IVA e IGIC en los arrendamientos y servicios entre una sociedad y su socio: ¿están siempre sujetos al impuesto?

Es relativamente frecuente que una sociedad sea propietaria de determinados bienes —una vivienda, un vehículo, una embarcación u otros activos— que son utilizados por sus socios, o que sea la propia sociedad la que contrate determinados servicios destinados fundamentalmente a satisfacer necesidades particulares de estos.
En estos casos surge inmediatamente una cuestión fiscal:
¿Debe la sociedad repercutir IVA o IGIC al socio por la utilización de esos bienes o por los servicios que le presta?
La respuesta puede parecer evidente. Si existe una sociedad mercantil, esta cede un inmueble o presta determinados servicios y el socio paga una contraprestación, podría pensarse que estamos necesariamente ante una operación sujeta al IVA o al IGIC.
Sin embargo, no siempre es así.
La Dirección General de Tributos viene manteniendo una doctrina según la cual una sociedad que se limita a poseer bienes destinados al disfrute privado de sus socios puede no desarrollar una verdadera actividad empresarial a efectos del IVA.
Y la reciente Consulta Vinculante V0403-26, de 26 de febrero de 2026, resulta especialmente interesante porque lleva este razonamiento un paso más allá: la conclusión puede mantenerse incluso cuando el socio paga a las sociedades un precio determinado conforme a condiciones de mercado.
La cuestión fundamental deja entonces de ser exclusivamente cuánto paga el socio.
La verdadera pregunta pasa a ser otra:
¿Existe realmente una actividad económica dirigida al mercado o la sociedad se limita a satisfacer las necesidades privadas de su socio?
La condición de sociedad mercantil no determina automáticamente la sujeción al IVA
El artículo 4 de la Ley 37/1992 establece con carácter general la sujeción al IVA de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales a título oneroso en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
Por su parte, el artículo 5 de la Ley del IVA establece una presunción respecto de las sociedades mercantiles.
Pero esta presunción no significa que cualquier operación realizada formalmente por una sociedad deba quedar necesariamente sometida al impuesto.
Para que exista una actividad empresarial o profesional resulta esencial que exista una ordenación por cuenta propia de medios de producción o recursos humanos —o de ambos— con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
Precisamente esta última expresión, “intervenir” en el mercado, constituye la clave de la doctrina administrativa que estamos analizando.
¿Qué ocurre cuando la sociedad únicamente satisface necesidades privadas del socio?
Imaginemos una sociedad constituida para adquirir y mantener una vivienda que posteriormente utiliza exclusivamente su socio y su familia.
O una sociedad propietaria de una embarcación destinada únicamente al recreo particular del socio.
Formalmente existe una sociedad mercantil.
Puede existir incluso una corriente de pagos entre el socio y la sociedad.
Pero falta un elemento fundamental: la sociedad no ofrece realmente esos bienes o servicios al mercado.
No existe una actividad económica dirigida a terceros, sino una estructura destinada esencialmente a satisfacer las necesidades privadas de una determinada persona.
La DGT considera que, en determinadas circunstancias, esa sociedad puede actuar a efectos del IVA como consumidor final y no como empresario o profesional.
Las consecuencias son importantes:
Sociedad que no realiza actividad económica a efectos del IVA | Consecuencia |
No tiene la condición de empresario o profesional respecto de estas operaciones | Operaciones no sujetas |
No debe repercutir IVA al socio | No existe IVA repercutido |
Actúa como consumidor final | Soporta el coste fiscal |
IVA soportado en adquisiciones y gastos destinados a esa actividad | No deducible |
La no sujeción tiene, por tanto, una contrapartida importante.
No repercutir IVA al socio no significa que el IVA desaparezca: la sociedad pasa a ocupar la posición de consumidor final y pierde el derecho a deducir las cuotas soportadas vinculadas a esas operaciones.
La doctrina anterior de la DGT: V4891-16, V0677-17, V1083-18, V2340-18 y V1893-23
La Consulta V0403-26 no aparece de forma aislada.
La DGT viene construyendo esta doctrina desde hace años en diferentes supuestos.
Entre otros:
sociedades titulares de vehículos utilizados exclusivamente por el socio y su familia;
embarcaciones destinadas al disfrute privado del socio;
viviendas o fincas utilizadas particularmente por los socios;
sociedades que se limitan a asumir determinados gastos posteriormente reembolsados por estos.
