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Los automatismos sancionadores de Hacienda: una notificación válida no demuestra la culpabilidad

8 sept
15 min de lectura
sanciones AEAT


En el ámbito tributario existe una tendencia preocupante a convertir cualquier incumplimiento formal en una sanción casi automática.


No se atiende una notificación electrónica, no se contesta un requerimiento dentro de plazo o se presenta incorrectamente una declaración y, a partir de ese resultado, la Administración presume que el contribuyente actuó de forma negligente.


Sin embargo, entre el incumplimiento y la sanción falta una pieza esencial: la prueba de la culpabilidad.


Una cosa es que la Administración pueda considerar válidamente practicada una notificación y extraer de ello sus consecuencias procedimentales. Otra muy distinta es que pueda presumir, solo por esa ficción legal, que quien no atendió el requerimiento actuó dolosa o negligentemente.


La Sentencia de la Audiencia Nacional número 564/2026, de 29 de junio de 2026 —recurso 667/2020— introduce un matiz de enorme importancia:


Que la notificación electrónica sea formalmente válida no significa que también lo sea la sanción impuesta por no atenderla.

La Audiencia Nacional anula una sanción de 10.000 euros porque la empresa no recibió los avisos de puesta a disposición de tres requerimientos electrónicos. Las notificaciones se consideraron formalmente practicadas, pero la Administración no acreditó que la sociedad conociera los requerimientos ni que hubiera actuado dolosa o negligentemente.


El caso constituye un buen ejemplo de cómo funcionan los automatismos sancionadores de Hacienda y, al mismo tiempo, de cuáles son sus límites.


¿Qué ocurrió en el caso resuelto por la Audiencia Nacional?


La Agencia Tributaria dirigió a una sociedad tres requerimientos de información relacionados con determinadas operaciones declaradas en el modelo 347.


Los requerimientos se pusieron a disposición de la empresa en su Dirección Electrónica Habilitada —DEH—, pero la sociedad no accedió a su contenido durante los diez días naturales siguientes.


La consecuencia procedimental fue la prevista legalmente: las notificaciones se tuvieron por rechazadas y, por tanto, por practicadas.


Como los requerimientos no fueron contestados, la Agencia Tributaria inició un procedimiento sancionador por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria, al amparo del artículo 203 de la Ley General Tributaria.


La sanción ascendió a 10.000 euros.


La empresa explicó que no había recibido los correspondientes avisos de puesta a disposición en el correo electrónico que había comunicado a la Administración. En ocasiones anteriores esos avisos se habían remitido con normalidad, por lo que confiaba en recibirlos.


Solo descubrió los requerimientos cuando accedió a la Sede Electrónica para realizar otra consulta y apareció una alerta sobre la existencia de un expediente. Cuando tuvo conocimiento de lo sucedido, atendió la información solicitada.


La Audiencia Nacional tuvo que resolver dos cuestiones diferentes:


  1. Si la ausencia de los avisos invalidaba las notificaciones electrónicas.

  2. Si podía sancionarse a la empresa por no haber atendido unos requerimientos cuya existencia y contenido desconocía.


La respuesta no fue la misma para ambas cuestiones.


Las notificaciones eran válidas


La primera conclusión de la Audiencia Nacional no favorece a la empresa: los requerimientos estaban formalmente notificados.


El artículo 43 de la Ley 39/2015 establece que las notificaciones electrónicas se practican mediante la comparecencia del interesado en la sede electrónica o en la dirección electrónica habilitada.


La notificación se entiende practicada:


  • Cuando el interesado accede a su contenido.

  • O, si la notificación electrónica es obligatoria o fue elegida expresamente, cuando transcurren diez días naturales desde su puesta a disposición sin que se acceda a ella.


En este segundo supuesto, la notificación se considera rechazada.


Por su parte, el artículo 41.6 de la Ley 39/2015 obliga a la Administración a enviar un aviso al correo electrónico o dispositivo comunicado por el interesado, informándole de que tiene una notificación disponible.


Pero la propia ley añade que la falta de ese aviso no impide que la notificación sea considerada plenamente válida.


Por tanto:

Hecho

Consecuencia

La notificación se pone a disposición en la DEH

Comienza el plazo de acceso

El interesado accede a ella

Se entiende practicada en ese momento

No accede durante diez días naturales

Se considera rechazada y notificada

La Administración no envía el aviso complementario

No invalida automáticamente la notificación


Hasta aquí, la posición de la Administración parecía correcta.


