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ISD (Sucesiones) en parejas de hecho: ¿qué ocurre cuando la pareja está registrada en otro país?

14 sept
12 min de lectura

parejas de hecho


Las diferencias entre estar casado y formar una pareja de hecho pueden resultar especialmente importantes cuando fallece uno de sus miembros.


En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el cónyuge suele disfrutar de reducciones, bonificaciones y coeficientes multiplicadores mucho más favorables que una persona sin parentesco. Sin embargo, el tratamiento de las parejas de hecho depende en buena medida de la normativa aprobada por cada comunidad autónoma.


El problema se complica cuando la pareja no está inscrita en un registro autonómico español, sino en el registro público de otro país.


¿Puede la Administración considerar al superviviente como un extraño simplemente porque la inscripción se realizó fuera de España? ¿Puede exigirse la inscripción en un registro autonómico cuando ninguno de los miembros de la pareja residía en esa comunidad y, por tanto, ni siquiera podía acceder a él?


La Audiencia Nacional se ha pronunciado sobre esta cuestión en su sentencia 579/2026, de 3 de julio de 2026 —recurso 787/2021—, relativa a una unión civil británica y a la herencia de un inmueble situado en Mallorca.


El matrimonio y la pareja de hecho no reciben siempre el mismo tratamiento


La normativa estatal del Impuesto sobre Sucesiones clasifica a los herederos en distintos grupos de parentesco.


El cónyuge se encuentra incluido en el Grupo II, junto con los descendientes y ascendientes de determinada edad. Por el contrario, la Ley estatal no equipara con carácter general al miembro superviviente de una pareja de hecho con el cónyuge.


Cuando no existe una norma autonómica que establezca esa equiparación, la pareja superviviente puede quedar incluida en el Grupo IV, correspondiente a las personas sin parentesco.


Las consecuencias pueden ser muy relevantes:


  • Pérdida de las reducciones por parentesco.


  • Aplicación de coeficientes multiplicadores más elevados.


  • Imposibilidad de aplicar determinadas bonificaciones autonómicas.


  • Mayor tributación por la vivienda habitual.


  • Una cuota final muy superior a la que correspondería a un cónyuge.


Algunas comunidades autónomas han equiparado fiscalmente las parejas de hecho a los matrimonios, pero normalmente exigen el cumplimiento de determinados requisitos formales, entre ellos la inscripción en un registro público.


Y es precisamente en ese requisito donde aparecen los problemas de las parejas internacionales.


El caso resuelto por la Audiencia Nacional


El causante y su heredero eran ciudadanos británicos y residían en el Reino Unido.


Ambos habían formalizado una unión civil conforme a la Civil Partnership Act de 2004. La unión estaba debidamente inscrita en un registro público británico y producía los correspondientes efectos jurídicos en aquel país.


Entre los bienes de la herencia figuraba la mitad indivisa de un inmueble situado en Pollensa, Mallorca.


El heredero presentó inicialmente la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones sin que se le reconociera relación de parentesco con el causante. Fue encuadrado en el Grupo IV y pagó una cuota de 31.944,82 euros.


Posteriormente solicitó la rectificación de la autoliquidación. Defendía que debía aplicársele la normativa balear y recibir el mismo tratamiento fiscal que un cónyuge, lo que habría reducido la cuota hasta 2.173,87 euros.


La diferencia ascendía a 29.770,95 euros.


¿Por qué podía aplicarse la normativa balear?


La sucesión se produjo antes del Brexit, cuando el Reino Unido todavía formaba parte de la Unión Europea.


El heredero invocó la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de septiembre de 2014, asunto C-127/12, que declaró contrario a la libre circulación de capitales el distinto tratamiento que la normativa española del ISD dispensaba a residentes y no residentes.


A partir de esta doctrina, un no residente no podía quedar sometido obligatoriamente a la normativa estatal si, en una situación equivalente entre residentes, habría resultado aplicable una normativa autonómica más favorable.


En este caso, la conexión con las Illes Balears venía determinada por la localización del inmueble situado en Mallorca.


Por tanto, la controversia no consistía solamente en determinar si el heredero podía acogerse a la normativa balear. La cuestión decisiva era si, una vez admitida su aplicación, podía beneficiarse de la equiparación fiscal entre cónyuges y parejas estables.


