top of page
Buscar

Liquidar una sociedad y adjudicar sus bienes a los socios: cuidado con los activos totalmente amortizados

24 ago
16 min de lectura
liquidar sociedad

Cuando una sociedad llega al final de su vida y entra en fase de liquidación, una vez satisfechas sus deudas debe repartir entre los socios el patrimonio que todavía conserva.


En ocasiones ese patrimonio está compuesto únicamente por dinero.


Pero otras veces quedan:


  • vehículos;

  • maquinaria;

  • mobiliario;

  • equipos;

  • inmuebles;

  • inversiones;

  • u otros elementos patrimoniales.


Y puede darse una circunstancia aparentemente paradójica:


el bien está completamente amortizado contable o fiscalmente y, sin embargo, todavía conserva un importante valor de mercado.


¿Puede entonces adjudicarse al socio por valor cero?


La respuesta es claramente negativa.


La Consulta Vinculante V1593-25, de 10 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Tributos analiza precisamente el supuesto de una sociedad en liquidación que adjudica a uno de sus socios un vehículo totalmente amortizado fiscalmente pero que todavía conserva valor de mercado.


Y la conclusión resulta especialmente relevante:


La amortización fiscal del bien no elimina su valor económico ni impide que su salida del patrimonio de la sociedad genere tributación.

La operación debe analizarse, al menos, desde tres perspectivas:


Impuesto sobre Sociedades, tributación indirecta —IVA o IGIC— y tributación del propio socio que recibe el bien.


El supuesto de la Consulta V1593-25


La sociedad consultante se encuentra próxima a su liquidación.


Después de pagar las deudas quedan como haber social:


dinero y un vehículo.


El vehículo está: totalmente amortizado fiscalmente


pero conserva: un valor de mercado significativo.


La intención es adjudicarlo a uno de los socios de acuerdo con su porcentaje de participación en la sociedad.


La cuestión que se plantea a la DGT es qué consecuencias produce la operación en:


  • el Impuesto sobre Sociedades;

  • y el IVA.


La respuesta de la DGT confirma que el hecho de que el valor fiscal del vehículo sea cero no significa que su adjudicación sea fiscalmente neutra.


Primera idea: valor contable, valor fiscal y valor de mercado no son lo mismo


Ésta es la cuestión que debemos tener clara antes de continuar.


Un activo puede tener simultáneamente tres referencias distintas:


Valor contable


El que figura en la contabilidad de la sociedad.


Valor fiscal


El que resulta relevante para determinar las rentas sometidas al Impuesto sobre Sociedades.


Valor de mercado


El precio que razonablemente tendría ese bien en una operación entre partes independientes.

Estos valores pueden coincidir.


Pero también pueden ser muy diferentes.


Un vehículo amortizado puede seguir valiendo mucho dinero


Supongamos que una sociedad compra un vehículo por: 50.000 euros.


Con el paso de los años se amortiza completamente.


Su valor fiscal termina siendo: 0 euros.


Sin embargo, llegado el momento de liquidar la sociedad, el vehículo todavía puede venderse por: 18.000 euros.


Fiscalmente no podemos razonar:


«Como está amortizado, vale cero».

Lo único que significa la amortización completa es que su valor fiscal pendiente es cero.

No que haya desaparecido su valor económico.


Esta diferencia será precisamente la que determine la renta que debe reconocer la sociedad.


¿Qué ocurre en el Impuesto sobre Sociedades?


La regla fundamental se encuentra en el artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.


Cuando una sociedad se disuelve y entrega bienes a sus socios, esos elementos patrimoniales deben valorarse fiscalmente por su:


valor de mercado.


La consecuencia es que la sociedad debe integrar en su base imponible la diferencia entre:

valor de mercado del bien transmitido


y


su valor fiscal.


La doctrina resumida de la V1593-25 confirma expresamente que cuando el valor de mercado de los bienes entregados a los socios con motivo de la disolución y liquidación supera su valor fiscal, la entidad debe integrar una renta positiva en su base imponible.


El vehículo está amortizado: la plusvalía puede ser prácticamente todo su valor


Volvamos al ejemplo.


Valor fiscal del vehículo: 0 €


Valor de mercado: 18.000 €


En la adjudicación al socio, la sociedad deberá poner de manifiesto, simplificando:


18.000 – 0 = 18.000 € de renta fiscal.