Los requerimientos se habían puesto a disposición de la sociedad y habían transcurrido diez días sin que accediera a ellos. La falta de aviso no eliminaba los efectos de las notificaciones.


Pero quedaba pendiente una segunda pregunta: ¿esa notificación formalmente válida demostraba que la empresa había actuado culpablemente?


La respuesta de la Audiencia Nacional fue negativa.


La ficción de notificación no puede convertirse automáticamente en una presunción de culpabilidad


La ley puede establecer una ficción para garantizar que el procedimiento administrativo avance.


Si una empresa obligada a relacionarse electrónicamente con Hacienda no consulta una notificación durante diez días, esta se considera rechazada y el procedimiento puede continuar.


Pero esa ficción legal tiene una finalidad concreta: determinar cuándo se considera practicada una notificación.


No permite concluir automáticamente que:


  • El contribuyente conocía realmente el contenido del requerimiento.

  • Decidió voluntariamente desatenderlo.

  • Quiso obstaculizar a la Administración.

  • Actuó sin la diligencia mínimamente exigible.

  • Concurrió dolo o negligencia.


La validez de una notificación pertenece al plano de la eficacia del procedimiento. La culpabilidad pertenece al derecho sancionador.


Confundir ambos planos conduce a un automatismo:


Notificación válida + falta de respuesta= sanción


Sin embargo, jurídicamente falta un elemento:


Notificación válida + incumplimiento + culpabilidad acreditada = posible sanción


La diferencia no es meramente teórica. En el asunto examinado, permitió mantener la eficacia de las notificaciones y, al mismo tiempo, anular la sanción.


La frase central de la sentencia: no se puede obstruir lo que se desconoce


La conducta imputada a la sociedad consistía en haber desatendido reiteradamente tres requerimientos con la finalidad de obstruir la actuación administrativa.


Sin embargo, la Audiencia Nacional observa que la empresa no recibió los avisos de puesta a disposición y desconocía tanto la existencia como el contenido de los requerimientos.


De ahí una afirmación especialmente significativa:


No se puede obstruir lo que no se conoce.

Para apreciar dolo habría sido necesario acreditar que la empresa conocía los requerimientos y decidió deliberadamente no atenderlos.


Para apreciar negligencia habría sido necesario demostrar que la falta de conocimiento se debió a una actuación descuidada imputable a la propia sociedad.


La Administración no acreditó ninguna de las dos circunstancias.


Por el contrario, concurrían varios elementos favorables a la empresa:


  • Habitualmente recibía los avisos de puesta a disposición.

  • En los tres requerimientos controvertidos no se enviaron esos avisos.

  • Tampoco recibió aviso sobre el inicio del expediente sancionador.

  • No constaba que conociera el contenido de los requerimientos.

  • Cuando finalmente tuvo conocimiento de ellos, procedió a atenderlos.

  • La Administración no aportó una motivación individualizada suficiente sobre su negligencia.


En estas circunstancias, la Audiencia Nacional concluye que imponer una sanción tan gravosa vulneraba el principio de culpabilidad.



¿Qué son los automatismos sancionadores de Hacienda?


Hablamos de automatismo sancionador cuando la Administración deduce la culpabilidad directamente del resultado producido.


Por ejemplo:


  • No se atendió un requerimiento, luego hubo negligencia.

  • Se presentó una declaración incorrecta, luego el contribuyente fue culpable.

  • Se dejó de ingresar una cantidad, luego procede sancionar.

  • Se aplicó un criterio posteriormente rechazado, luego existió culpabilidad.

  • Se incumplió un plazo, luego la conducta fue negligente.

  • Se emitió una factura incorrecta, luego debe imponerse una sanción.


Este razonamiento desconoce que una cosa es comprobar la existencia objetiva de un incumplimiento y otra acreditar el elemento subjetivo de la infracción.


La Administración puede regularizar una situación sin necesidad de que exista culpabilidad. Para imponer una sanción, en cambio, debe justificar además por qué la conducta resulta reprochable.


Regularización y sanción no son lo mismo

Regularización tributaria

Sanción tributaria

Corrige la tributación

Castiga una conducta

Puede exigir la cuota no ingresada

Exige una culpabilidad acreditada

Añade, normalmente, intereses de demora

Tiene naturaleza punitiva

Se centra en la correcta aplicación del tributo

Debe valorar la conducta concreta

Puede proceder aunque exista un error razonable

No debe imponerse por la mera discrepancia


Que una liquidación sea correcta no significa que la sanción también lo sea.


