Modelo 720: ¿cómo se valoran los inmuebles situados en el extranjero?

Tener un inmueble fuera de España puede generar una obligación informativa que no siempre resulta sencilla de cumplir: el modelo 720, declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero.
Una de las dudas más frecuentes aparece precisamente al determinar qué valor debe consignarse en la declaración.
¿Debe utilizarse el precio que figura en la escritura?
¿El valor actual de mercado?
¿El valor catastral o equivalente del país extranjero?
¿Hay que añadir impuestos, notaría o registro?
¿Y qué ocurre cuando la compra se realizó en dólares, libras, pesos o cualquier otra moneda distinta del euro?
La Consulta Vinculante V0614-25, de 1 de abril de 2025, de la Dirección General de Tributos vuelve a pronunciarse sobre esta cuestión a raíz del caso de una persona física propietaria de varios inmuebles situados en Chile que desconocía cómo debía valorarlos a efectos del modelo 720. La DGT confirma que, tratándose de la titularidad plena de un inmueble, la referencia fundamental es su valor de adquisición.
Pero detrás de esa expresión aparentemente sencilla —«valor de adquisición»— existen varios matices que conviene conocer.
El modelo 720 no pide el valor actual de mercado del inmueble
Éste es probablemente el primer error que debemos evitar.
Para declarar la titularidad ordinaria de un inmueble situado en el extranjero, la normativa no exige actualizar cada año su valor ni conocer cuánto podría obtenerse actualmente por su venta.
El artículo 54 bis del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria establece que debe informarse, entre otros datos, de:
identificación y tipología del inmueble;
país y localización;
fecha de adquisición;
y valor de adquisición.
La Orden HAP/72/2013, que regula el modelo 720, mantiene expresamente este criterio para los inmuebles declarados bajo la clave correspondiente a la propiedad inmobiliaria: debe consignarse el valor de adquisición, incluyendo en su caso los impuestos satisfechos.
Por tanto:
Valor del modelo 720 ≠ valor actual de mercado.
El caso de la Consulta V0614-25
El consultante era propietario de varios inmuebles en Chile.
Su duda era precisamente cómo determinar el importe que debía declarar.
La DGT responde remitiéndose al artículo 54 bis.2.d) del RGAT:
debe comunicarse el valor de adquisición de cada inmueble.
Además, la consulta recupera la doctrina previamente establecida, entre otras, en las consultas V1316-13 y V3914-15, en las que la DGT ya había desarrollado qué debe entenderse por valor de adquisición.
La cuestión práctica consiste, por tanto, en determinar correctamente ese valor.
¿Qué se entiende por valor de adquisición?
Para determinarlo, la DGT se remite a las reglas de los artículos 35 y 36 de la Ley del IRPF.
Cuando el inmueble se ha adquirido mediante compraventa, el valor de adquisición estará integrado, con carácter general, por:
1. El importe real satisfecho por la adquisición
Es decir, el precio realmente pagado para adquirir el inmueble.
2. Las inversiones y mejoras realizadas
Siempre que tengan realmente la consideración de inversiones o mejoras y no se trate simplemente de gastos ordinarios de conservación o reparación.
3. Los gastos inherentes a la adquisición
Por ejemplo:
notaría;
registro;
honorarios jurídicos directamente vinculados a la compra;
determinados gastos administrativos;
otros gastos directamente asociados a la adquisición.
4. Los impuestos satisfechos por el adquirente
Siempre que sean inherentes a la adquisición.
Por el contrario, los intereses derivados de la financiación quedan excluidos del valor de adquisición conforme al artículo 35 LIRPF. La V0614-25 recoge precisamente esta construcción del valor utilizando las reglas del IRPF.
Ejemplo: comprar un apartamento en Portugal
Supongamos que una persona residente fiscal en España compra un apartamento en Portugal por:
Precio: 180.000 €
Además paga:
Impuestos relacionados con la adquisición: 12.000 €
Notaría y registro: 2.500 €
Honorarios profesionales directamente relacionados con la compra: 1.500 €
El valor de adquisición a considerar sería, simplificando:
180.000 + 12.000 + 2.500 + 1.500 = 196.000 €.
Ese será el valor relevante a efectos del modelo 720, no necesariamente los 180.000 euros que figuran únicamente como precio contractual.
La AEAT confirma expresamente en sus preguntas frecuentes que en el valor de adquisición de los inmuebles deben incluirse los gastos inherentes a la compra y los impuestos.
¿Se utiliza el valor de la escritura?
No necesariamente de manera aislada.
La escritura constituye evidentemente un documento fundamental para acreditar la adquisición.
Pero la DGT ya aclaró en la Consulta V3914-15 que el concepto de valor de adquisición no equivale necesariamente a limitarse al importe que aparece como precio en la escritura.
