top of page
Buscar

¿Hay que presentar el Impuesto sobre Sucesiones si todavía no se ha aceptado la herencia?

24 ago
16 min de lectura
aceptación herencia

Cuando una persona fallece comienza normalmente una carrera contra el calendario fiscal.


Los herederos saben que existe un plazo para presentar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y surge inmediatamente una preocupación:


¿qué ocurre si todavía no hemos aceptado la herencia?


La respuesta puede resultar sorprendente.


La Dirección General de Tributos, en su Consulta Vinculante V1744-25, de 24 de septiembre de 2025, ha señalado que no existe obligación de presentar el Impuesto sobre Sucesiones mientras la herencia no haya sido aceptada, ya sea expresa o tácitamente.


Pero esta conclusión contiene una importante trampa temporal.


Cuando posteriormente se acepta la herencia, los efectos de la aceptación se retrotraen al momento del fallecimiento del causante.


Por ello, si entonces ya ha transcurrido el plazo reglamentario para presentar el impuesto, la autoliquidación deberá presentarse fuera de plazo.


En otras palabras:


Mientras no se acepta la herencia puede no existir obligación de presentar el ISD, pero aceptar tarde la herencia no desplaza hacia adelante el plazo fiscal.

La diferencia entre ambas cuestiones resulta fundamental.


Fallecer no significa que los llamados a heredar hayan adquirido automáticamente la herencia


Para comprender el criterio de la DGT hay que comenzar por el Derecho civil.


Cuando una persona fallece se produce la apertura de su sucesión.


Pero esto no significa necesariamente que quienes aparecen en el testamento o resultan llamados por la ley hayan adquirido definitivamente todos los bienes desde ese mismo instante.


El llamado a una herencia tiene una decisión que adoptar:


aceptarla o repudiarla.


La aceptación puede producirse expresa o tácitamente.


Hasta que esa decisión se adopta, nos encontramos ante lo que habitualmente denominamos:


herencia yacente.


Es decir, existe un patrimonio hereditario, pero todavía no ha sido definitivamente adquirido por quienes están llamados a suceder al fallecido.


¿Qué es una herencia yacente?


La herencia yacente es la situación transitoria que existe entre el fallecimiento y la aceptación de la herencia.


Durante ese período pueden existir:


  • inmuebles;

  • cuentas bancarias;

  • acciones y participaciones;

  • negocios;

  • derechos de cobro;

  • deudas;

  • contratos;

  • alquileres;

  • obligaciones tributarias.



Ese patrimonio no desaparece porque todavía no haya sido aceptado.

Alguien tendrá que conservarlo y administrarlo.


Por ello pueden realizarse determinados actos de administración y conservación sin que ello implique necesariamente que la persona llamada a heredar haya aceptado la herencia.


Una herencia yacente puede incluso tener NIF


La situación puede resultar todavía más llamativa.


Una herencia yacente puede obtener su propio Número de Identificación Fiscal para relacionarse con la Administración tributaria y cumplir determinadas obligaciones.


Esto puede ser necesario, por ejemplo, cuando existen:


  • inmuebles alquilados;

  • trabajadores;

  • cuentas bancarias;

  • rendimientos;

  • actividades que deben mantenerse temporalmente;

  • declaraciones tributarias correspondientes al patrimonio hereditario.


Pero que la herencia yacente tenga NIF no significa que haya nacido por ello la obligación de los herederos de liquidar el Impuesto sobre Sucesiones.


Este es precisamente uno de los aspectos interesantes de la V1744-25.


La herencia yacente no es el heredero


El Impuesto sobre Sucesiones no grava simplemente la existencia de un patrimonio dejado por una persona fallecida.


El artículo 3.1.a) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones somete a tributación:

la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.


Y el artículo 5 identifica como contribuyente, en las adquisiciones mortis causa:

al causahabiente.


Por tanto, el impuesto es esencialmente individual.


No tributa la herencia como una masa patrimonial abstracta.


Tributa quien adquiere los bienes y derechos.


La DGT parte precisamente de esta idea para concluir que, mientras no exista aceptación, todavía no se ha producido jurídicamente la adquisición que determina la obligación de presentar el impuesto.