La exigencia de inscripción en el registro balear


La disposición adicional única de la Ley balear 22/2006 extendía el tratamiento fiscal de los cónyuges a los miembros de las parejas estables reguladas por la Ley 18/2001.


Para ello debían cumplirse los requisitos y formalidades previstos en esta última norma, incluida la inscripción en el Registro de Parejas Estables de las Illes Balears.


La Administración rechazó la solicitud porque la unión civil británica no estaba inscrita en ese registro autonómico.


Desde una interpretación estrictamente formal, el razonamiento parecía sencillo:


  1. La norma balear exigía la inscripción en su propio registro.

  2. La pareja estaba inscrita en un registro británico.

  3. No se había producido la inscripción en el registro balear.

  4. Por tanto, no podía aplicarse la equiparación con el cónyuge.


Sin embargo, existía un obstáculo evidente: los dos miembros de la pareja residían en el Reino Unido y no podían inscribirse en el registro balear porque no cumplían el requisito de residencia exigido para acceder a él.


En la práctica, la Administración estaba condicionando el beneficio fiscal al cumplimiento de una formalidad imposible.


La cuestión no era si existía la pareja, sino dónde estaba inscrita


La Audiencia Nacional parte de que la unión civil no era una relación informal o una mera convivencia.


Se trataba de una pareja:


  • Constituida conforme a la legislación británica.

  • Inscrita en un registro público.

  • Reconocida jurídicamente por el Estado de origen.

  • Dotada de estabilidad y efectos legales.


Por tanto, la situación de fondo era materialmente comparable a la de una pareja estable inscrita en el registro balear. La diferencia se encontraba únicamente en el país y registro en el que se había formalizado la unión.


La pregunta era entonces si esa diferencia justificaba que el heredero soportara una tributación casi quince veces superior.


La libre circulación de capitales también afecta al ISD


El artículo 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea prohíbe las restricciones a los movimientos de capitales entre Estados miembros.


El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado reiteradamente que las herencias constituyen movimientos de capitales, salvo en situaciones puramente internas.


Existe una restricción cuando una sucesión con elementos internacionales soporta una carga fiscal superior a la que se aplicaría en una situación interna objetivamente comparable.


El artículo 65 del Tratado permite algunas diferencias de trato, pero no autoriza discriminaciones arbitrarias ni restricciones encubiertas. Para que el trato desigual sea compatible con el Derecho de la Unión, las situaciones deben ser objetivamente diferentes o debe existir una razón imperiosa de interés general que justifique la medida.


En este caso, la Audiencia Nacional no encontró una diferencia material suficiente:


  • En ambas situaciones existía una pareja estable.

  • La unión había sido formalmente constituida.

  • La condición de pareja constaba en un registro público.

  • La Administración podía comprobar su existencia y validez.

  • La falta de inscripción en Baleares obedecía a que los interesados no residían allí y no podían acceder al registro.


La exigencia formal terminaba produciendo una desventaja fiscal vinculada a la residencia de la pareja.


No se puede exigir una formalidad imposible


La inscripción registral puede tener una finalidad legítima: evitar que cualquier convivencia ocasional o no acreditada acceda a beneficios fiscales reservados a relaciones estables.


Sin embargo, esa finalidad no obliga necesariamente a que la inscripción se haya realizado en un único registro autonómico.


Si la pareja está válidamente inscrita en un registro público de otro Estado y la Administración puede comprobar que esa figura jurídica es comparable a la pareja estable regulada por la comunidad autónoma, excluirla por el mero lugar de inscripción puede resultar desproporcionado.


La Administración no puede reconocer a un no residente el derecho a aplicar la normativa autonómica y, al mismo tiempo, exigirle una formalidad reservada a quienes residen en esa comunidad.


De lo contrario, la posibilidad de aplicar la normativa autonómica sería puramente teórica.


La sentencia reconoce la devolución


La Audiencia Nacional estimó el recurso, anuló la resolución impugnada y reconoció el derecho del heredero a recibir el tratamiento fiscal correspondiente al cónyuge.