Especialmente ilustrativa resulta la Consulta V1083-18, relativa a una embarcación destinada al disfrute privado de una persona física que ostentaba la mayoría del capital de la entidad. El usuario reembolsaba los costes de suministros, personal, amortización, gastos financieros y demás gastos soportados.
La DGT consideró que la entidad que cedía la embarcación no realizaba una verdadera actividad empresarial porque no intervenía en el mercado. En consecuencia, los importes satisfechos para reembolsar los gastos no constituían la contraprestación de una operación sujeta al IVA y la entidad tampoco podía deducirse las cuotas soportadas.
La V2340-18 siguió el mismo planteamiento respecto de una entidad íntegramente participada por una persona física dedicada a la tenencia y gestión de embarcaciones, medios de transporte terrestre y viviendas destinados al uso particular del accionista, quien reembolsaba a la sociedad todos los gastos y costes incurridos.
La idea que subyace en estas consultas es bastante clara:
una sociedad constituida o utilizada exclusivamente para poseer bienes destinados al disfrute particular de sus socios no necesariamente desarrolla una actividad económica a efectos del IVA.
La Consulta V0403-26: un paso más en esta doctrina
La Consulta Vinculante V0403-26, de 26 de febrero de 2026, analiza una estructura formada por varias sociedades íntegramente participadas, directa o indirectamente, por una misma persona física.
Simplificando el supuesto:
Sociedad A → vivienda → socio
Sociedad B → vivienda → socio
Sociedad C → determinados servicios → socio
Las viviendas estaban destinadas exclusivamente al uso particular del socio.
Además, otra sociedad proporcionaba servicios relacionados con su utilización y con las necesidades particulares del socio, tales como determinados servicios domésticos y personales.
Lo especialmente interesante es que las operaciones se realizaban a precios de mercado.
Podría pensarse entonces que la existencia de una contraprestación de mercado demostraría por sí misma que existe una actividad económica.
La DGT considera que no necesariamente.
Cobrar un precio de mercado no convierte automáticamente la operación en empresarial
Este probablemente sea el aspecto más relevante de la V0403-26.
Hasta ahora muchos de los precedentes se referían a situaciones en las que el socio simplemente reembolsaba los gastos soportados por la sociedad.
Podía argumentarse entonces que no existía propiamente una prestación de servicios remunerada, sino únicamente una recuperación de costes.
Pero la nueva consulta plantea una situación diferente.
Las sociedades cobran al socio una contraprestación determinada conforme a condiciones de mercado.
Y, pese a ello, la DGT concluye que las sociedades que únicamente atienden las necesidades particulares del socio no intervienen verdaderamente en el mercado.
Por tanto:
precio de mercado ≠ existencia automática de actividad empresarial a efectos del IVA.
La cuestión determinante es analizar para qué existe realmente la estructura y frente a quién desarrolla sus operaciones.
Si toda la actividad está destinada exclusivamente al socio y responde a la satisfacción de sus necesidades privadas, puede faltar la intervención en el mercado necesaria para considerar existente una actividad económica.
¿Qué ocurre si la sociedad también presta servicios a terceros?
Aquí aparece una distinción fundamental.
No es lo mismo una sociedad que:
A) exclusivamente posee bienes o presta servicios destinados al socio,
que otra que:
B) además desarrolla verdaderas operaciones económicas con terceros.
La propia doctrina administrativa demuestra la importancia de esta diferencia.
En la Consulta V1893-23, la sociedad desarrollaba, aunque fuera de forma residual, operaciones onerosas con terceros relacionadas con el aprovechamiento cinegético de una finca.
La DGT consideró que esta circunstancia impedía trasladar íntegramente la doctrina aplicable a las sociedades destinadas exclusivamente al disfrute privado del socio.
Por tanto, la existencia de terceros clientes constituye un elemento especialmente relevante para acreditar la verdadera intervención en el mercado.
No significa que cualquier operación aislada con un tercero resuelva automáticamente la cuestión, pero sí obliga a analizar separadamente las distintas actividades desarrolladas por la sociedad.
¿Y si la sociedad presta servicios a otras sociedades del grupo?
La V0403-26 contempla también esta posibilidad.
Una de las sociedades podía prestar determinados servicios a otras entidades del mismo grupo.