Del mismo modo, que una notificación produzca efectos no significa que la falta de respuesta sea necesariamente culpable.


El principio de culpabilidad en materia tributaria


El artículo 183.1 de la Ley General Tributaria dispone que son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas legalmente.


Por tanto, para sancionar deben concurrir, al menos:


  1. Una acción u omisión.

  2. Su tipificación legal como infracción.

  3. La responsabilidad del sujeto.

  4. La existencia de dolo o negligencia.

  5. Una motivación suficiente.

  6. La prueba de los hechos de los que se deduce esa culpabilidad.


El sistema sancionador tributario no admite una responsabilidad objetiva basada exclusivamente en el resultado.


No basta con afirmar que el contribuyente “debía conocer sus obligaciones”, que “la norma era clara” o que “se aprecia falta de diligencia”. La Administración debe explicar qué conducta concreta demuestra esa negligencia.


La carga de probar la culpabilidad corresponde a la Administración


En un procedimiento sancionador, el contribuyente no tiene que demostrar su inocencia.


Corresponde a la Administración acreditar:


  • El hecho constitutivo de la infracción.

  • La participación del contribuyente.

  • El elemento subjetivo.

  • Los datos de los que se desprende el dolo o la negligencia.

  • La inexistencia de una interpretación razonable cuando esa cuestión sea relevante.


La presunción de inocencia impide invertir esta carga.


No sería suficiente razonar del siguiente modo:


Como el contribuyente no ha demostrado que actuó diligentemente, debe entenderse que fue negligente.

El razonamiento correcto debe seguir la dirección contraria:


La Administración debe identificar los hechos que demuestran que el contribuyente no actuó con la diligencia exigible.

En el caso de las notificaciones, no basta con aportar el certificado de puesta a disposición en la DEH. Ese certificado acredita la validez formal y el transcurso del plazo, pero no prueba necesariamente el conocimiento real ni la culpabilidad.


El aviso electrónico no forma parte de la notificación, pero tampoco es irrelevante


La empresa intentó defender que, al no haber recibido los avisos, los requerimientos no estaban correctamente notificados.


La Audiencia Nacional no acepta esa conclusión.


El aviso enviado al correo electrónico o al teléfono móvil no es la notificación. Es una comunicación complementaria que informa de que existe una notificación disponible.

Por ello, su ausencia no invalida, por sí sola, la notificación depositada correctamente en la DEH.


Pero que el aviso no determine la validez formal no significa que sea irrelevante a todos los efectos.


Puede resultar decisivo para valorar:


  • Si el contribuyente conoció realmente la existencia del requerimiento.

  • Si se produjo una situación de indefensión.

  • Si actuó con la diligencia razonablemente exigible.

  • Si existió confianza legítima derivada de una práctica administrativa habitual.

  • Si hubo voluntad de incumplir.

  • Si puede apreciarse negligencia.


La sentencia separa correctamente las consecuencias:

Falta de aviso

Efecto

Sobre la validez formal de la notificación

No la invalida automáticamente

Sobre el cómputo del plazo

La notificación puede producir efectos

Sobre la culpabilidad

Debe valorarse en el caso concreto

Sobre una posible indefensión

Puede ser relevante

Sobre la existencia de negligencia

Puede impedir apreciarla si concurren otras circunstancias


La confianza generada por el funcionamiento habitual de la Administración


Uno de los aspectos más interesantes de la sentencia es la importancia atribuida a la práctica anterior.


La empresa venía recibiendo con habitualidad los avisos electrónicos de la Agencia Tributaria. Podía confiar razonablemente en que la Administración continuaría enviándolos, especialmente porque el artículo 41.6 de la Ley 39/2015 establece ese envío como obligatorio.


La Audiencia Nacional entiende que esa confianza debe ser tenida en cuenta al valorar la diligencia de la sociedad.


Esto no significa que una empresa pueda desentenderse indefinidamente de su buzón electrónico alegando que no recibió un correo. Las personas jurídicas están obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración y deben organizar sistemas adecuados de control.


Pero tampoco puede la Administración incumplir su deber de enviar los avisos y utilizar después ese mismo incumplimiento para atribuir automáticamente negligencia al contribuyente.


La diligencia debe analizarse atendiendo a las circunstancias reales:


  • Si los avisos se enviaban regularmente.

  • Si dejaron de enviarse sin advertencia.

  • Si la dirección electrónica era correcta.

  • Si hubo fallos acreditados del sistema.

  • Si el contribuyente accedía periódicamente a la sede.