Como consecuencia, ordenó la devolución de 29.770,95 euros, diferencia entre:


  • Los 31.944,82 euros inicialmente ingresados como heredero perteneciente al Grupo IV.


  • Los 2.173,87 euros que correspondían aplicando el régimen fiscal equiparado al del cónyuge.


A esa cantidad debían añadirse los correspondientes intereses de demora.


La sentencia aplica además el principio de primacía del Derecho de la Unión: cuando una norma nacional o autonómica no puede interpretarse de manera compatible con una libertad europea, el órgano jurisdiccional debe dejarla inaplicada en el caso concreto.


La importancia de la STC 40/2022


La Audiencia Nacional refuerza su razonamiento con la sentencia del Tribunal Constitucional 40/2022.


En aquel asunto se había denegado un beneficio fiscal porque la pareja estaba inscrita en un registro municipal, pero no en el registro autonómico específicamente mencionado por la norma tributaria.


El Tribunal Constitucional consideró vulnerado el principio de igualdad porque la diferencia formal entre ambos registros no justificaba el distinto tratamiento tributario de parejas cuya existencia y estabilidad estaban acreditadas.


Ambas sentencias responden a una idea común: el registro puede servir para demostrar que existe una pareja estable, pero no debería convertirse en una barrera formal carente de justificación cuando esa misma realidad consta fehacientemente en otro registro público.


¿Significa que cualquier pareja extranjera debe tributar como un cónyuge?


No.


La sentencia no establece una equiparación automática entre cualquier relación afectiva constituida en el extranjero y el matrimonio.


Para reclamar el beneficio será necesario analizar, al menos, las siguientes cuestiones:


1. La normativa autonómica aplicable


No todas las comunidades autónomas regulan de la misma manera la tributación de las parejas de hecho.


Algunas las equiparan plenamente a los cónyuges. Otras exigen determinados periodos de convivencia, inscripción registral o documentación específica. También pueden existir diferencias entre las reducciones, bonificaciones y coeficientes aplicables.


Antes de discutir la validez de la inscripción extranjera debe comprobarse si la comunidad autónoma competente reconoce algún beneficio fiscal a las parejas de hecho.


2. La existencia de una unión formalmente reconocida


No es lo mismo una unión civil inscrita en un registro público que una mera convivencia no formalizada.


La sentencia se refiere a una civil partnership británica constituida conforme a una ley específica e inscrita públicamente. La existencia de un domicilio común, una cuenta bancaria compartida o varios años de convivencia puede no ser suficiente si la norma tributaria exige una unión formal.


3. La equivalencia entre ambas figuras


La denominación utilizada en el país extranjero no es decisiva. Lo importante es comprobar su contenido jurídico.


Será necesario analizar si la unión extranjera:


  • Se constituye voluntariamente por ambos miembros.

  • Es exclusiva y estable.

  • Consta en un registro público.

  • Impide mantener simultáneamente otra unión equivalente.

  • Produce efectos jurídicos entre sus integrantes.

  • Está sometida a causas y procedimientos formales de extinción.

  • Resulta sustancialmente comparable a la pareja de hecho contemplada por la normativa autonómica.


Una figura extranjera que se limite a certificar la convivencia, sin crear un verdadero vínculo jurídico, puede no resultar equivalente.


4. La posibilidad real de inscripción autonómica


El argumento de la Audiencia Nacional adquiere especial fuerza cuando la pareja no podía acceder al registro autonómico por no residir en esa comunidad.


La conclusión podría ser diferente si los interesados residían durante años en la comunidad autónoma, podían inscribirse y, pese a ello, decidieron no hacerlo.


5. El marco europeo aplicable


El caso analizado era anterior al Brexit. En ese momento, tanto el causante como el heredero residían en un Estado miembro de la Unión Europea.


Por eso la Audiencia Nacional pudo aplicar directamente la doctrina europea sobre libre circulación de capitales y sucesiones entre residentes de distintos Estados miembros.


¿Qué sucede con las uniones británicas posteriores al Brexit?


La sentencia no resuelve directamente una sucesión producida después de la salida del Reino Unido de la Unión Europea.


No obstante, ello no significa que toda reclamación posterior al Brexit deba ser rechazada. La libre circulación de capitales del artículo 63 del Tratado también se proyecta, con determinados límites, sobre movimientos entre Estados miembros y terceros países.