En ese caso, si esos servicios constituyen una verdadera actividad económica y se realizan a título oneroso, esas operaciones sí pueden encontrarse sujetas al IVA.
Ello no significa necesariamente que cambie la naturaleza de las restantes operaciones destinadas exclusivamente a satisfacer las necesidades privadas del socio.
Nos podemos encontrar, por tanto, con una sociedad que realice simultáneamente:
Operación | Tratamiento posible |
Servicios exclusivamente destinados al uso privado del socio | No sujetos |
Arrendamiento de vivienda exclusivamente destinada al socio en las circunstancias analizadas por la DGT | No sujeto |
Servicios reales prestados a otras sociedades | Sujetos |
Servicios prestados a clientes independientes | Sujetos |
Será necesario analizar además las consecuencias que esta coexistencia pueda producir sobre el derecho a deducir las cuotas soportadas y la correcta imputación de los gastos a unas y otras operaciones.
No debe confundirse “no sujeto” con “sujeto pero exento”
Esta distinción resulta fundamental.
En un arrendamiento ordinario de vivienda puede existir una actividad empresarial sujeta al IVA pero beneficiarse posteriormente de la correspondiente exención.
En los supuestos que estamos analizando, el razonamiento de la DGT es anterior.
La sociedad puede no estar realizando siquiera una actividad empresarial respecto de esas operaciones.
Por ello hablamos de no sujeción, no simplemente de exención.
Las consecuencias respecto de las cuotas soportadas y de la posición de la sociedad frente al impuesto pueden ser muy diferentes.
¿Qué ocurre en Canarias? La cuestión a efectos del IGIC
Esta doctrina resulta especialmente interesante en Canarias.
Aunque las consultas de la DGT comentadas se refieren al IVA, la Ley 20/1991 contiene una construcción muy similar.
Su artículo 5 considera actividades empresariales o profesionales aquellas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
Además, las sociedades mercantiles se reputan empresarios o profesionales salvo prueba en contrario.
Existe, por tanto, un paralelismo evidente con el fundamento jurídico empleado por la DGT respecto del IVA.
En consecuencia, cuando una sociedad establecida en Canarias sea propietaria de una vivienda, vehículo, embarcación u otro activo destinado exclusivamente al disfrute privado del socio, debe plantearse también si existe verdaderamente una actividad empresarial a efectos del IGIC.
No obstante, debe introducirse una cautela importante:
la Consulta V0403-26 interpreta la Ley del IVA y no constituye por sí misma una consulta vinculante de la Agencia Tributaria Canaria sobre la Ley 20/1991.
Por ello, no resulta aconsejable trasladar automáticamente su conclusión al IGIC.
Lo correcto será analizar cada supuesto conforme al artículo 5 de la Ley 20/1991 y, cuando la relevancia económica de la operación lo aconseje, valorar la presentación de una consulta tributaria específica ante la Administración Tributaria Canaria.
Especial atención a las sociedades patrimoniales
Esta doctrina puede tener especial trascendencia para determinadas sociedades familiares o patrimoniales.
Es relativamente frecuente encontrar sociedades propietarias de:
viviendas utilizadas por los socios;
apartamentos vacacionales de uso privado;
vehículos;
embarcaciones;
inmuebles de recreo;
personal destinado fundamentalmente a atender necesidades particulares de los socios.
El hecho de que el activo figure contablemente en una sociedad y que esta satisfaga los gastos correspondientes no convierte automáticamente su utilización en una actividad económica a efectos del IVA o del IGIC.
Pero tampoco debe llegarse a la conclusión contraria de que basta con facturar al socio un precio de mercado para solucionar el problema.
Después de la V0403-26 resulta todavía más importante analizar la realidad económica existente detrás de la estructura.
¿Significa esto que las operaciones entre sociedad y socio no tienen consecuencias fiscales?
En absoluto.
Este es probablemente el principal error que conviene evitar.
Que una determinada operación pueda quedar fuera del IVA o del IGIC no significa que desaparezcan sus restantes consecuencias tributarias.
La utilización por el socio de bienes pertenecientes a la sociedad puede tener repercusiones en otros impuestos y obliga a analizar, entre otras cuestiones:
la normativa sobre operaciones vinculadas;
la valoración a valor de mercado;
el Impuesto sobre Sociedades de la entidad;
el IRPF del socio;
la eventual existencia de una retribución, dividendo o renta en especie;
la deducibilidad de los gastos soportados por la sociedad;
y la propia afectación empresarial de los bienes.