Hay que acudir al concepto fiscal de valor de adquisición establecido en la LIRPF.
Por ello puede suceder que:
precio escriturado: 200.000 €
pero
valor fiscal de adquisición: 218.000 €.
Si existen 18.000 euros adicionales correspondientes a impuestos y gastos inherentes a la adquisición.
¿Hay que utilizar el valor catastral del país extranjero?
No para determinar el valor de adquisición que debe consignarse por la titularidad plena ordinaria del inmueble en el modelo 720.
Muchos países tienen sistemas similares, aunque no idénticos, al Catastro español:
valores fiscales;
valores municipales;
assessed values;
tax values;
valores de referencia locales.
Pero esos valores no sustituyen automáticamente al valor de adquisición exigido por la normativa española del modelo 720.
Lo que debe determinarse es cuánto costó fiscalmente adquirir el inmueble conforme a las reglas españolas aplicables a esta obligación informativa.
¿Y si el inmueble actualmente vale mucho más?
No cambia el valor declarado por esa sola circunstancia.
Supongamos:
Compra en 2014: 150.000 €.
Valor actual en 2026: 350.000 €.
La revalorización inmobiliaria no convierte el valor a declarar en: 350.000 €.
Para la titularidad ordinaria del inmueble continúa siendo relevante su valor de adquisición.
Esto diferencia significativamente los inmuebles de otros bloques de información del modelo 720, en los que sí pueden utilizarse valores o saldos referidos a 31 de diciembre.
¿Qué ocurre si el inmueble se compró en moneda extranjera?
Aquí aparece probablemente la segunda cuestión más importante.
Un inmueble situado en:
Estados Unidos;
Reino Unido;
Suiza;
México;
Chile;
República Dominicana;
puede haberse comprado en una moneda distinta del euro.
El modelo 720 exige consignar los importes: en euros.
Por tanto, debe realizarse una conversión.
¿Qué tipo de cambio se utiliza?
La AEAT responde expresamente a esta cuestión.
Cuando el inmueble fue adquirido en una moneda distinta del euro, el valor de adquisición debe convertirse utilizando el tipo de cambio vigente a 31 de diciembre del ejercicio al que corresponde la declaración informativa.
Esto resulta especialmente importante porque podría parecer intuitivo utilizar:
el tipo de cambio del día en que se compró el inmueble.
Pero no es el criterio utilizado para cumplimentar el modelo 720.
Ejemplo: vivienda comprada en dólares
Supongamos que una persona compra en 2026 una vivienda en Estados Unidos.
Valor de adquisición:
300.000 USD.
A efectos del modelo 720 correspondiente a 2026 habrá que convertir esa cantidad a euros utilizando el tipo de cambio aplicable a:
31 de diciembre de 2026.
No necesariamente el tipo de cambio existente el día en que se firmó la compraventa.
¿Y qué ocurre en años posteriores si cambia el tipo de cambio?
Aquí existe una regla especialmente interesante.
Imaginemos que se declaró por primera vez un inmueble comprado en dólares.
Posteriormente:
el inmueble continúa siendo el mismo;
su coste histórico en dólares no cambia;
pero el dólar se aprecia considerablemente frente al euro.
La AEAT aclara que, respecto de los inmuebles, las posteriores variaciones del tipo de cambio no deben tenerse en cuenta para determinar si se ha producido el incremento superior a 20.000 euros que obligaría a presentar nuevamente el modelo 720.
Esta regla es particularmente importante porque evita que una simple fluctuación monetaria obligue a presentar de nuevo la declaración respecto de inmuebles ya correctamente informados.
El límite de 50.000 euros
No todo inmueble situado en el extranjero obliga automáticamente a presentar el modelo 720.
La obligación correspondiente al bloque de bienes inmuebles y derechos sobre inmuebles está sometida, con carácter general, al conocido umbral de:
50.000 euros.
Lo importante es que este límite se analiza respecto del valor conjunto del bloque de bienes inmuebles y derechos inmobiliarios situados en el extranjero.
Por tanto, no debemos analizar exclusivamente cada inmueble por separado.
Ejemplo: dos inmuebles inferiores a 50.000 euros
Una persona posee:
Inmueble A: 30.000 €
Inmueble B: 28.000 €
Ninguno individualmente supera 50.000 euros.
Pero conjuntamente:
30.000 + 28.000 = 58.000 €.
Por tanto, puede nacer la obligación de presentar el bloque correspondiente a inmuebles del modelo 720.
El umbral no funciona como una franquicia individual para cada propiedad.
¿Debe declararse solamente el inmueble que hace superar los 50.000 euros?
No.