  • Si, al conocer el requerimiento, reaccionó de inmediato.

  • Si existió una voluntad real de colaborar.

  • Si había antecedentes de incumplimientos similares.


¿Significa la sentencia que basta con alegar que no se recibió el aviso?


No.


La sentencia no establece una exoneración general para cualquier contribuyente que afirme no haber recibido el correo de aviso.


La conclusión depende del conjunto de circunstancias probadas. En el caso resuelto resultaron relevantes:


  • La ausencia efectiva de los avisos.

  • La recepción habitual de estos en ocasiones anteriores.

  • El desconocimiento real de los requerimientos.

  • La inexistencia de prueba de una voluntad obstructiva.

  • La falta de una motivación concreta de la negligencia.

  • El cumplimiento de los requerimientos cuando la empresa tuvo conocimiento de ellos.


El resultado podría ser diferente si, por ejemplo:


  • El aviso se envió correctamente.

  • La empresa comunicó una dirección errónea.

  • El buzón estaba lleno por falta de mantenimiento.

  • Nadie consultó la DEH durante meses.

  • Existían otros requerimientos conocidos y desatendidos.

  • La sociedad había sido advertida de fallos anteriores.

  • Se demostró que el representante accedió al expediente.

  • La información siguió sin aportarse después de conocer el requerimiento.


Por tanto, la sentencia no elimina el deber de controlar las notificaciones electrónicas. Lo que elimina es la presunción automática de culpabilidad.


Ejemplos comparativos


Caso 1. Notificación válida y sanción procedente


Una sociedad recibe un aviso en su correo, accede al requerimiento dentro del plazo y descarga el documento. Pese a conocer su contenido, decide no contestar ni solicita ampliación del plazo.


La Administración reitera el requerimiento en dos ocasiones y la sociedad tampoco responde.


En este caso existen elementos objetivos que permiten acreditar el conocimiento y la voluntad de no atenderlo. La sanción podría estar justificada si se motiva adecuadamente.


Caso 2. Notificación válida, pero culpabilidad no acreditada


La notificación se deposita en la DEH, pero no se envía el aviso que la empresa recibía habitualmente. La sociedad desconoce el requerimiento y, al descubrirlo, aporta inmediatamente la información solicitada.


La notificación puede seguir siendo válida, pero la sanción no debería imponerse automáticamente. La Administración tendría que probar que la falta de acceso fue negligente.


Este es el supuesto más próximo al resuelto por la Audiencia Nacional.


Caso 3. Falta de aviso, pero posible negligencia


Una empresa nunca revisa su DEH y deja toda la gestión a un antiguo empleado cuyo correo fue cancelado. Durante más de un año no actualiza los datos de contacto ni establece ningún sistema alternativo.


Aunque no reciba los avisos, podría apreciarse negligencia organizativa. La ausencia del aviso seguiría siendo relevante, pero no necesariamente suficiente para excluir la culpabilidad.


Caso 4. Error del asesor externo


La empresa dispone de un sistema de control, pero su asesor recibe la notificación y olvida atenderla.


Habrá que analizar las circunstancias. La simple delegación en un asesor no exonera automáticamente al obligado tributario, pero tampoco permite sancionar sin examinar:


  • Cómo se organizó el control.

  • Si el error fue puntual o reiterado.

  • Si existían instrucciones claras.

  • Si la empresa supervisaba razonablemente el servicio.

  • Si el requerimiento llegó efectivamente al asesor.

  • Cómo reaccionaron empresa y asesor al conocer el incumplimiento.


Los automatismos no se limitan a las notificaciones electrónicas


La doctrina de la sentencia tiene una utilidad más amplia.


Presentación de declaraciones incorrectas


Que una autoliquidación contenga un error puede justificar una regularización. Para sancionar, la Administración debe analizar por qué se produjo el error y si era exigible otra conducta.


Aplicación de una deducción discutible


Que Hacienda rechace una deducción no demuestra por sí solo que el contribuyente actuara negligentemente. Puede existir una interpretación razonable de la norma, una cuestión técnicamente compleja o una discrepancia jurídica.


Facturas recibidas de terceros


La improcedencia de un gasto o de una cuota deducida no acredita automáticamente que el destinatario conociera las irregularidades cometidas por el proveedor.


Diferencias de valoración


Que la Administración atribuya a un bien un valor superior no permite sancionar sin probar que el valor declarado fue culpablemente incorrecto.