Por tanto, estamos ante una cuestión que debe analizarse desde una perspectiva fiscal global y no exclusivamente desde el IVA o el IGIC.
Cuadro práctico: sociedad, socio e IVA/IGIC
Situación | IVA/IGIC: criterio orientativo |
Sociedad posee un bien exclusivamente para disfrute privado del socio | Puede no existir actividad empresarial |
Socio únicamente reembolsa los gastos | Puede existir no sujeción |
Sociedad cobra al socio precio de mercado pero solo opera para él | El precio de mercado no determina por sí solo la sujeción |
Sociedad presta realmente servicios a terceros | En principio existe actividad empresarial respecto de esas operaciones |
Sociedad presta servicios a otras empresas del grupo | Pueden estar sujetos |
Sociedad realiza actividades empresariales y otras destinadas exclusivamente al socio | Deben analizarse separadamente |
Sociedad no actúa como empresario respecto de los bienes del socio | No podrá deducir las cuotas soportadas vinculadas a ellos |
No basta con crear una sociedad, facturar al socio y repercutir el impuesto
La Consulta V0403-26 vuelve a poner de manifiesto un principio especialmente relevante en la imposición indirecta:
la realidad económica prevalece sobre la mera apariencia formal de la estructura utilizada.
La existencia de una sociedad mercantil constituye un indicio de actividad empresarial.
La existencia de una factura constituye otro.
Y el cobro de una contraprestación a valor de mercado puede constituir otro elemento adicional.
Pero ninguno de ellos permite prescindir del análisis fundamental:
¿la sociedad está realmente interviniendo en el mercado o simplemente está gestionando bienes y servicios destinados al disfrute privado de su socio?
Cuando únicamente existe esta segunda realidad, la DGT considera que puede faltar la condición de empresario o profesional.
Y la consecuencia resulta especialmente significativa: la sociedad no repercute IVA, pero tampoco puede convertir en deducible el IVA soportado en unos gastos que, económicamente, están destinados al consumo privado de su socio.
En Canarias, el paralelismo existente con el artículo 5 de la Ley 20/1991 convierte esta doctrina en una referencia de indudable interés para el IGIC, aunque su aplicación debe realizarse con la necesaria cautela y atendiendo a la normativa y doctrina específicamente canarias.
¿Y qué ocurre con las operaciones vinculadas?
La conclusión de que una determinada cesión de bienes o prestación de servicios al socio pueda quedar no sujeta al IVA o al IGIC no significa que la relación entre la sociedad y el socio carezca de consecuencias fiscales.
Son cuestiones diferentes.
Una cosa es determinar si la sociedad desarrolla una actividad empresarial o profesional a efectos de la imposición indirecta y otra distinta determinar cómo debe valorarse fiscalmente una operación realizada entre partes vinculadas.
Cuando una sociedad realiza operaciones con sus socios resulta necesario tener presente el artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Con carácter general, las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas deben valorarse por su valor de mercado, entendiendo como tal aquel que habría sido acordado por personas o entidades independientes en condiciones que respeten el principio de libre competencia.
Entre otros supuestos, existe vinculación entre:
una entidad y sus socios o partícipes cuando concurre el porcentaje de participación legalmente establecido;
una entidad y sus administradores, salvo determinadas excepciones relacionadas con la retribución por el ejercicio de sus funciones;
y determinadas personas o entidades relacionadas entre sí en los términos establecidos por el artículo 18 de la LIS.
Por tanto, que una sociedad no tenga que repercutir IVA o IGIC en una determinada operación no permite concluir que pueda ceder gratuitamente un inmueble, vehículo, embarcación u otro activo al socio sin analizar sus consecuencias en el Impuesto sobre Sociedades y en el IRPF.
Un ejemplo permite entenderlo mejor
Supongamos que una sociedad es propietaria de una vivienda cuyo uso se cede exclusivamente a su socio.
La sociedad no ofrece viviendas en alquiler a terceros ni desarrolla una actividad inmobiliaria real en el mercado.
De acuerdo con la doctrina que estamos analizando, podría concluirse —si concurren las restantes circunstancias— que la sociedad no desarrolla respecto de esa vivienda una actividad empresarial a efectos del IVA.