Por tanto, esos 18.000 euros se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la sociedad en liquidación.


Estar amortizado no significa haber tributado ya por su valor residual


Éste es otro error conceptual frecuente.


Cuando una sociedad amortiza fiscalmente un bien, va deduciendo a lo largo de los años el coste correspondiente a su depreciación.


Si posteriormente ese bien todavía tiene valor y se transmite, la tributación reconoce precisamente que existe una recuperación económica de aquel valor.


Por ello, cuanto menor sea su valor fiscal pendiente y mayor sea el valor obtenido o atribuido en la transmisión, mayor será la renta fiscal que puede aflorar.


En un activo completamente amortizado: valor fiscal = 0 por lo que la renta positiva puede coincidir prácticamente con: todo su valor de mercado.


No cambia nada porque el bien se entregue al socio en lugar de venderlo


Podría plantearse otra alternativa.


¿Qué ocurriría si, en lugar de vender el vehículo a un tercero por 18.000 euros, la sociedad simplemente se lo adjudica al socio?


Fiscalmente no desaparece la renta.


La normativa del Impuesto sobre Sociedades impide que una sociedad saque bienes de su patrimonio a favor de sus socios tomando como referencia valores artificialmente bajos.


En las operaciones realizadas como consecuencia de una disolución y liquidación, la referencia fiscal continúa siendo el:


valor de mercado.


Por ello:


venta a tercero por 18.000 euros


y


adjudicación al socio de un bien que vale 18.000 euros


pueden producir para la sociedad una renta fiscal equivalente, aunque jurídicamente las operaciones sean diferentes.


Ejemplo completo de liquidación


Una sociedad tiene al finalizar su liquidación:


Tesorería: 42.000 €

Vehículo: valor fiscal 0 €

Valor de mercado del vehículo: 18.000 €


Patrimonio económico total: 60.000 €.


Si existen dos socios al 50 %, a cada uno le correspondería económicamente:

30.000 €.


Podría acordarse, por ejemplo:


Socio A


Vehículo: 18.000 €

Efectivo: 12.000 €

Total: 30.000 €


Socio B


Efectivo: 30.000 €


La sociedad no puede considerar que el socio A únicamente está recibiendo 12.000 euros porque el vehículo esté contablemente amortizado.


El socio está recibiendo económicamente:


30.000 euros.


Y la sociedad deberá reconocer fiscalmente el valor de mercado del vehículo.


La liquidación puede generar una última tributación en el Impuesto sobre Sociedades


Esto explica una circunstancia que a veces sorprende a los socios.


Aunque la sociedad esté prácticamente cerrada, puede aparecer una última renta fiscal importante precisamente en el ejercicio de liquidación.


Si quedan activos con: valor fiscal bajo pero valor de mercado elevado,

su entrega a los socios puede originar una renta sometida al Impuesto sobre Sociedades.


Por ello, antes de aprobar las adjudicaciones del haber social resulta conveniente realizar un verdadero:


inventario fiscal de los activos.


No basta con mirar el valor neto contable.


¿Qué ocurre con el IVA?


La Consulta V1593-25 analiza también esta cuestión.


La sociedad va a sacar el vehículo de su patrimonio empresarial y trasladarlo al patrimonio personal del socio.


La DGT entiende que, en las circunstancias planteadas, se produce un supuesto de autoconsumo de bienes sujeto al IVA.


Esto significa que la ausencia de un precio pagado en dinero por el socio no evita necesariamente el IVA.


El impuesto puede aparecer precisamente porque un activo abandona el patrimonio empresarial para incorporarse al patrimonio particular.


La ausencia de precio no significa ausencia de IVA


Pensemos nuevamente en el vehículo.


La sociedad no se lo vende al socio por: 18.000 euros en efectivo.


Se lo adjudica dentro de la cuota de liquidación.


Pero sigue existiendo una transferencia económica del bien desde el patrimonio empresarial hasta el patrimonio del socio.


El sistema del IVA contiene precisamente las reglas de autoconsumo para evitar que bienes respecto de los cuales se ejercitó el derecho a deducir el impuesto abandonen posteriormente la esfera empresarial sin tributación.


Una excepción muy importante: ¿se dedujo IVA cuando se adquirió el vehículo?


Aquí aparece un matiz fundamental de la propia consulta.