La conclusión de la DGT es clara


La Consulta V1744-25 afirma:


mientras no se acepte la herencia, no existe obligación de presentar el ISD.


La razón es que todavía no se ha producido jurídicamente la adquisición hereditaria que constituye el hecho imponible del impuesto.


Esto puede resumirse así:


Fallecimiento

→ apertura de la sucesión.

Herencia yacente

→ todavía no existe aceptación.

Aceptación

→ se produce la adquisición por el heredero.

ISD

→ aparece la obligación tributaria correspondiente a esa adquisición.


Pero falta una pieza fundamental:


los efectos de la aceptación se retrotraen al fallecimiento.


Y ahí comienza el verdadero problema fiscal.


Aceptación expresa y aceptación tácita


Otro aspecto que no debe pasarse por alto es que no hace falta necesariamente firmar una escritura pública para aceptar una herencia.


El Código Civil admite dos modalidades:


Aceptación expresa


Cuando se manifiesta expresamente la voluntad de aceptar, normalmente mediante documento público o privado.


Aceptación tácita


Cuando se realizan actos que necesariamente suponen la voluntad de aceptar o que únicamente podrían realizarse teniendo la condición de heredero.


Esto tiene una enorme importancia tributaria.


Un contribuyente puede pensar:


«Todavía no he firmado la escritura de aceptación».

Pero eso no significa necesariamente que la herencia continúe yacente.


Puede haberla aceptado previamente de manera tácita.


No todos los actos sobre la herencia significan aceptación tácita


También debemos evitar el error contrario.


Realizar cualquier actuación relacionada con el patrimonio hereditario no implica automáticamente aceptar la herencia.


Existen actos destinados simplemente a:


  • conservar los bienes;

  • evitar su deterioro;

  • mantener la gestión ordinaria;

  • proteger el patrimonio;

  • atender obligaciones urgentes.


Estos actos pueden realizarse precisamente para evitar perjuicios mientras el llamado decide si acepta o repudia.


El análisis debe hacerse caso por caso.


La frontera resulta especialmente importante porque una aceptación tácita puede desencadenar consecuencias civiles y tributarias sin que el heredero sea plenamente consciente de ello.


¿Pedir el NIF de la herencia yacente significa aceptar?


No por sí solo.


La propia consulta parte de un supuesto en el que se pretendía obtener un NIF para la herencia yacente y realizar exclusivamente actos de administración y conservación.


La existencia de ese NIF no convierte automáticamente al llamado en heredero ni supone necesariamente aceptación tácita.


Es importante distinguir:


identificar fiscalmente la herencia yacente


de


aceptar jurídicamente la herencia.


Son cuestiones diferentes.


¿Presentar el Impuesto sobre Sucesiones supone aceptar la herencia?


Aquí aparece otra cuestión muy interesante.


La propia DGT aclara en la V1744-25 que la presentación del impuesto no supone, por sí misma, aceptación tácita de la herencia.


Esto puede parecer paradójico.


Podemos encontrarnos con dos afirmaciones simultáneamente ciertas:


No existe obligación de presentar el impuesto mientras no se haya aceptado la herencia.


Y:


Presentar el impuesto no significa necesariamente que se haya aceptado civilmente la herencia.


La explicación está en que el cumplimiento de una obligación fiscal o la realización de una actuación destinada a evitar consecuencias tributarias no debe confundirse automáticamente con una manifestación inequívoca de voluntad de adquirir definitivamente el patrimonio hereditario.


El gran problema: la aceptación produce efectos retroactivos


Hasta aquí podría parecer que retrasar la aceptación supone simplemente retrasar también el impuesto.


No es así.


El artículo 989 del Código Civil establece que:


los efectos de la aceptación y de la repudiación se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda.


Y esto tiene una consecuencia fiscal fundamental.


Imaginemos:


Fallecimiento: 1 de enero de 2026.


El heredero no acepta la herencia durante meses.


Finalmente la acepta:


1 de octubre de 2026.


Civilmente los efectos de la aceptación no comienzan el 1 de octubre.


Se retrotraen al:


1 de enero de 2026.