Además, la jurisprudencia española ha extendido a residentes en países terceros buena parte de la doctrina sobre discriminación en el Impuesto sobre Sucesiones.


Aun así, un supuesto posterior al Brexit debe estudiarse separadamente. No debería trasladarse automáticamente la conclusión de esta sentencia sin analizar:


  • La fecha del fallecimiento.

  • La residencia del causante y del heredero.

  • La localización de los bienes.

  • La normativa autonómica aplicable.

  • El contenido de la unión civil británica.

  • La doctrina sobre libre circulación de capitales con terceros países.


¿Y si la pareja está registrada en otro país de la Unión Europea?


Cuando la unión está formalizada en un registro público de otro Estado miembro, la doctrina de esta sentencia ofrece un argumento especialmente relevante.


Imaginemos una pareja registrada conforme al Derecho francés, alemán, neerlandés o belga.


Ambos miembros residen en ese país, pero uno de ellos fallece dejando un inmueble en España.


Si la normativa autonómica aplicable equipara las parejas inscritas a los cónyuges, no parece razonable rechazar el beneficio exclusivamente porque la inscripción se realizó en el país de residencia y no en un registro autonómico al que nunca pudieron acceder.


Esto no elimina la necesidad de acreditar la equivalencia, pero impide que la Administración utilice el lugar de inscripción como único motivo para denegar el beneficio.


¿Cómo puede acreditarse una pareja registrada en el extranjero?


Será aconsejable aportar:


  • Certificado oficial de inscripción de la unión.

  • Norma extranjera conforme a la cual se constituyó.

  • Certificado sobre la vigencia de la inscripción en la fecha del fallecimiento.

  • Documentación relativa a los efectos jurídicos de la unión.

  • Certificados de residencia de ambos miembros.

  • Prueba de convivencia, cuando sea relevante.

  • Certificados de estado civil.

  • Traducción jurada al castellano.

  • Apostilla de La Haya o legalización, cuando resulte necesaria.

  • Informe jurídico sobre la equivalencia entre la institución extranjera y la pareja estable autonómica.


No siempre será suficiente con aportar un certificado denominado “pareja registrada”. La Administración debe poder conocer qué representa jurídicamente esa inscripción.


Ejemplo práctico: pareja registrada en Francia e inmueble en Mallorca


Dos personas residen en Francia y han formalizado allí una unión registrada. Una de ellas fallece dejando a la otra su participación en una vivienda situada en Mallorca.


La Administración no debería negar automáticamente la equiparación fiscal por no constar la pareja en el registro balear si:


  • La unión francesa está inscrita en un registro público.

  • Produce efectos jurídicos comparables.

  • La pareja no podía acceder al registro balear por falta de residencia.

  • La normativa balear es la aplicable a la sucesión.


Será necesario demostrar la equivalencia entre la figura francesa y la pareja estable regulada por la legislación balear.


Ejemplo práctico: convivencia sin inscripción


Dos personas de nacionalidad alemana han convivido durante veinte años, pero nunca contrajeron matrimonio ni formalizaron una unión registrada. Una de ellas fallece y lega a la otra un inmueble en España.


La sentencia de la Audiencia Nacional no permite equipararlas automáticamente a un matrimonio.


Aunque la relación haya sido duradera y pueda acreditarse la convivencia, faltaría precisamente el elemento formal que resultó determinante en el caso británico: la existencia de una unión constituida conforme a una ley e inscrita en un registro público.


Ejemplo práctico: residentes en España que no se inscribieron


Una pareja reside desde hace quince años en una comunidad autónoma que exige la inscripción registral para aplicar las bonificaciones del ISD. Podían inscribirse, pero nunca lo hicieron.


Tras el fallecimiento de uno de sus miembros, el superviviente pretende invocar la sentencia relativa a la civil partnership británica.


El supuesto no es equivalente. En el caso resuelto por la Audiencia Nacional, los interesados habían formalizado su unión y no podían acceder al registro balear. En este ejemplo no existe inscripción alguna y la omisión no deriva de una imposibilidad jurídica.