Pero de ello no se desprende que la utilización privada del inmueble por el socio sea fiscalmente irrelevante.
Habrá que analizar separadamente:
A efectos del IVA o, en su caso, del IGIC
Si existe realmente una actividad empresarial o profesional y, por tanto, una operación sujeta al impuesto.
A efectos del Impuesto sobre Sociedades
Cómo debe valorarse la puesta a disposición del inmueble y qué consecuencias produce para la sociedad.
A efectos del IRPF del socio
Si la utilización del inmueble determina la existencia de una renta, utilidad o ventaja susceptible de tributación y cuál debe ser su correcta calificación.
Son, por tanto, planos tributarios diferentes.
No sujeción al IVA/IGIC ≠ inexistencia de tributación
Esta distinción debería quedar especialmente clara:
Que una operación no esté sujeta al IVA o al IGIC no significa que sea fiscalmente neutra para la sociedad o para el socio.
De hecho, puede producirse una situación aparentemente paradójica.
Una determinada utilización privada de un bien de la sociedad puede:
no estar sujeta al IVA o al IGIC;
impedir o limitar la deducción del impuesto soportado;
obligar a valorar la relación sociedad-socio conforme a las reglas de operaciones vinculadas;
y producir consecuencias simultáneamente en el Impuesto sobre Sociedades y en el IRPF.
Por ello, el análisis fiscal nunca debería terminar preguntándose únicamente si debe emitirse una factura con IVA o IGIC.
¿Basta entonces con cobrar al socio un precio de mercado?
La Consulta V0403-26 resulta particularmente interesante precisamente porque obliga a separar dos cuestiones que pueden confundirse.
Cobrar un precio de mercado puede ser relevante para cumplir las reglas de valoración aplicables entre partes vinculadas.
Pero no convierte automáticamente a la sociedad en empresario o profesional a efectos del IVA.
Para determinar la existencia de actividad económica continúa siendo necesario analizar si existe una verdadera ordenación de medios destinada a intervenir en el mercado.
Por tanto:
El valor de mercado responde a la pregunta “¿cuánto debe valorarse la operación?”, mientras que el IVA o el IGIC exigen responder previamente a otra pregunta: “¿existe una actividad empresarial o profesional?”
La segunda cuestión es conceptualmente anterior a la primera.
Esta es probablemente una de las enseñanzas más interesantes que deja la nueva doctrina administrativa.
Especial referencia al IGIC: ¿puede trasladarse esta doctrina a Canarias?
En Canarias la cuestión merece un análisis específico.
La Consulta V0403-26 interpreta la Ley 37/1992 del IVA y, por tanto, no constituye doctrina vinculante de la Administración Tributaria Canaria respecto del IGIC.
Sin embargo, existe un importante paralelismo normativo.
El artículo 5 de la Ley 20/1991 considera actividades empresariales o profesionales aquellas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
Además, la propia norma establece la consideración de empresarios o profesionales respecto de las sociedades mercantiles salvo prueba en contrario.
Por tanto, encontramos nuevamente los dos elementos esenciales sobre los que se construye la doctrina de la DGT:
1. La condición mercantil de la sociedad no resulta necesariamente definitiva.
2. Debe existir una verdadera finalidad de intervención en la producción o distribución de bienes o servicios.
Esto permite sostener que el razonamiento utilizado en las consultas sobre IVA constituye un criterio interpretativo de especial interés para estudiar situaciones equivalentes a efectos del IGIC.
Pero no debería afirmarse que la V0403-26 “se aplica” directamente al IGIC.
Lo técnicamente más correcto es afirmar que su razonamiento puede resultar trasladable al análisis del IGIC por la similitud existente entre los elementos esenciales de ambas regulaciones, sin perjuicio de la interpretación que corresponda realizar a la Administración Tributaria Canaria.
Un ejemplo en Canarias
Imaginemos una sociedad canaria propietaria de una vivienda situada en Gran Canaria.
La vivienda:
está destinada exclusivamente al socio y su familia;
nunca se ofrece en alquiler a terceros;
no aparece en plataformas de comercialización;
la sociedad no dispone de una organización dirigida al arrendamiento de inmuebles a terceros;
y el socio satisface a la sociedad una cantidad calculada conforme a precios de mercado.