Por tanto, desde la perspectiva fiscal, la adquisición hereditaria queda conectada con el fallecimiento del causante. La propia DGT vincula esta retroacción con el artículo 24 LISD, que sitúa el devengo en las adquisiciones mortis causa en la fecha del fallecimiento.


No confundir tres momentos diferentes


Probablemente ésta sea la mejor manera de entender la consulta.

En una sucesión debemos distinguir:


Momento

Consecuencia

Fallecimiento

Se abre la sucesión y se sitúa legalmente el devengo del ISD

Herencia yacente

Todavía no se ha producido la aceptación

Aceptación

El llamado adquiere la condición de heredero y sus efectos se retrotraen al fallecimiento


Esta combinación es la que produce una situación aparentemente contradictoria:


Puede no existir todavía obligación de presentar mientras no haya aceptación y, sin embargo, cuando se acepta, comprobar que el plazo fiscal ya terminó.

No existe contradicción.


Son consecuencias de reglas civiles y tributarias que actúan conjuntamente.


¿Cuál es el plazo general para presentar el Impuesto sobre Sucesiones?


Con carácter general, en las adquisiciones por causa de muerte el plazo de presentación es de:


seis meses desde el fallecimiento.


Por tanto, si alguien fallece el:


10 de enero


el plazo ordinario finalizará seis meses después, sin perjuicio de las reglas concretas de cómputo aplicables.


Existe además la posibilidad de solicitar prórroga, pero debe hacerse dentro de los primeros cinco meses desde el fallecimiento.


Esto resulta especialmente importante cuando existe incertidumbre sobre:


  • los bienes de la herencia;

  • la valoración;

  • la existencia de testamento;

  • los herederos;

  • las deudas;

  • la liquidez;

  • o la propia decisión de aceptar.


Esperar pasivamente a que transcurran los seis meses puede generar después un problema fiscal.


Ejemplo: aceptación dentro de los seis meses


Fallecimiento: 1 de enero de 2026.


Aceptación: 1 de abril de 2026.


La aceptación se produce todavía dentro del plazo ordinario.


El heredero podrá presentar el impuesto dentro de los seis meses siguientes al fallecimiento sin que exista presentación extemporánea por este motivo.


Ejemplo: aceptación después de seis meses


Fallecimiento: 1 de enero de 2026.


Fin del plazo ordinario:1 de julio de 2026.


Aceptación: 1 de noviembre de 2026.


Hasta la aceptación, siguiendo el criterio de la DGT, no existía obligación de presentar el impuesto.


Pero al aceptar, los efectos se retrotraen al 1 de enero.


Por tanto, cuando se presente la autoliquidación:


estará fuera de plazo.


La Consulta V1744-25 lo dice expresamente: si la aceptación tiene lugar una vez finalizado el plazo de presentación del impuesto, la presentación será extemporánea y producirá los efectos correspondientes.


¿Habrá siempre una sanción?


No.


Conviene matizar mucho esta cuestión.


Si el contribuyente presenta voluntariamente la autoliquidación fuera de plazo antes de recibir un requerimiento de la Administración, entra normalmente en juego el régimen de recargos por presentación extemporánea sin requerimiento previo previsto en el artículo 27 LGT.


Por tanto, no deberíamos decir automáticamente:


«Si acepta tarde tendrá una sanción».

La consecuencia dependerá de cómo y cuándo se regularice.


Con carácter general, una presentación voluntaria extemporánea puede determinar:


recargo


y, cuando proceda conforme al tiempo transcurrido,


intereses de demora,


pero no la sanción que correspondería a una regularización iniciada por la Administración por la misma conducta regularizada espontáneamente.


¿Cuáles son los recargos por presentación fuera de plazo?


El régimen actual del artículo 27 LGT establece, con carácter general:

1 %


más


otro 1 % adicional por cada mes completo de retraso

durante los primeros doce meses.


Transcurridos doce meses, el recargo pasa a ser:


15 %


y comienzan a devengarse intereses de demora en los términos previstos legalmente desde el día siguiente al término de esos doce meses.


Por ello, aceptar una herencia mucho tiempo después del fallecimiento puede tener un coste tributario adicional aunque inicialmente no hubiera obligación de presentar mientras permanecía yacente.