El artículo 7.7 de la Ley del IVA establece la no sujeción de determinados autoconsumos cuando la adquisición o importación del bien no atribuyó al sujeto pasivo derecho a deducir total o parcialmente el IVA soportado.


La doctrina administrativa y económico-administrativa confirma esa conexión: cuando no existió derecho a deducir el IVA soportado en la adquisición del bien, el posterior autoconsumo puede quedar no sujeto.


Por tanto, una de las primeras preguntas que habrá que formularse será:


¿La sociedad dedujo total o parcialmente el IVA soportado cuando adquirió el vehículo?

Ejemplo: vehículo con IVA deducido


La sociedad adquiere un vehículo y puede deducirse total o parcialmente el IVA soportado.


Años después, en su liquidación, adjudica el vehículo al socio.


La salida del vehículo del patrimonio empresarial puede generar: autoconsumo sujeto a IVA.


Ejemplo: vehículo sin derecho a deducción


Supongamos ahora que, debido a las circunstancias existentes en el momento de su adquisición, la sociedad no tuvo ningún derecho a deducir el IVA soportado.


En tal caso debe analizarse la aplicación del artículo 7.7 LIVA.


El autoconsumo puede quedar:


no sujeto al IVA.


Por tanto, no debemos afirmar que cualquier vehículo adjudicado al socio en una liquidación lleva necesariamente IVA.


Hay que reconstruir también la historia fiscal del activo.


¿Cuál es la base imponible del IVA si el vehículo está amortizado?


Aquí vuelve a aparecer el valor económico.


El artículo 79.3 de la Ley del IVA establece reglas específicas para determinar la base imponible en los autoconsumos.


Y contempla expresamente una circunstancia muy relevante para un vehículo usado:


cuando el valor del bien haya experimentado alteraciones como consecuencia de:


  • utilización;

  • deterioro;

  • obsolescencia;

  • revalorización;

  • u otras circunstancias,


la base imponible será el valor que tenga el bien en el momento de la entrega.

Por tanto, nuevamente:


amortización fiscal cero no significa base imponible cero.

El mismo vehículo puede valer cero fiscalmente y 18.000 euros a efectos económicos


Esto puede visualizarse así:

Concepto

Importe

Coste histórico

50.000 €

Amortización fiscal acumulada

50.000 €

Valor fiscal

0 €

Valor actual de mercado

18.000 €

A efectos del Impuesto sobre Sociedades:


renta positiva: 18.000 €.


A efectos del IVA, cuando exista autoconsumo sujeto:


la base se determinará conforme a las reglas específicas del artículo 79 LIVA y, dada la utilización y depreciación experimentada, el valor actual del bien adquiere especial relevancia.


¿Y qué ocurre en Canarias?


Aquí debemos abandonar el IVA y acudir al:


IGIC


La operación presenta una particularidad interesante porque la Ley 20/1991 contiene una previsión muy clara.


Su artículo 6 considera expresamente entregas de bienes:


las adjudicaciones no dinerarias de elementos del patrimonio empresarial o profesional efectuadas en caso de liquidación o disolución total o parcial de sociedades, comunidades de bienes u otras entidades.

Por tanto, si una sociedad establecida en Canarias liquida su patrimonio y adjudica a uno de sus socios un vehículo empresarial, la operación puede constituir directamente una entrega de bienes a efectos del IGIC.


Esto permite trasladar la idea esencial de la V1593-25 al ámbito canario, aunque técnicamente las reglas de IVA e IGIC no deban confundirse.


IVA e IGIC llegan al resultado por caminos normativos que no siempre son idénticos


Este punto merece remarcarse.


En IVA, la V1593-25 analiza el traspaso al socio desde la perspectiva del:

autoconsumo.


En IGIC, la propia Ley 20/1991 incluye expresamente entre las entregas de bienes las:

adjudicaciones no dinerarias producidas en la liquidación o disolución de entidades.


Por ello no sería técnicamente correcto limitarse a sustituir en la consulta:


IVA → IGIC


sin analizar la normativa canaria.


La consecuencia práctica puede ser semejante —sujeción a tributación indirecta—, pero el fundamento normativo debe explicarse correctamente.


¿Cuál sería la base imponible en el IGIC?