Incumplimiento de obligaciones informativas


La falta o el retraso en la presentación puede deberse a circunstancias muy diferentes. La Administración debe examinar la disponibilidad de la información, los problemas técnicos, la conducta posterior y la diligencia empleada.


Fórmulas genéricas que no deberían bastar para sancionar


Los acuerdos sancionadores utilizan a veces expresiones estandarizadas como:


  • “El contribuyente debía conocer la normativa”.

  • “La norma es clara”.

  • “Se aprecia falta de diligencia”.

  • “La conducta fue voluntaria”.

  • “No se han adoptado las medidas necesarias”.

  • “No concurre ninguna causa de exoneración”.

  • “El obligado tributario conocía sus obligaciones fiscales”.


Estas frases pueden formar parte de una motivación válida, pero no bastan por sí solas.


La Administración debería concretar:


  • Qué hizo o dejó de hacer el contribuyente.

  • Qué diligencia resultaba exigible.

  • Por qué podía cumplir la obligación.

  • Qué datos demuestran que conocía el requerimiento.

  • Por qué la explicación ofrecida no es creíble.

  • Qué circunstancias revelan dolo o negligencia.

  • Por qué no existe una interpretación razonable.


La culpabilidad no se motiva reproduciendo el texto legal ni describiendo únicamente el resultado.


Cómo recurrir una sanción basada en una notificación electrónica no atendida


La defensa no debería limitarse a alegar que el aviso no llegó. Conviene separar ordenadamente los diferentes argumentos.


1. Revisar la validez de la notificación


Debe comprobarse:


  • Si el interesado estaba obligado a relacionarse electrónicamente.

  • Si la notificación se puso realmente a disposición.

  • En qué fecha y hora.

  • Si se utilizó la sede o dirección correcta.

  • Si transcurrieron íntegramente los diez días naturales.

  • Si existió acceso por el interesado o su representante.

  • Si hubo incidencias técnicas.

  • Si la Administración dispone del certificado correspondiente.


2. Comprobar los avisos de puesta a disposición


Conviene solicitar o aportar:


  • Dirección de correo o teléfono comunicados.

  • Histórico de avisos recibidos.

  • Justificación de que en los requerimientos controvertidos no se enviaron.

  • Mensajes anteriores y posteriores correctamente recibidos.

  • Incidencias reconocidas por la Administración.

  • Registros del proveedor de correo, cuando estén disponibles.


3. Separar validez y culpabilidad


Aunque la notificación se considere válida, debe exigirse que la Administración pruebe separadamente el elemento subjetivo.


La alegación puede formularse así:


La eficacia formal de la notificación determina el avance del procedimiento, pero no acredita por sí misma que el contribuyente conociera el requerimiento ni que su falta de atención fuera dolosa o negligente.

4. Acreditar la organización interna


Puede resultar útil demostrar:


  • Que existía un responsable de notificaciones.

  • Que se habían comunicado correctamente los datos.

  • Que se revisaban los avisos.

  • Que el sistema había funcionado normalmente.

  • Que la incidencia fue excepcional.

  • Que se actuó inmediatamente al descubrirla.


5. Destacar la conducta posterior


La atención inmediata del requerimiento no borra necesariamente el incumplimiento, pero puede constituir una prueba muy relevante de la ausencia de voluntad obstructiva.


6. Examinar la motivación del acuerdo sancionador


Debe comprobarse si la Administración se limita a deducir la negligencia del mero incumplimiento o si analiza realmente las circunstancias del caso.


Prevenir sigue siendo mejor que recurrir


Aunque la sentencia ofrece una línea de defensa importante, confiar exclusivamente en los avisos es arriesgado.


Los correos y mensajes enviados por la Administración son avisos complementarios. La notificación se encuentra en la sede electrónica o en la DEH y puede producir efectos aunque el aviso no llegue.


Empresas, autónomos y profesionales deberían contar con un protocolo que incluya:


  • Revisión frecuente de la DEH y de la Sede Electrónica.

  • Control durante vacaciones, bajas y ausencias.

  • Más de una persona autorizada.

  • Dirección de correo compartida o corporativa.

  • Actualización inmediata de teléfonos y correos.

  • Registro interno de fechas de recepción y vencimiento.

  • Sistema de sustitución del responsable.

  • Comunicación inmediata al asesor.

  • Seguimiento de los requerimientos contestados.

  • Conservación de los justificantes de acceso y presentación.


El criterio de la Audiencia Nacional puede permitir anular una sanción, pero no siempre evitará que la notificación produzca otros efectos perjudiciales, como:


  • Pérdida de plazos de alegaciones.

