.


Por tanto, Hacienda ya no podía exigir al socio el IRPF correspondiente a las rentas que, según su propia calificación, había obtenido personalmente.


La Administración decidió entonces no aplicar en el Impuesto sobre Sociedades de 2013 las mismas consecuencias que había aplicado en los ejercicios posteriores.


Mantuvo los ingresos en la base imponible de la sociedad porque, si los eliminaba, tendría que reconocer una devolución a KORGA, S.L., sin poder exigir correlativamente el IRPF al socio.


Dicho de otra manera: como Hacienda había perdido por prescripción la posibilidad de cobrar a la persona que consideraba verdadero perceptor de la renta, decidió conservar la tributación satisfecha por otra persona y en otro impuesto.


El argumento de la justicia tributaria


La Inspección justificó su decisión en el principio de justicia tributaria y en la prohibición del enriquecimiento injusto.


Consideraba que aplicar íntegramente la simulación al ejercicio 2013 provocaría el siguiente resultado:


  • La sociedad recuperaría el Impuesto sobre Sociedades indebidamente soportado.

  • El socio no pagaría el IRPF correspondiente porque estaba prescrito.

  • La renta terminaría sin tributar en ninguno de los dos impuestos.


A juicio de la Administración, reconocer la devolución a la sociedad sin poder liquidar al socio produciría un enriquecimiento injusto y lesionaría el principio de capacidad económica.


El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña y posteriormente el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña aceptaron esta interpretación.


El Tribunal Supremo, en cambio, la rechaza.


La Administración debe ser coherente con su propia calificación


El primer argumento del Supremo es la exigencia de coherencia.


El artículo 115.2 de la Ley General Tributaria permite a la Administración calificar los hechos, actos, actividades y negocios con independencia de la denominación o forma utilizada por los contribuyentes.


Pero esa potestad de calificación no permite afirmar y negar al mismo tiempo una misma realidad según el resultado recaudatorio que se produzca.


Si los servicios fueron prestados por el socio y no por la sociedad, esa conclusión debe mantenerse en todos los ejercicios en los que concurran los mismos hechos.


La Administración no puede sostener que:


  • En 2014, 2015 y 2016 los ingresos pertenecían realmente al socio.


  • En 2013 esos mismos ingresos deben permanecer en la sociedad porque ya no puede liquidarse el IRPF.


La existencia de simulación no puede depender de que Hacienda conserve o haya perdido la posibilidad de recaudar el impuesto resultante.


Los hechos no aparecen o desaparecen según la conveniencia recaudatoria de la Administración.


Cada impuesto conserva su propia prescripción


El hecho de que una operación produzca efectos en distintos impuestos no significa que todos ellos compartan un único plazo de prescripción.


Cada obligación tributaria mantiene su propio cómputo.


En el caso analizado coexistían dos situaciones:

Obligación tributaria

Situación

IRPF del socio de 2013

Prescrito

Impuesto sobre Sociedades de 2013

No prescrito


La prescripción del IRPF impedía liquidar al socio. Sin embargo, no modificaba la forma en que debía determinarse el Impuesto sobre Sociedades todavía abierto.


La sociedad tenía derecho a que su base imponible se calculase de acuerdo con la calificación jurídica efectuada por la propia Inspección. Si la actividad no había sido realizada por ella, no podían conservarse artificialmente en su base imponible los ingresos y gastos correspondientes.


La obligación prescrita queda fuera del alcance de Hacienda. La obligación no prescrita debe regularizarse correctamente.


Una no puede utilizarse para compensar las consecuencias de la otra.


La prescripción no es contraria a la justicia tributaria


El artículo 66 de la Ley General Tributaria establece que prescribe a los cuatro años, entre otros derechos, el de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación.


Esta limitación responde al principio de seguridad jurídica reconocido en el artículo 9.3 de la Constitución.


Transcurrido el plazo legal sin que se haya interrumpido la prescripción, el contribuyente debe poder considerar definitivamente cerrada la obligación tributaria. La Administración ya no puede liquidarla aunque posteriormente descubra que existía una cantidad pendiente.


Para el Tribunal Supremo, no cabe afirmar que la prescripción produzca por sí misma un enriquecimiento injusto del contribuyente.


Si una persona deja de pagar una deuda tributaria porque el derecho de Hacienda a liquidarla ha prescrito, esa consecuencia no nace de una ventaja injustificada, sino de la aplicación de una institución expresamente establecida por el legislador.


La prescripción no es una excepción a la justicia tributaria: forma parte de ella.


La pérdida de recaudación no justifica cualquier actuación


El Supremo reconoce que aplicar correctamente la prescripción puede ocasionar, en este caso, menores ingresos para Hacienda.


La sociedad dejará de tributar por unos ingresos que no le pertenecían y el socio tampoco podrá ser regularizado porque su IRPF ha prescrito.


Pero esa pérdida recaudatoria es inherente a la prescripción.