Ejemplo práctico


Supongamos que una persona fallece el:


15 de febrero de 2026.


El heredero único todavía no dispone de liquidez suficiente y decide no aceptar de momento.


La herencia permanece yacente.


Durante este período:


  • obtiene NIF;

  • mantiene una cuenta bancaria;

  • paga el IBI;

  • conserva los inmuebles;

  • atiende determinados gastos;

  • realiza únicamente actos de administración y conservación.


Siguiendo el criterio de la DGT, estas circunstancias no determinan por sí solas la obligación de presentar el ISD.


Finalmente acepta la herencia el: 20 de diciembre de 2026.


Al aceptar, los efectos se retrotraen al fallecimiento: 15 de febrero de 2026.


El plazo ordinario de seis meses ya habrá terminado.


Por tanto, la presentación del ISD será extemporánea y deberán analizarse los correspondientes recargos y demás consecuencias tributarias.


Entonces, ¿puedo esperar indefinidamente antes de aceptar?


Aquí conviene ser especialmente prudente.


La conclusión de la DGT:


«No tengo obligación de presentar mientras no acepte»


no debe convertirse en:


«Puedo esperar indefinidamente sin consecuencias».


Son afirmaciones muy diferentes.


Además de las consecuencias civiles que puede producir prolongar una herencia yacente, existe una cuestión tributaria especialmente delicada:


la prescripción.


¿Prescribe el Impuesto sobre Sucesiones si nunca acepto la herencia?


Esta fue precisamente otra de las preguntas planteadas en la Consulta V1744-25.


El consultante preguntó qué ocurriría si la herencia permaneciese yacente durante cuatro años y seis meses desde el fallecimiento.


La cuestión resulta lógica.


Si el plazo para presentar el impuesto es de seis meses y el derecho de la Administración para liquidar prescribe, con carácter general, a los cuatro años, podría razonarse:


6 meses + 4 años = prescripción.


Pero la cuestión no es tan sencilla.


Y aquí es muy importante no atribuir a la DGT una conclusión que realmente no adoptó.


La DGT no resuelve claramente la prescripción en la V1744-25


La consulta establece claramente que:


  • mientras no haya aceptación no existe obligación de presentar;

  • cuando exista aceptación, sus efectos se retrotraen al fallecimiento;

  • si en ese momento ha transcurrido el plazo reglamentario, la presentación será extemporánea.


Pero no ofrece una respuesta expresa y definitiva sobre si el impuesto habría prescrito cuando la herencia permanece yacente durante más de cuatro años y seis meses.


Esto plantea un auténtico problema interpretativo.


Dos posibles interpretaciones


Podrían plantearse dos posiciones.


Primera interpretación: el plazo de prescripción corre desde que termina el plazo ordinario


Si la aceptación se retrotrae al fallecimiento y la propia DGT considera que una aceptación posterior a seis meses obliga a presentar extemporáneamente, podría defenderse que el plazo voluntario terminó seis meses después del fallecimiento.


Siguiendo ese razonamiento, podría argumentarse que posteriormente comenzó a correr el plazo de cuatro años de prescripción.


Así, transcurridos: seis meses + cuatro años

podría sostenerse que el derecho de la Administración ha prescrito.


Segunda interpretación: la prescripción no comienza hasta que existe aceptación


También puede defenderse justamente lo contrario.


Si mientras la herencia permanece yacente:


no existe todavía adquisición y no existe obligación de presentar el impuesto,

podría sostenerse que tampoco puede comenzar a correr el plazo de prescripción de una obligación que todavía no ha nacido para el llamado.


La V1744-25 no resuelve definitivamente este conflicto.


No convertir la herencia yacente en una estrategia fiscal


Por ello sería especialmente arriesgado aconsejar:

«No acepte la herencia y espere cuatro años y seis meses para que prescriba el Impuesto sobre Sucesiones».

La propia consulta no ofrece respaldo suficiente para formular esa conclusión.