La Ley 20/1991 contiene reglas especiales para las operaciones cuya contraprestación no consiste en dinero y para las operaciones realizadas entre partes vinculadas.


Además, considera expresamente vinculadas las operaciones entre:


una entidad y sus socios, asociados, miembros o partícipes.


En determinados supuestos previstos por el artículo 23, la referencia debe ser el valor normal de mercado.


Por tanto, tampoco en IGIC puede utilizarse automáticamente el valor contable o fiscal cero de un activo completamente amortizado para concluir que la adjudicación carece de base imponible.


La operación deberá valorarse atendiendo a las reglas específicas aplicables y a su auténtico valor económico.


En Canarias hay que comprobar también si la operación está efectivamente sujeta y no exenta


No toda adjudicación de cualquier activo tendrá idéntico tratamiento.


Habrá que analizar, entre otras cuestiones:


  • naturaleza del bien;

  • utilización empresarial previa;

  • situación de la sociedad transmitente;

  • posibles exenciones;

  • derecho a deducción ejercitado;

  • régimen concreto de IGIC aplicable;

  • valor de la operación.


En el caso sencillo de un vehículo empresarial adjudicado a un socio durante la liquidación, el artículo 6.2.5.º de la Ley 20/1991 constituye un punto de partida especialmente claro: la adjudicación se considera entrega de bienes.


El error: repartir los activos según su valor contable


Imaginemos ahora una sociedad canaria que tiene:


50.000 € en efectivo

y

un vehículo fiscalmente amortizado cuyo valor de mercado es 20.000 €.


Dos socios participan al 50 %.


Si los liquidadores observan únicamente la contabilidad podrían pensar:

vehículo = 0


y repartir:


Socio A → vehículo + 25.000 €

Socio B → 25.000 €


Pero económicamente el socio A estaría recibiendo: 45.000 €

mientras que B recibiría: 25.000 €.


La liquidación sería completamente diferente si se atiende al auténtico valor económico del patrimonio:


Patrimonio:


50.000 + 20.000 = 70.000 €.


Cada socio al 50 %:


35.000 €.


Si A recibe el vehículo de 20.000 €, únicamente debería recibir:


15.000 € adicionales en efectivo.


La valoración correcta tiene consecuencias fiscales y mercantiles


Por tanto, determinar el valor de mercado no es simplemente una cuestión fiscal.


También resulta esencial para realizar correctamente:


  • el balance final de liquidación;

  • la determinación de la cuota de liquidación;

  • el reparto entre los socios;

  • la escritura pública;

  • la contabilización;

  • la tributación indirecta.


Una valoración incorrecta puede terminar generando además desplazamientos patrimoniales entre socios distintos de los inicialmente pretendidos.


¿Y cómo tributa el socio que recibe el vehículo?


Aunque la V1593-25 se centra fundamentalmente en la sociedad y en el IVA, un análisis completo de la liquidación no debería detenerse ahí.


El socio también está obteniendo un patrimonio como consecuencia de la desaparición de su participación societaria.


En términos generales, deberá compararse:


valor de la cuota de liquidación recibida

con

valor fiscal de adquisición de sus participaciones.


La diferencia puede generar una renta sometida al:


IRPF, si el socio es persona física,

o al

Impuesto sobre Sociedades, si se trata de otra entidad.


Por tanto, una misma adjudicación puede producir tributación simultáneamente:


En la sociedad


por la renta derivada de transmitir el activo a valor de mercado.


En el IVA o IGIC


por la entrega o autoconsumo correspondiente, si procede.


En el socio


por la diferencia entre lo recibido en la liquidación y el valor fiscal de su participación.


Una misma plusvalía económica puede manifestarse en distintos niveles


Esto suele sorprender.


Supongamos:


Vehículo:


valor fiscal para la sociedad: 0 €


valor de mercado: 20.000 €.


Participaciones del socio:


coste fiscal: 10.000 €.


Cuota total de liquidación recibida:


30.000 €.


Tenemos potencialmente:


Sociedad


Reconoce la renta por la diferencia entre el valor de mercado del vehículo y su valor fiscal.


Tributación indirecta


Puede aparecer IVA o IGIC en la adjudicación, según las circunstancias.


Socio


Debe calcular su propia ganancia o pérdida derivada de la liquidación comparando la cuota recibida con el valor fiscal de sus participaciones.