El hecho de que exista un pago no debería llevar automáticamente a concluir que existe una operación empresarial sujeta al IGIC.
La cuestión fundamental será determinar si la sociedad está desarrollando realmente una actividad dirigida al mercado o si la estructura tiene como única finalidad poner el inmueble a disposición privada del socio.
Si se concluyera que no existe actividad empresarial a efectos del IGIC, la consecuencia lógica sería también analizar la imposibilidad de deducir las cuotas soportadas relacionadas con ese consumo privado.
Ahora bien, por tratarse de una cuestión susceptible de producir importantes consecuencias económicas —especialmente cuando existen adquisiciones inmobiliarias, reformas o gastos con cuotas significativas de IGIC— resulta recomendable estudiar individualmente cada estructura y, cuando exista una incertidumbre relevante, valorar la formulación de una consulta tributaria específica ante la Administración Tributaria Canaria.
Una cuestión especialmente delicada: el IGIC soportado en la adquisición del inmueble
Este aspecto merece especial atención.
Supongamos que una sociedad adquiere o promueve un inmueble soportando IGIC y pretende deducir las cuotas correspondientes.
Posteriormente el inmueble queda destinado exclusivamente al disfrute particular del socio.
No sería coherente sostener simultáneamente que:
para el IGIC repercutido, la sociedad no realiza una actividad económica porque no interviene en el mercado;
pero que:
para el IGIC soportado, el inmueble sí está afecto a una actividad empresarial que permite deducir las cuotas.
La deducción exige analizar la verdadera afectación de los bienes y servicios adquiridos a operaciones que generen derecho a deducción.
Por ello, cuando desde el origen el inmueble, vehículo, embarcación u otro activo está destinado exclusivamente al disfrute privado del socio, el derecho a deducir las cuotas soportadas constituye uno de los puntos de mayor riesgo fiscal.
Y si inicialmente existió una verdadera afectación empresarial pero posteriormente cambia el destino del activo, deberán analizarse además las posibles consecuencias derivadas de ese cambio de afectación y, cuando proceda, los mecanismos de regularización previstos por la normativa del impuesto.
¿Qué debería analizar una sociedad antes de facturar IVA o IGIC a su socio?
No existe una respuesta válida para todos los casos.
Antes de decidir el tratamiento fiscal conviene analizar conjuntamente, entre otras, las siguientes circunstancias:
Cuestión | Por qué resulta relevante |
¿El bien se utiliza exclusivamente por el socio? | Puede evidenciar una finalidad privada |
¿Se ofrece el mismo bien o servicio a terceros? | Refuerza la existencia de intervención en el mercado |
¿Existen clientes independientes? | Indicio relevante de actividad económica |
¿Existe una organización empresarial real? | Permite determinar si existe ordenación de medios |
¿El socio reembolsa únicamente gastos? | Circunstancia analizada en varias consultas DGT |
¿El socio paga además un margen? | No determina por sí solo la existencia de actividad |
¿Se cobra un precio de mercado? | Es relevante para operaciones vinculadas, pero no decisivo para IVA/IGIC |
¿Se han deducido cuotas soportadas? | Puede existir riesgo de regularización |
¿La sociedad realiza otras actividades? | Puede obligar a separar sectores, operaciones y gastos |
¿Existen operaciones con empresas del grupo? | Pueden constituir verdaderas operaciones empresariales |
Lo importante es analizar la realidad económica completa de la estructura y no limitarse a comprobar si existe una factura entre sociedad y socio.
Preguntas frecuentes sobre IVA/IGIC en operaciones entre sociedad y socio
1. ¿Toda sociedad mercantil tiene necesariamente la condición de empresario a efectos del IVA?
No necesariamente.
La normativa establece una presunción, pero la existencia de una sociedad mercantil no permite prescindir del requisito esencial de desarrollar una actividad empresarial o profesional.
La DGT ha considerado en diferentes consultas que sociedades destinadas exclusivamente a proporcionar bienes para el disfrute particular de sus socios pueden no desarrollar una actividad económica a efectos del IVA.
2. ¿Qué ocurre si el socio se limita a reembolsar todos los gastos soportados por la sociedad?
El mero reembolso de gastos no convierte necesariamente la operación en una prestación de servicios empresarial.
Precisamente varios de los precedentes de la DGT analizan sociedades que adquirían o mantenían bienes utilizados exclusivamente por el socio y posteriormente recuperaban de este los costes correspondientes.