Además, la Administración podría analizar:


  • si realmente continuaba existiendo una herencia yacente;

  • si se había producido anteriormente una aceptación tácita;

  • qué actos había realizado el llamado a heredar;

  • cuándo se produjo verdaderamente la adquisición;

  • y cuándo comenzó el cómputo de la prescripción.


Por ello, la herencia yacente no debería utilizarse como una herramienta artificial para intentar provocar la prescripción del impuesto.


Cuidado con la aceptación tácita


Éste puede ser, en la práctica, el mayor riesgo.


Un heredero podría afirmar:


«Nunca firmé la aceptación».


Pero la Administración podría sostener:


«La aceptó tácitamente mucho antes».


El artículo 999 del Código Civil permite la aceptación tácita cuando se realizan determinados actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar o que no podrían realizarse sino en calidad de heredero.


Por tanto, es necesario distinguir cuidadosamente entre:


Actos conservativos o de administración provisional


Que, por sí solos, pueden no implicar aceptación.


Y:


Actos propios de dueño o de heredero


Que pueden revelar una aceptación tácita.


La calificación dependerá de las circunstancias concretas.


¿Qué actos pueden ser especialmente problemáticos?


No existe una lista cerrada aplicable automáticamente a todos los casos.


Pero merecen especial cautela actuaciones como:


  • disponer definitivamente de bienes hereditarios;

  • vender bienes de la herencia actuando como propietario;

  • apropiarse de fondos;

  • realizar actos inequívocos de disposición;

  • asumir frente a terceros la condición de heredero;

  • adjudicarse determinados bienes.


En cambio, actuaciones estrictamente dirigidas a preservar el patrimonio pueden responder simplemente a la necesidad de conservar la herencia.


La diferencia puede ser sutil y debe analizarse jurídicamente.


La falta de liquidez no debería resolverse simplemente retrasando la aceptación


El supuesto de la V1744-25 tiene además una circunstancia muy habitual.


El heredero retrasaba la aceptación porque:


no tenía liquidez suficiente para pagar el Impuesto sobre Sucesiones.


Es una situación frecuente cuando la herencia incluye principalmente:

  • viviendas;

  • terrenos;

  • locales;

  • participaciones societarias;

  • otros bienes difíciles de convertir rápidamente en dinero.


Pero mantener indefinidamente la herencia yacente no debería ser la primera solución.


Antes conviene estudiar otras alternativas que permita la normativa:


  • solicitar la prórroga del plazo;

  • analizar aplazamientos o fraccionamientos;

  • estudiar las posibilidades de financiación;

  • comprobar las reducciones y bonificaciones aplicables;

  • valorar correctamente los bienes;

  • analizar la normativa de la comunidad autónoma competente.


Canarias: la bonificación no elimina la obligación formal


En Canarias esta cuestión puede tener además una consecuencia práctica.


La existencia de bonificaciones relevantes en el Impuesto sobre Sucesiones puede hacer que determinadas adquisiciones hereditarias tengan finalmente una tributación muy reducida.


Pero eso no significa que desaparezcan automáticamente las obligaciones formales.


Una cosa es:


cuánto impuesto termina pagándose


y otra diferente:


si existe obligación de presentar la correspondiente declaración o autoliquidación y dentro de qué plazo.


Por tanto, también en Canarias resulta fundamental determinar correctamente:


  • cuándo se ha producido la aceptación;

  • si ha existido aceptación tácita;

  • cuándo finaliza el plazo;

  • si se solicitó prórroga;

  • y qué normativa autonómica resulta aplicable.


Un cuadro para entenderlo rápidamente

Situación

Consecuencia en el ISD

Fallece el causante

Se abre la sucesión y el devengo se vincula legalmente al fallecimiento

Herencia aún no aceptada

Según V1744-25, no existe todavía obligación de presentar ISD

Herencia yacente obtiene NIF

No implica por sí sola aceptación ni obligación de ISD

Se realizan actos de mera administración y conservación

No implican necesariamente aceptación

Se produce aceptación expresa

Nace la adquisición; efectos retroactivos al fallecimiento

Existe aceptación tácita

Produce los mismos efectos civiles y tributarios

Se acepta antes de terminar el plazo de seis meses

Puede presentarse dentro de plazo

Se acepta después del plazo

La presentación será extemporánea

Presentación voluntaria tardía sin requerimiento

Aplicación, en principio, de los recargos del art. 27 LGT

Herencia yacente durante más de 4 años y 6 meses

La V1744-25 no resuelve claramente si se ha producido prescripción


La aparente paradoja


La doctrina de la DGT puede condensarse en tres frases:


1. Sin aceptación no hay adquisición


Por ello, mientras la herencia continúa realmente yacente, no existe obligación de presentar el ISD.