La sentencia recuerda que admitir el argumento contrario resultaría peligroso. Si la posible pérdida de ingresos públicos bastara para apartarse de la legalidad, podría utilizarse para justificar casi cualquier actuación administrativa.


La finalidad recaudatoria no permite:


  • Exigir un impuesto a quien no está obligado a pagarlo.

  • Cambiar la calificación de una operación según el ejercicio analizado.

  • Trasladar a una sociedad la deuda prescrita de su socio.

  • Mantener una doble interpretación de los mismos hechos.

  • Neutralizar indirectamente los efectos de la prescripción.


La Administración tiene derecho a recaudar los impuestos exigibles, pero no a sustituir mediante criterios de equidad una deuda que legalmente ya no puede liquidar.


¿Quién se enriquecería injustamente?


Hacienda sostenía que el socio obtendría un enriquecimiento injusto porque no pagaría el IRPF correspondiente a una renta que había percibido.


El Supremo da la vuelta al argumento.


Si, conforme a la calificación administrativa, la sociedad no realizó la actividad ni obtuvo realmente aquellos ingresos, mantenerlos en su base imponible supone exigirle un impuesto que no le corresponde.


El enriquecimiento injusto se produciría entonces en favor de la Administración, que conservaría una tributación satisfecha por quien, según Hacienda, no debía soportarla.

Además, sociedad y socio son contribuyentes distintos.


La imposibilidad de liquidar una deuda a la persona física no permite hacer responder a la sociedad mediante el mantenimiento de una tributación que contradice la realidad declarada por la propia Inspección.


No existe una regla que convierta a la sociedad en sustituta de una deuda prescrita del socio.


El principio de regularización íntegra también opera a favor del contribuyente


El principio de regularización íntegra obliga a la Administración a corregir todos los efectos tributarios de la operación comprobada, tanto los que aumentan la deuda como los que benefician al contribuyente.


Hacienda no puede seleccionar únicamente los ajustes favorables para la recaudación.


Cuando una comprobación descubre que una operación fue declarada incorrectamente, la regularización debe restablecer la situación que jurídicamente proceda. Esto puede exigir:


  • Incrementar una base imponible.

  • Eliminar ingresos indebidamente atribuidos.

  • Admitir gastos o deducciones.

  • Reconocer una devolución.

  • Evitar una doble imposición.

  • Aplicar los efectos correspondientes a todas las partes afectadas.


En el caso enjuiciado, la regularización íntegra exigía eliminar de la base imponible de la sociedad los ingresos y gastos correspondientes a la actividad simulada.


La circunstancia de que ya no pudiera practicarse el ajuste correlativo en el IRPF no autorizaba a mantener un Impuesto sobre Sociedades improcedente.


La regularización íntegra no puede convertirse en una regularización “a conveniencia”, aplicable cuando incrementa la recaudación y descartable cuando genera una devolución.


Ejemplo práctico


Una sociedad declara 200.000 euros de ingresos y 80.000 euros de gastos por una actividad de consultoría. Tributa en el Impuesto sobre Sociedades por un beneficio de 120.000 euros.


Años después, la Inspección considera que la sociedad no prestó realmente esos servicios. Entiende que fueron realizados personalmente por el socio y que la entidad se limitó a canalizar la facturación.


La calificación administrativa obliga, en principio, a:


  • Eliminar de la sociedad los 200.000 euros de ingresos.

  • Eliminar también los 80.000 euros de gastos vinculados a la actividad simulada.

  • Atribuir al socio la renta que corresponda y liquidarla en el IRPF.


Supongamos que el Impuesto sobre Sociedades todavía no ha prescrito, pero el IRPF del socio sí.

Hacienda no puede razonar de la siguiente manera:


Como ya no puedo cobrar el IRPF al socio, mantengo los 120.000 euros de beneficio en la sociedad para que la renta no quede sin tributar.

Si los servicios eran del socio, no pueden convertirse de nuevo en actividad de la sociedad exclusivamente porque el IRPF esté prescrito.

La pérdida de recaudación deriva de que Hacienda dejó transcurrir el plazo para liquidar al verdadero contribuyente, no de que la sociedad deba asumir aquella deuda.


La doctrina fijada por el Tribunal Supremo


La sentencia establece la siguiente doctrina:


Cuando la Administración califica una operación como simulada, debe extender los efectos y consecuencias de la regularización a los ejercicios no prescritos.


Si la simulación determina que deben eliminarse de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades los ingresos y gastos correspondientes a una actividad porque fue realizada realmente por una persona física, la prescripción del IRPF de esta última no permite a la Administración actuar de manera incoherente.


Por tanto:


  • El IRPF prescrito no puede liquidarse.

  • El Impuesto sobre Sociedades no prescrito debe regularizarse correctamente.

  • La prescripción de uno no neutraliza los efectos jurídicos aplicables al otro.

  • La Administración debe mantener su calificación en todos los ejercicios afectados por los mismos hechos.