Cuando no existe una verdadera intervención en el mercado, la DGT ha considerado que puede no existir una operación sujeta al IVA.
3. ¿Y si además de los gastos se cobra al socio un margen?
La existencia de un margen constituye un elemento que deberá tenerse en cuenta, pero tampoco debería analizarse aisladamente.
Lo determinante continúa siendo comprobar si existe realmente una actividad económica dirigida al mercado.
Cuanto mayor sea la organización empresarial, la existencia de terceros clientes y la explotación comercial efectiva de los activos, mayores serán los elementos que permitan defender la existencia de actividad empresarial.
4. ¿Y si el socio paga exactamente el precio de mercado?
Esta es precisamente una de las cuestiones más interesantes planteadas por la Consulta V0403-26.
El hecho de que exista una contraprestación determinada conforme a condiciones de mercado no significa automáticamente que exista actividad empresarial a efectos del IVA.
Debe analizarse igualmente si la sociedad interviene realmente en el mercado.
5. ¿Puede una sociedad tener un único cliente y seguir siendo empresario?
Sí.
Tener un solo cliente no impide por sí mismo desarrollar una actividad económica.
El problema aparece cuando ese único destinatario es el propio socio y las circunstancias demuestran que la estructura está diseñada exclusivamente para satisfacer sus necesidades particulares.
Por tanto, no existe una regla según la cual:
un cliente = no actividad empresarial.
Debe analizarse la realidad económica de cada supuesto.
6. ¿Cambia la situación si la sociedad también tiene clientes externos?
Puede cambiar sustancialmente.
La existencia de operaciones reales con terceros constituye un indicio importante de intervención en el mercado.
En estos casos será necesario analizar la naturaleza de cada actividad y determinar el tratamiento de las operaciones realizadas con terceros y con el socio.
7. ¿Es lo mismo una operación no sujeta que un arrendamiento de vivienda exento de IVA o IGIC?
No.
Son situaciones conceptualmente distintas.
En una operación no sujeta falta alguno de los elementos necesarios para que el impuesto resulte aplicable.
En una operación sujeta pero exenta, existe actividad empresarial y se produce el hecho imponible, pero la ley establece una exención.
Esta diferencia puede resultar fundamental para determinar las obligaciones fiscales y el derecho a deducir las cuotas soportadas.
8. Si la sociedad no repercute IVA o IGIC al socio, ¿puede deducirse el impuesto soportado en los gastos?
Con carácter general, no podrá pretenderse la deducción de cuotas correspondientes a bienes y servicios destinados a una actividad que se considera ajena al ámbito empresarial del impuesto.
Si la sociedad actúa como consumidor final respecto de esos bienes o servicios, las cuotas soportadas pasan a constituir un coste.
Cuando existen simultáneamente actividades económicas y operaciones ajenas a ellas, deberá analizarse qué gastos corresponden a cada ámbito y las reglas de deducción que resulten aplicables.
9. ¿Puede deducirse el IVA o IGIC soportado al comprar una vivienda que utilizará exclusivamente el socio?
Es un supuesto especialmente problemático.
Si desde la adquisición la verdadera finalidad del inmueble es el disfrute particular del socio y no existe una actividad económica real, resultará difícil sostener que las cuotas soportadas están vinculadas a operaciones empresariales generadoras del derecho a deducción.
La cuantía económica que normalmente implican estas operaciones aconseja analizarlas antes de efectuar la adquisición y no cuando la Administración ya ha iniciado una comprobación.
10. ¿La V0403-26 se aplica directamente al IGIC?
No.
Se trata de una consulta vinculante de la DGT relativa al IVA.
Sin embargo, la similitud existente entre la definición de actividad empresarial contenida en la Ley del IVA y en el artículo 5 de la Ley 20/1991 hace que su razonamiento resulte especialmente interesante para estudiar situaciones equivalentes en Canarias.
La aplicación concreta al IGIC deberá realizarse conforme a su propia normativa y doctrina administrativa.
11. ¿Qué ocurre si una sociedad canaria tiene una vivienda exclusivamente para su socio?
Habrá que analizar si existe una verdadera explotación económica del inmueble o si la sociedad se limita a ponerlo a disposición privada del socio.