  • Firmeza de liquidaciones.

  • Inicio del período ejecutivo.

  • Recargos.

  • Providencias de apremio.

  • Embargos.

  • Pérdida de la posibilidad de aportar determinada documentación.


Preguntas frecuentes


¿Una notificación electrónica es válida si no recibo el correo de aviso?


Sí, con carácter general. La falta de aviso no impide por sí sola que la notificación se considere válida si fue correctamente puesta a disposición en la sede electrónica o DEH.


¿Cuándo se considera rechazada?


Cuando la notificación electrónica es obligatoria o fue elegida por el interesado y transcurren diez días naturales desde su puesta a disposición sin acceder a su contenido.


¿Notificación rechazada significa que conocía su contenido?


No necesariamente. Es una consecuencia legal que permite considerar practicada la notificación, pero no demuestra por sí sola el conocimiento real.


¿Puede Hacienda sancionarme automáticamente por no contestar?


No debería. Debe acreditar que la falta de contestación fue dolosa o negligente y motivar las circunstancias concretas que demuestran la culpabilidad.


¿Basta con decir que no recibí el aviso?


No. Conviene acreditar que el aviso no fue enviado o recibido, que se recibía habitualmente, que existía un sistema razonable de control y que se actuó con rapidez al conocer el requerimiento.


¿La falta de aviso anula también la liquidación?


No necesariamente. La sentencia diferencia entre la eficacia de la notificación y la validez de la sanción. La liquidación o el acto notificado pueden haber producido efectos aunque se anule la sanción.


¿Qué sucede si no actualicé mi correo electrónico?


La falta de actualización puede ser utilizada como indicio de negligencia. Es responsabilidad del contribuyente mantener actualizados sus datos y organizar adecuadamente el control de las notificaciones.


¿La culpa del asesor exonera siempre a la empresa?


No automáticamente. Habrá que valorar cómo se organizó la recepción, qué instrucciones existían, si hubo supervisión y si el error fue excepcional o consecuencia de una falta de control.


¿Atender el requerimiento fuera de plazo elimina la sanción?


No siempre, pero puede ser una prueba importante de ausencia de voluntad obstructiva. En determinados supuestos, además, la Ley General Tributaria establece efectos específicos para el cumplimiento tardío.


¿Puede sancionarse una simple equivocación?


Solo si la Administración acredita, al menos, negligencia. El error no excluye siempre la culpabilidad, pero tampoco puede considerarse culpable de manera automática.


¿Una liquidación confirmada implica que la sanción es correcta?


No. Liquidación y sanción son actos distintos. Puede confirmarse la regularización y anularse la sanción por falta de culpabilidad o de motivación.


¿Quién debe demostrar la culpabilidad?


La Administración. En materia sancionadora no corresponde al contribuyente probar su inocencia.


Conclusión: Hacienda puede presumir la notificación, pero no la culpabilidad


La Sentencia de la Audiencia Nacional 564/2026 ofrece una distinción esencial para comprender los límites del sistema sancionador tributario.


La Administración puede considerar que una notificación electrónica ha sido practicada cuando transcurren diez días sin que el interesado acceda a ella. Esa ficción permite que el procedimiento continúe, aunque el contribuyente no haya conocido realmente su contenido.


Pero la misma ficción no puede utilizarse automáticamente para imponer una sanción.


Para sancionar, Hacienda debe dar un paso más: acreditar que el contribuyente actuó con dolo o negligencia.


En el caso analizado, los requerimientos eran formalmente válidos, pero la empresa no había recibido los avisos que la Administración enviaba habitualmente. Desconocía su existencia y, cuando tuvo conocimiento de ellos, aportó la información solicitada.


No se acreditó una voluntad de obstruir ni una conducta negligente. Por ello, la Audiencia Nacional anuló la sanción de 10.000 euros.


La doctrina puede resumirse en una idea:


Una cosa es tener por practicada una notificación y otra muy distinta tener por probada la culpabilidad de quien no la atendió.

La digitalización facilita que los procedimientos avancen mediante reglas automáticas. Pero el derecho sancionador no puede funcionar como un algoritmo que convierta cada incumplimiento en una multa.


Detrás de cada sanción debe existir un análisis individualizado de la conducta, una prueba suficiente de la culpabilidad y una motivación que vaya más allá de constatar que una obligación no se cumplió. Sin esos elementos, el automatismo administrativo termina sustituyendo indebidamente la presunción de inocencia.

 
 
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