Cuando se supera el límite correspondiente al conjunto del bloque inmobiliario, deben informarse los bienes comprendidos en él conforme a las reglas del modelo.
No se declara únicamente la parte o el inmueble que exceda de 50.000 euros.
¿Qué pasa cuando existen varios propietarios?
Esta cuestión produce numerosos errores.
Supongamos que un matrimonio posee al 50 % un apartamento situado en Francia.
Valor de adquisición total: 120.000 €.
Podría pensarse:
Cada cónyuge posee: 60.000 €.
En este supuesto el límite se superaría igualmente.
Pero imaginemos ahora:
Valor del apartamento: 80.000 €.
Cada cónyuge tiene económicamente: 40.000 €.
¿Significa que ninguno debe declararlo?
No necesariamente.
La Orden HAP/72/2013 establece expresamente que cuando existan múltiples partícipes asociados al inmueble, el importe declarado no se prorratea, aunque deberá informarse del porcentaje de participación correspondiente.
Este detalle tiene mucha importancia para determinar correctamente la obligación informativa.
Ejemplo: inmueble de 80.000 euros al 50 %
Valor total de adquisición: 80.000 €.
Titular A: 50 %.
Titular B: 50 %.
A efectos de la declaración se informa del valor total correspondiente al inmueble y simultáneamente se consigna el porcentaje de titularidad.
No debe confundirse: valor del inmueble
con
valor económico de la participación individual.
¿Qué sucede si se adquiere gratuitamente, por herencia o donación?
En este caso no existe un precio pagado mediante compraventa.
Por ello la DGT remite también al artículo 36 LIRPF, relativo a las adquisiciones a título lucrativo.
Cuando el inmueble se adquiere: por herencia o por donación,
el valor de adquisición se determina siguiendo las reglas correspondientes a las transmisiones lucrativas.
No debe inventarse un hipotético precio de compra.
Tampoco debe utilizarse automáticamente el valor actual de mercado.
Debe reconstruirse el valor fiscal de adquisición conforme a la normativa correspondiente.
¿Y si se han realizado posteriormente mejoras?
La Consulta V0614-25 se remite a la regla general del artículo 35 LIRPF, conforme a la cual el coste de las inversiones y mejoras efectuadas en el bien forma parte del valor de adquisición.
Por tanto, una reforma que tenga auténticamente la consideración fiscal de:
inversión o mejora
puede aumentar el valor de adquisición.
Pero debemos distinguirla de:
reparaciones y conservación ordinarias.
No todo gasto realizado después de comprar una vivienda incrementa automáticamente su valor fiscal.
Ejemplo: ampliación de una vivienda
Inmueble adquirido: 200.000 €.
Posteriormente se realiza una ampliación estructural que tiene la consideración de mejora:
50.000 €.
El valor de adquisición puede pasar, simplificando, a: 250.000 €.
Pero si se gastan 5.000 euros en:
pintar;
pequeñas reparaciones;
mantenimiento;
conservación ordinaria;
no significa necesariamente que esos 5.000 euros puedan incorporarse al valor de adquisición.
¿Las amortizaciones reducen el valor declarado en el modelo 720?
Aquí conviene diferenciar la determinación de una ganancia patrimonial en IRPF de la información exigida por el modelo 720.
El modelo pide, para la titularidad plena ordinaria del inmueble, el:
valor de adquisición.
La Orden HAP/72/2013 identifica expresamente ese concepto como el importe a consignar en este bloque.
Por ello no debe confundirse la cifra informativa del modelo 720 con el valor fiscal neto que pudiera tener posteriormente el inmueble para otros impuestos después de considerar amortizaciones.
Propiedad plena, usufructo y nuda propiedad no se valoran igual
Otra cuestión fundamental es determinar: qué derecho posee realmente el contribuyente.
El artículo 54 bis RGAT distingue entre:
Titularidad del inmueble
Se declara el valor de adquisición.
Derechos reales de uso o disfrute
Por ejemplo, usufructo.
Se informa de su valor a 31 de diciembre conforme a las reglas de valoración del Impuesto sobre el Patrimonio.
Nuda propiedad
También debe valorarse conforme a las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio.
Multipropiedad, aprovechamiento por turnos o fórmulas similares
Igualmente se aplican reglas específicas referidas al valor a 31 de diciembre.
Por tanto:
No todo derecho relacionado con un inmueble extranjero se declara utilizando simplemente el precio total de adquisición del inmueble.
La Orden del modelo 720 refleja expresamente esta diferenciación.
¿Qué ocurre si se vende el inmueble?
Cuando el contribuyente deja de ser titular del inmueble durante el ejercicio y existe obligación informativa, el modelo contempla la comunicación de:
fecha de transmisión;
e importe o valor de transmisión.