2. La aceptación puede ser expresa o tácita


No es imprescindible una escritura para que se produzca.


3. Cuando finalmente existe aceptación, sus efectos se retrotraen al fallecimiento


Y por ello el impuesto puede tener que presentarse fuera de plazo.


Ésta es la aparente paradoja:


No estaba obligado a presentar antes de aceptar; pero cuando acepta puede descubrir que el plazo para presentar ya había terminado.

¿Qué debería hacer una persona llamada a una herencia que todavía no desea aceptarla?


Antes de limitarse a esperar, conviene analizar conjuntamente la situación civil y fiscal.


Especialmente deberían revisarse:


qué actos pueden realizarse sin provocar una aceptación tácita;

qué obligaciones fiscales corresponden a la herencia yacente;

si interesa solicitar la prórroga dentro de los primeros cinco meses;

qué coste fiscal tendría la aceptación;

si existen bonificaciones o reducciones;

qué alternativas existen ante una falta de liquidez;

y

qué consecuencias tendría retrasar la aceptación.


En materia sucesoria, una decisión civil puede producir consecuencias fiscales varios meses o incluso varios años después.


Conclusión


La Consulta Vinculante V1744-25 aporta una aclaración muy relevante:


No existe obligación de presentar el Impuesto sobre Sucesiones mientras la herencia no haya sido aceptada, expresa o tácitamente.

La mera existencia de una herencia yacente, incluso aunque tenga NIF propio y realice actuaciones de administración y conservación, no convierte automáticamente al llamado en sujeto pasivo del impuesto.


Pero esta conclusión no significa que pueda trasladarse indefinidamente hacia el futuro la tributación.


Cuando finalmente se produce la aceptación, el artículo 989 del Código Civil hace que sus efectos se retrotraigan al momento del fallecimiento. Si entonces ya ha terminado el plazo reglamentario del ISD, la presentación será extemporánea.


Y existe una última advertencia especialmente importante.


La V1744-25 no resuelve de forma clara si una herencia que permanece yacente durante más de cuatro años y seis meses permite considerar prescrito el ISD. Por ello, retrasar deliberadamente la aceptación esperando alcanzar la prescripción constituye una estrategia jurídicamente incierta y particularmente arriesgada.


La regla práctica podría formularse así:


No aceptar puede retrasar el nacimiento de la obligación de presentar, pero no reinicia el reloj fiscal cuando finalmente se acepta la herencia.

Y, sobre todo:

no firmar una escritura no significa necesariamente no haber aceptado la herencia.

Antes de realizar cualquier acto sobre los bienes hereditarios resulta conveniente saber si estamos simplemente conservando una herencia yacente o si, quizá sin advertirlo, estamos realizando un acto que jurídicamente equivale a aceptarla.


Preguntas frecuentes sobre herencia yacente e Impuesto sobre Sucesiones


1. ¿Tengo que presentar el ISD si todavía no he aceptado la herencia?


Según la Consulta Vinculante V1744-25, no existe obligación de presentar el impuesto mientras no se haya producido la aceptación de la herencia, expresa o tácita.


2. ¿Qué es una herencia yacente?


Es la situación en la que se encuentra el patrimonio hereditario desde el fallecimiento hasta que la herencia es aceptada por quienes están llamados a suceder.


3. ¿La herencia yacente puede tener NIF?


Sí. Puede necesitarlo para cumplir determinadas obligaciones y relacionarse con la Administración tributaria.


4. ¿Obtener un NIF implica aceptar la herencia?


No por sí solo. La obtención de un NIF para gestionar una herencia yacente no determina necesariamente la aceptación.