Aplicando esta doctrina, el Supremo estimó el recurso de KORGA, S.L., anuló la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y declaró contrario a Derecho que la Administración no aplicara en el Impuesto sobre Sociedades de 2013 los efectos de la simulación.


Lo que la sentencia no establece


El pronunciamiento debe interpretarse dentro de sus límites.


No declara válidas todas las sociedades de servicios


El Supremo no analiza con carácter general si es lícito canalizar una actividad profesional o directiva a través de una sociedad.


La existencia de simulación ya no era el objeto principal del recurso. La cuestión consistía en determinar sus efectos cuando uno de los impuestos afectados había prescrito.


No impide comprobar operaciones simuladas


Hacienda conserva sus facultades de comprobación y puede declarar una simulación cuando concurran los requisitos del artículo 16 de la Ley General Tributaria.


Lo que no puede hacer es aplicar esa calificación de forma selectiva.


No extiende la prescripción de un impuesto a otro


La prescripción del IRPF no provoca la prescripción del Impuesto sobre Sociedades.


Cada obligación mantiene su propio plazo. Precisamente por eso el IS de 2013 podía ser regularizado, pero debía serlo correctamente.


No existe una devolución automática en cualquier relación socio-sociedad


Será necesario comprobar:


  • Qué operación ha sido calificada como simulada.

  • A quién atribuye Hacienda realmente la actividad.

  • Qué ingresos y gastos deben eliminarse.

  • Qué ejercicios se encuentran prescritos.

  • Qué actos interrumpieron la prescripción.

  • Qué liquidaciones o autoliquidaciones pueden todavía rectificarse.


Diferencia entre comprobar hechos prescritos y liquidar una deuda prescrita


La sentencia tampoco debe confundirse con la facultad de Hacienda para comprobar hechos, negocios o partidas originados en periodos antiguos cuando proyectan efectos sobre ejercicios no prescritos.


Los artículos 66 bis y 115 de la Ley General Tributaria permiten, bajo determinadas condiciones, examinar hechos producidos en ejercicios prescritos para regularizar consecuencias que se manifiestan en periodos todavía abiertos.


Por ejemplo, Hacienda puede comprobar el origen de una base imponible negativa generada en un ejercicio prescrito cuando se compensa en otro no prescrito.


Pero una cosa es comprobar un hecho antiguo para determinar correctamente una obligación vigente y otra muy distinta utilizar una obligación no prescrita para cobrar indirectamente otra deuda cuyo plazo ya terminó.


La STS 990/2026 se refiere a esta segunda situación.


Consecuencias prácticas para sociedades y socios


La doctrina resulta especialmente relevante en inspecciones relativas a:


  • Sociedades profesionales.

  • Sociedades interpuestas.

  • Servicios de administradores y consejeros.

  • Facturación de servicios personalísimos.

  • Operaciones entre una sociedad y sus socios.

  • Actividades atribuidas por Hacienda a una persona diferente de quien las declaró.


En estos procedimientos no basta con discutir si existió simulación. También debe analizarse si la Administración ha aplicado coherentemente todas sus consecuencias.


Conviene revisar:


  1. La identidad de los ejercicios y operaciones regularizados.

  2. La calificación mantenida en cada periodo.

  3. La situación de la prescripción en cada impuesto.

  4. Los ingresos y gastos eliminados o conservados.

  5. Los ajustes practicados a la sociedad y a la persona física.

  6. La existencia de una doble tributación o de un impuesto exigido a quien no corresponde.

  7. El eventual derecho a obtener una devolución.


Si Hacienda atribuye una renta al socio, debe asumir también que esa renta deja de pertenecer a la sociedad. No puede sostener simultáneamente ambas imputaciones para asegurar que el ingreso tribute en algún lugar.


La seguridad jurídica también limita la recaudación


La STS 990/2026 contiene una conclusión que trasciende el supuesto concreto de las sociedades interpuestas.


Los principios de capacidad económica y justicia tributaria no son títulos independientes que permitan a la Administración apartarse de las reglas legales cuando su aplicación reduce la recaudación.


La justicia tributaria exige que cada contribuyente pague los impuestos que legalmente le corresponden, pero también que:


  • No se le exijan deudas prescritas.

  • No tribute por rentas que no le pertenecen.

  • La Administración mantenga una calificación coherente.

  • Las regularizaciones incluyan los efectos favorables y desfavorables.

  • La seguridad jurídica no dependa del resultado económico para Hacienda.


Cuando una deuda prescribe, la Administración pierde el derecho a liquidarla. No puede recuperar indirectamente ese importe manteniendo otro impuesto que, según su propia calificación, tampoco resulta exigible.


La prescripción puede provocar una pérdida recaudatoria. Pero esa consecuencia no representa un fracaso de la justicia tributaria.


Representa el funcionamiento de una de sus garantías.



Normativa relacionada: artículos 16, 66, 66 bis y 115 de la Ley 58/2003, General Tributaria, y artículos 9.3 y 31.1 de la Constitución Española.

 
 
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