Son hechos tributarios distintos.


El vehículo puede estar amortizado pero no “fiscalmente muerto”


Ésta podría ser la idea central del artículo.


La amortización es simplemente un mecanismo para distribuir fiscalmente el coste de un activo durante su vida útil.


Cuando el bien se ha amortizado completamente:


su valor fiscal puede llegar a cero.


Pero mientras siga existiendo y tenga valor económico:


puede seguir produciendo consecuencias tributarias.


Especialmente cuando:


  • se vende;

  • se entrega gratuitamente;

  • se adjudica a un socio;

  • se retira de la actividad;

  • o se transmite durante la liquidación.


¿Qué documentación debería conservarse?


Cuando una sociedad va a adjudicar bienes a sus socios resulta especialmente recomendable documentar adecuadamente su valor de mercado.


Dependiendo del activo pueden utilizarse:


  • ofertas comparables;

  • plataformas de compraventa;

  • tasaciones;

  • informes periciales;

  • valoraciones profesionales;

  • referencias de mercado;

  • estado de conservación;

  • antigüedad;

  • kilometraje en vehículos;

  • características técnicas.


Cuanto más significativo sea el bien, más importante será poder justificar el valor utilizado.


¿Puede adjudicarse por un valor simbólico?


Ésta es otra práctica que debería evitarse.


Si un vehículo vale razonablemente:


20.000 euros


no debería adjudicarse formalmente por: 1 euro


simplemente porque se encuentre totalmente amortizado.


Las normas fiscales de valoración están precisamente diseñadas para evitar que operaciones entre sociedades y socios se valoren artificialmente por debajo de su realidad económica.


La referencia fundamental será:


su valor de mercado.


¿Y si el socio paga a la sociedad el valor del vehículo?


Entonces cambiaría jurídicamente la operación.


Ya no estaríamos simplemente ante una adjudicación incluida en la cuota de liquidación, sino que podría existir una auténtica transmisión onerosa que tendría que analizarse conforme a sus propias circunstancias.


Sin embargo, desde la perspectiva del Impuesto sobre Sociedades, si el precio coincide con el valor de mercado y el valor fiscal del vehículo es cero, la sociedad igualmente pondría de manifiesto una renta positiva equivalente a ese valor.


Por tanto, vender el vehículo antes de liquidar la sociedad no elimina la renta fiscal asociada al activo.


Vender primero o adjudicar después: la cuestión debe estudiarse


Antes de liquidar una sociedad que mantiene activos con valor económico puede ser conveniente comparar dos alternativas:


Alternativa A


Vender los activos a terceros y repartir posteriormente efectivo.


Alternativa B


Adjudicar directamente determinados activos a los socios.


Las consecuencias pueden variar en:


  • IVA o IGIC;

  • valoración;

  • liquidez;

  • costes de transmisión;

  • tributación del socio;

  • facilidad de reparto.


Por ello no debería decidirse automáticamente que la adjudicación en especie es siempre la opción más conveniente.


Especial atención a los inmuebles


Aunque la V1593-25 se refiere a un vehículo, la regla del Impuesto sobre Sociedades tiene un alcance mucho mayor.


Pensemos en una sociedad propietaria de un inmueble adquirido hace décadas por:


100.000 euros


que actualmente tiene:


valor fiscal 60.000 €


pero un valor de mercado de:


500.000 €.


Si el inmueble se adjudica a los socios en la liquidación, la sociedad puede poner de manifiesto una renta fiscal muy significativa:


500.000 – 60.000 = 440.000 €.


Y después deberá analizarse separadamente:


  • IVA o IGIC;

  • posibles exenciones;

  • ITP/AJD;

  • plusvalía municipal cuando proceda;

  • tributación del socio.


Por ello la liquidación de sociedades con inmuebles exige una planificación especialmente cuidadosa.