Aplicación práctica en Canarias


En una sucesión vinculada a Canarias deberá examinarse la normativa canaria vigente en la fecha del fallecimiento y los requisitos exigidos para que una pareja de hecho acceda al tratamiento previsto para los cónyuges.


Si la unión se formalizó en otro país y los interesados no podían inscribirse en el registro canario por residir en el extranjero, la sentencia de la Audiencia Nacional ofrece un argumento relevante contra una exclusión basada exclusivamente en la falta de inscripción autonómica.


Sin embargo, no puede trasladarse automáticamente a Canarias el resultado económico del caso balear. Cada comunidad tiene sus propias reducciones, bonificaciones y requisitos.

Será necesario comprobar:


  • Si corresponde aplicar la normativa canaria.

  • Qué beneficio concreto reconoce a las parejas de hecho.

  • Si la unión extranjera es jurídicamente equivalente.

  • Si existe una inscripción pública válida.

  • Si la inscripción en Canarias era posible o jurídicamente inaccesible.


El tratamiento fiscal no atribuye derechos hereditarios


Debe distinguirse entre dos cuestiones diferentes:


  1. El derecho civil a heredar.


  2. La tributación de los bienes heredados.


Que una pareja de hecho reciba en el ISD el mismo tratamiento fiscal que un cónyuge no significa necesariamente que tenga los mismos derechos sucesorios.


La sentencia de la Audiencia Nacional se refiere al tratamiento tributario de una persona que ya tenía la condición de heredero. No convierte por sí misma a todas las parejas registradas en herederos forzosos ni les atribuye una legítima.


En muchas situaciones será imprescindible otorgar testamento para que la pareja superviviente pueda recibir los bienes. La fiscalidad favorable carece de utilidad si, conforme al Derecho civil aplicable, la pareja no tiene derecho a heredarlos.


¿Puede solicitarse la devolución de un ISD ya pagado?


La sentencia puede abrir una vía para revisar autoliquidaciones en las que:


  • Se aplicó el Grupo IV.

  • Se negó el tratamiento de cónyuge por falta de inscripción en el registro autonómico.

  • La pareja estaba inscrita en un registro público extranjero.

  • La unión era materialmente comparable.

  • No había transcurrido el plazo de prescripción.


Con carácter general, el derecho a solicitar la rectificación de una autoliquidación y la devolución de ingresos indebidos prescribe a los cuatro años, aunque el cómputo exacto debe revisarse atendiendo a la fecha de presentación, finalización del plazo voluntario y posibles interrupciones de la prescripción.


No basta con invocar genéricamente la sentencia. La solicitud deberá reconstruir el caso concreto, acreditar la equivalencia de la unión y cuantificar el beneficio autonómico que debió aplicarse.


Una sentencia importante, pero no una equiparación automática


La sentencia 579/2026 de la Audiencia Nacional representa un avance relevante para las parejas internacionales.


Su principal conclusión puede resumirse así: una Administración no debería negar el tratamiento fiscal previsto para las parejas estables por el único motivo de que la unión esté inscrita en un registro público extranjero, especialmente cuando la inscripción en el registro autonómico era imposible por falta de residencia.


Pero el pronunciamiento debe aplicarse con prudencia.


No basta con demostrar una relación afectiva o una convivencia prolongada. Será necesario acreditar una unión jurídicamente reconocida, comprobar su equivalencia con la figura autonómica y determinar correctamente la normativa aplicable a la sucesión.


Tampoco debe olvidarse que se trata de una sentencia de la Audiencia Nacional y que su doctrina puede ser objeto de revisión o desarrollo en instancias superiores.


En las herencias internacionales, la forma elegida para constituir la pareja, el país de registro, el lugar de residencia y la localización de los bienes pueden transformar por completo la tributación. Revisar estos elementos únicamente después del fallecimiento puede ser demasiado tarde.


La planificación sucesoria no consiste solo en hacer testamento. También exige comprobar anticipadamente si la relación de pareja será reconocida civil y fiscalmente en todos los países en los que existan bienes.


Referencias: Audiencia Nacional, sentencia 579/2026, de 3 de julio de 2026, recurso 787/2021; sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014, Comisión Europea contra España, C-127/12; artículo 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; y sentencia del Tribunal Constitucional 40/2022.

 
 
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