5. ¿Puedo pagar gastos de conservación de los inmuebles sin aceptar?


Los actos estrictamente conservativos o de administración provisional no implican necesariamente aceptación, aunque siempre deben analizarse las circunstancias concretas.


6. ¿La aceptación tiene que hacerse ante notario?


No necesariamente. Puede ser expresa o tácita. Por ello puede haberse aceptado una herencia antes de firmar una escritura de aceptación y adjudicación.


7. ¿Qué es una aceptación tácita?


La que resulta de actos que necesariamente suponen la voluntad de aceptar o que una persona no podría realizar sino en su condición de heredero.


8. ¿Presentar el Impuesto sobre Sucesiones implica aceptar tácitamente?


La DGT aclara que la mera presentación del impuesto no supone por sí sola aceptación tácita de la herencia.


9. ¿Cuál es el plazo general para presentar el ISD?


En las adquisiciones mortis causa, el plazo general es de seis meses desde el fallecimiento del causante.


10. ¿Puede solicitarse una prórroga?


Sí. Con carácter general puede solicitarse una prórroga por otro período de seis meses, siempre que se solicite dentro de los primeros cinco meses desde el fallecimiento, conforme a las condiciones reglamentarias aplicables.


11. Si acepto la herencia un año después, ¿los seis meses empiezan a contar entonces?


No. Éste es precisamente uno de los puntos fundamentales. La aceptación retrotrae sus efectos al fallecimiento, por lo que no comienza un nuevo plazo de seis meses desde la fecha de aceptación.


12. ¿Tendré una sanción si presento entonces fuera de plazo?


No necesariamente. Si se presenta voluntariamente antes de cualquier requerimiento administrativo, normalmente resultará aplicable el régimen de recargos por declaración extemporánea del artículo 27 LGT. Debe analizarse cada situación concreta.


13. ¿Puedo esperar cuatro años y seis meses para que prescriba el impuesto?


No debería darse por válida esa estrategia. La Consulta V1744-25 planteó precisamente esta cuestión pero no la resolvió de forma clara. Existe incertidumbre acerca del inicio del plazo de prescripción mientras no se haya producido aceptación.


14. ¿La herencia yacente es sujeto pasivo del Impuesto sobre Sucesiones?


No por el mero hecho de existir. El ISD grava la adquisición individual realizada por los causahabientes.


15. ¿Puedo alquilar un inmueble de la herencia mientras ésta está yacente?

Una herencia yacente puede generar rentas y tener obligaciones tributarias propias de esa situación. Sin embargo, habrá que diferenciar la gestión y administración provisional del patrimonio de aquellos actos que puedan evidenciar una aceptación tácita.


16. ¿Cobrar dinero de una cuenta del fallecido puede implicar aceptación?


Puede ser especialmente problemático dependiendo de la finalidad y circunstancias. No es lo mismo atender un gasto estrictamente necesario para conservar el caudal hereditario que disponer de los fondos como propietario.


17. ¿Y si no acepto porque no tengo dinero para pagar el impuesto?


Antes de retrasar indefinidamente la aceptación conviene estudiar otras posibilidades: prórroga, aplazamiento o fraccionamiento, financiación y las reducciones y bonificaciones fiscales que correspondan.


18. ¿En Canarias también se aplica este criterio?


La cuestión relativa a cuándo se entiende adquirida civilmente una herencia y la doctrina estatal de la DGT son relevantes también para las sucesiones sujetas a la normativa canaria.

Posteriormente habrá que aplicar las especialidades autonómicas correspondientes para calcular el impuesto y cumplir sus obligaciones formales.


19. ¿Qué es más importante: cuándo firmo la escritura o cuándo acepto realmente?


Fiscalmente y civilmente puede ser mucho más importante determinar cuándo se produjo realmente la aceptación, porque ésta puede haber sido tácita y anterior a la escritura notarial.


20. ¿Cuál es el principal riesgo de mantener durante años una herencia yacente?


Pensar que el simple transcurso del tiempo elimina las obligaciones tributarias. Además del debate sobre la prescripción, existe el riesgo de que determinados actos realizados durante ese período sean considerados una aceptación tácita anterior.

 
 
bottom of page