Cuadro resumen

Cuestión

Tratamiento general

Bien totalmente amortizado

Puede seguir teniendo valor de mercado

Valor fiscal cero

No significa valor económico cero

Adjudicación al socio en liquidación

Debe analizarse a valor de mercado en IS

Valor de mercado superior al fiscal

La sociedad integra una renta positiva

Vehículo adjudicado en V1593-25

La DGT aprecia autoconsumo a efectos del IVA

Nunca existió derecho a deducir IVA

Puede operar la no sujeción del art. 7.7 LIVA

Base del autoconsumo IVA

Se aplican las reglas especiales del art. 79 LIVA

Adjudicación en Canarias

Puede constituir entrega de bienes conforme al art. 6 Ley 20/1991

Operación sociedad-socio en IGIC

Deben analizarse las reglas especiales de valoración

Socio que recibe el bien

También debe calcular su tributación por la liquidación

Ejemplo completo: sociedad peninsular


Una sociedad tiene:


Vehículo


Valor de adquisición: 60.000 €

Valor fiscal actual: 0 €

Valor de mercado: 24.000 €


La sociedad se liquida y adjudica el vehículo al socio.


Impuesto sobre Sociedades


La sociedad deberá reconocer, simplificando: 24.000 € de renta fiscal.


IVA


Si concurren las circunstancias de la V1593-25 y existió derecho a deducir el impuesto correspondiente a la adquisición, puede producirse un autoconsumo sujeto a IVA.


La base imponible no será cero por estar amortizado, sino que deberán aplicarse las reglas del artículo 79 LIVA teniendo en cuenta el valor actual del vehículo.


Socio


El valor del vehículo recibido deberá integrarse dentro de la cuota de liquidación que corresponda al socio y compararse con el valor fiscal de sus participaciones.


Ejemplo completo: sociedad canaria


Utilicemos ahora los mismos datos:


Valor fiscal: 0 €

Valor de mercado: 24.000 €.


La sociedad está establecida en Canarias y el vehículo forma parte de su patrimonio empresarial.


Impuesto sobre Sociedades


No cambia la regla estatal:


la entidad deberá reconocer la correspondiente renta por diferencia entre el valor de mercado y el valor fiscal.


IGIC


La adjudicación no dineraria realizada al socio con motivo de la liquidación tiene expresamente la consideración de entrega de bienes en el artículo 6 de la Ley 20/1991.


Habrá que determinar posteriormente:


  • sujeción efectiva;

  • posible exención;

  • base imponible;

  • tipo aplicable;

  • y demás circunstancias concretas.


Socio


También deberá analizar su tributación personal derivada de la cuota de liquidación recibida.


Qué debería hacerse antes de liquidar una sociedad


Antes de aprobar el balance final de liquidación sería recomendable preparar un cuadro de todos los bienes que todavía permanecen en la sociedad:

Activo

Valor contable

Valor fiscal

Valor de mercado

IVA/IGIC

Vehículo

…

…

…

…

Maquinaria

…

…

…

…

Inmueble

…

…

…

…

Equipos

…

…

…

…

Otros activos

…

…

…

…

Esta fotografía permite anticipar:


qué rentas aflorarán en el Impuesto sobre Sociedades


y


qué tributación indirecta puede producir cada adjudicación.


Liquidar una sociedad sin realizar previamente este análisis puede provocar una factura fiscal inesperada.


Conclusión


La Consulta Vinculante V1593-25 recuerda una regla sencilla pero muy importante:


Un activo totalmente amortizado no es un activo sin valor.

Si una sociedad en liquidación adjudica a uno de sus socios un bien cuyo valor de mercado supera su valor fiscal, la sociedad deberá reconocer en el Impuesto sobre Sociedades la renta correspondiente a esa diferencia.


Si el valor fiscal es cero, esa renta puede coincidir prácticamente con todo el valor actual del activo.


Además, la adjudicación puede tener consecuencias en la imposición indirecta.


En el supuesto concreto de la V1593-25, la DGT considera que el traspaso del vehículo al patrimonio personal del socio constituye un autoconsumo sujeto al IVA, sin perjuicio de la posible no sujeción cuando no hubiera existido derecho a deducir el impuesto soportado en su adquisición.


Y en Canarias debemos acudir específicamente a la normativa del IGIC. La Ley 20/1991 considera expresamente entrega de bienes las adjudicaciones no dinerarias efectuadas a los socios como consecuencia de la liquidación o disolución de una entidad.


Por ello, la liquidación de una sociedad no debería realizarse mirando únicamente el balance contable.


Antes de repartir los bienes hay que conocer:


su valor fiscal, su valor de mercado y su historia a efectos de IVA o IGIC.


La diferencia puede ser considerable.