El hecho de emitir una factura con IGIC no resuelve por sí mismo esta cuestión.
Tampoco lo hace el hecho de cobrar una cantidad equivalente al precio de mercado.
12. ¿Si no existe IVA o IGIC tampoco existe ingreso para la sociedad?
No necesariamente.
IVA/IGIC e imposición directa responden a reglas diferentes.
La inexistencia de una operación sujeta a imposición indirecta no permite concluir automáticamente que la relación sociedad-socio carezca de consecuencias en el Impuesto sobre Sociedades o en el IRPF.
13. ¿Hay que aplicar las reglas de operaciones vinculadas aunque la operación no esté sujeta a IVA o IGIC?
Puede ser necesario.
La valoración conforme al artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y la existencia de actividad empresarial a efectos del IVA o del IGIC son cuestiones diferentes.
Una operación puede quedar fuera del ámbito de aplicación del impuesto indirecto y, sin embargo, tener que analizarse y valorarse conforme a las reglas aplicables a las operaciones entre partes vinculadas.
14. ¿Qué ocurre si la sociedad presta unos servicios al socio y otros a empresas del mismo grupo?
No necesariamente todas las operaciones recibirán el mismo tratamiento.
Los servicios prestados realmente a otras sociedades a título oneroso pueden constituir operaciones empresariales sujetas al impuesto, mientras que determinados servicios destinados exclusivamente a satisfacer necesidades particulares del socio podrían recibir un tratamiento diferente.
Será necesario identificar correctamente los medios utilizados y los gastos correspondientes a cada actividad.
15. ¿Qué debería hacer una sociedad que actualmente factura IVA o IGIC a su socio?
No debería modificar automáticamente su tratamiento fiscal únicamente como consecuencia de la publicación de una nueva consulta.
Primero debe revisarse:
la naturaleza de los bienes y servicios;
su utilización efectiva;
la existencia o inexistencia de terceros clientes;
la organización empresarial existente;
el tratamiento histórico de las cuotas soportadas;
las deducciones practicadas;
las operaciones vinculadas;
y las consecuencias en el Impuesto sobre Sociedades y en el IRPF del socio.
Especialmente cuando existen inmuebles u otros activos de elevado valor, modificar el criterio seguido puede generar regularizaciones importantes, por lo que resulta aconsejable realizar previamente un análisis completo de la situación.
Conclusión: lo importante no es solamente quién factura, sino qué actividad existe realmente
La doctrina administrativa analizada obliga a abandonar una visión excesivamente formalista de las relaciones entre una sociedad y sus socios.
No basta con afirmar:
“Existe una sociedad, existe una factura y existe un precio de mercado; por tanto, existe IVA o IGIC”.
Hay una pregunta anterior:
¿La sociedad está realmente desarrollando una actividad económica dirigida al mercado?
Las Consultas V4891-16, V0677-17, V1083-18, V2340-18 y V1893-23 ya habían puesto el foco sobre esta cuestión en situaciones de utilización privada de bienes sociales.
La V0403-26 refuerza el interés de esta doctrina al analizar operaciones realizadas exclusivamente en beneficio del socio incluso cuando se establece una contraprestación conforme a condiciones de mercado.
Esto obliga a distinguir cuidadosamente tres planos:
IVA/IGIC: determinar si existe actividad empresarial y una operación sujeta.
Impuesto sobre Sociedades: determinar las consecuencias para la sociedad y, cuando proceda, aplicar las reglas de operaciones vinculadas.
IRPF: determinar las consecuencias que la utilización privada del bien o servicio produce para el socio.
Y en Canarias debe añadirse una precaución adicional: aunque el artículo 5 de la Ley 20/1991 presenta importantes similitudes con la regulación del IVA, la doctrina de la DGT sobre IVA no debe trasladarse mecánicamente al IGIC.
Por ello, cuando una sociedad adquiere o mantiene viviendas, vehículos, embarcaciones u otros bienes destinados total o parcialmente al disfrute de sus socios, la cuestión no debería reducirse a decidir si la factura lleva IVA o IGIC.
La pregunta fiscal correcta es bastante más amplia:
¿Cuál es la verdadera naturaleza económica de la relación entre la sociedad, sus bienes y sus socios, y qué consecuencias produce en cada uno de los impuestos afectados?
Solo después de responder a esa pregunta puede determinarse correctamente la tributación de la operación.
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