En definitiva:


amortizar un bien hasta cero reduce su valor fiscal, pero no hace desaparecer ni su valor económico ni la tributación que puede aflorar cuando abandona el patrimonio de la sociedad.

Preguntas frecuentes sobre adjudicación de bienes a socios en la liquidación


1. ¿Un bien totalmente amortizado puede tener valor fiscal cero?


Sí. La amortización acumulada puede haber agotado completamente su valor fiscal pendiente.


2. ¿Eso significa que puede adjudicarse al socio por cero euros?


No. Si conserva valor económico, la normativa fiscal obliga a atender a las reglas de valoración correspondientes y, en el Impuesto sobre Sociedades, al valor de mercado en la disolución y liquidación.


3. ¿Qué renta declara la sociedad?


Con carácter general, la diferencia entre el valor de mercado del activo adjudicado y su valor fiscal.


4. ¿Qué ocurre si el valor fiscal es cero?


Si el valor fiscal es cero y el valor de mercado asciende, por ejemplo, a 20.000 euros, la renta fiscal puede alcanzar esos 20.000 euros.


5. ¿Importa que la sociedad no cobre dinero por el vehículo?


No elimina las consecuencias fiscales. La adjudicación se produce como parte de la cuota de liquidación del socio.


6. ¿La adjudicación de un vehículo puede llevar IVA?


Sí. La V1593-25 considera que, en el supuesto analizado, el traslado del vehículo al patrimonio personal del socio produce un autoconsumo sujeto al impuesto.


7. ¿Siempre hay IVA?


No necesariamente. Debe comprobarse, entre otras circunstancias, si la adquisición del bien atribuyó derecho a deducir el IVA soportado. El artículo 7.7 LIVA contempla supuestos de no sujeción cuando no existió ese derecho.


8. ¿La base imponible del IVA es cero porque el vehículo está amortizado?


No. El artículo 79 LIVA contiene sus propias reglas para valorar los autoconsumos y contempla el valor actual del bien cuando éste ha experimentado alteraciones por utilización, deterioro, obsolescencia u otras causas.


9. ¿Qué ocurre si la sociedad está en Canarias?


Debe analizarse el IGIC y no el IVA para las operaciones localizadas en el territorio canario.


10. ¿La adjudicación al socio constituye entrega de bienes en el IGIC?


La Ley 20/1991 incluye expresamente entre las entregas de bienes las adjudicaciones no dinerarias realizadas en la liquidación o disolución de entidades.


11. ¿En IGIC también importa el valor de mercado?


Sí. La Ley 20/1991 contiene reglas especiales de base imponible y de operaciones vinculadas, incluyendo expresamente las operaciones entre una entidad y sus socios.


12. ¿El socio también tributa?


Sí. Además de los impuestos que afectan a la sociedad, el socio deberá analizar la renta derivada de la liquidación comparando el valor de lo recibido con el valor fiscal de sus participaciones.


13. ¿Es mejor vender el activo antes de liquidar?


No existe una respuesta general. Debe compararse la venta a terceros con la adjudicación en especie considerando IS, IVA/IGIC, tributación del socio y demás costes.


14. ¿Es necesario realizar una tasación?


No siempre es imprescindible una tasación formal, pero sí resulta muy recomendable disponer de documentación suficiente para justificar el valor de mercado utilizado, especialmente cuando el importe es significativo.


15. ¿La consulta V1593-25 solo sirve para vehículos?


No. Aunque el supuesto concreto se refiere a un vehículo, la regla del Impuesto sobre Sociedades relativa a la valoración de bienes adjudicados durante la disolución tiene un alcance mucho más amplio.


16. ¿Puede ocurrir lo mismo con maquinaria totalmente amortizada?


Sí. Si la maquinaria conserva valor de mercado, su adjudicación puede poner de manifiesto una renta fiscal aunque su valor fiscal pendiente sea cero.


17. ¿Y con un inmueble?


También, y las consecuencias pueden ser mucho más importantes porque la diferencia entre el valor fiscal histórico y el valor actual de mercado puede ser muy elevada. Además deberá estudiarse específicamente su tributación indirecta.


18. ¿Cuál es el principal error al liquidar una sociedad con activos?


Confundir valor contable o fiscal con valor económico y preparar el reparto únicamente a partir del balance sin determinar previamente el valor de mercado y las consecuencias tributarias de cada activo.

 
 
bottom of page