La Orden HAP/72/2013 reserva específicamente un campo para informar del importe o valor de transmisión cuando se extingue la titularidad del inmueble.
Por tanto, en el modelo debemos distinguir claramente:
valor de adquisición
y
valor de transmisión.
¿Hay que volver a presentar el modelo 720 todos los años?
No necesariamente.
Una vez presentada correctamente la declaración de un determinado bloque de bienes, no existe una obligación automática de repetir exactamente la misma información todos los ejercicios.
Con carácter general, vuelve a surgir la obligación cuando el valor conjunto correspondiente al bloque experimenta un incremento superior a:
20.000 euros
respecto del valor que determinó la última presentación, además de los supuestos de pérdida o extinción de titularidad previstos normativamente.
En los inmuebles existe además el matiz ya mencionado:
las fluctuaciones posteriores del tipo de cambio no se tienen en cuenta para determinar ese incremento de 20.000 euros.
Ejemplo: inmueble declarado por 200.000 euros
Se presenta modelo 720 por primera vez informando de un inmueble con valor de adquisición:
200.000 €.
Con el paso del tiempo su valor de mercado asciende a: 300.000 €.
Ese mero incremento de mercado no obliga por sí mismo a presentar nuevamente el modelo 720, porque la referencia para la propiedad inmobiliaria continúa siendo el valor de adquisición.
Ejemplo: posteriormente se compra un segundo inmueble
Primera declaración:
Vivienda en Francia: 200.000 €.
Posteriormente se compra:
Apartamento en Portugal: 40.000 €.
La incorporación de este segundo inmueble provoca un aumento del conjunto del bloque inmobiliario superior a:
20.000 €.
En consecuencia deberá analizarse la obligación de presentar nuevamente el modelo correspondiente al ejercicio de la nueva adquisición.
¿Y qué ocurre con un inmueble todavía en construcción?
Esta cuestión es particularmente interesante y fue analizada por la DGT justo el mismo día que la V0614-25.
La Consulta V0615-25, de 1 de abril de 2025, estudia el supuesto de un contribuyente que había efectuado pagos anticipados para comprar una vivienda en República Dominicana que todavía se encontraba en construcción.
La DGT concluye que, mientras no se hubiera adquirido todavía la titularidad del inmueble o algún derecho real sobre él, no existía obligación de declararlo como inmueble en el modelo 720.
Por tanto, realizar pagos anticipados al promotor no equivale necesariamente a ser ya propietario del inmueble a estos efectos.
Comprar sobre plano no siempre significa tener que declarar ya el inmueble
Imaginemos:
Precio vivienda: 300.000 €.
Pagado al promotor hasta 31 de diciembre:100.000 €.
La vivienda está todavía en construcción.
No se ha producido la entrega ni se ha adquirido jurídicamente el derecho de propiedad.
La V0615-25 confirma que no basta el importe pagado para considerar que ya existe un inmueble que deba declararse bajo este bloque del modelo 720.
Naturalmente, habría que estudiar separadamente si esas cantidades o derechos contractuales pudieran generar alguna otra obligación informativa distinta atendiendo a sus características.
¿Modelo 720 e Impuesto sobre el Patrimonio utilizan siempre el mismo valor?
No.
Este es un error importante.
El modelo 720 es:
una declaración informativa.
El Impuesto sobre el Patrimonio es:
un impuesto patrimonial.
Aunque en algunos derechos sobre inmuebles el modelo 720 se remita a las reglas de valoración de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, no debemos identificar automáticamente las reglas de ambos modelos.
Para la titularidad plena ordinaria del inmueble, el modelo 720 pide específicamente:
valor de adquisición.
En cambio, el Impuesto sobre el Patrimonio dispone de sus propias reglas de valoración.
Por tanto, un mismo inmueble puede generar cifras que deben analizarse atendiendo específicamente a cada obligación tributaria.
Tampoco debe confundirse con el IRPF
Que el inmueble figure en el modelo 720 tampoco resuelve su tributación en el IRPF.
Un inmueble situado en el extranjero puede generar además:
rendimientos del capital inmobiliario si está alquilado;
imputaciones de renta cuando proceda;
ganancias o pérdidas patrimoniales cuando se transmita.
Y los valores utilizados en esos cálculos deben determinarse conforme a las reglas específicas del IRPF.
El modelo 720 no sustituye esas declaraciones ni determina por sí solo la tributación material del inmueble.
El modelo 720 no es un impuesto
Esta cuestión merece repetirse.
Presentar el modelo 720:
no supone pagar directamente un impuesto por poseer el inmueble.
Su finalidad es suministrar información a la Administración tributaria española sobre determinados bienes y derechos situados fuera del territorio nacional.
Pero esa información puede posteriormente cruzarse con:
IRPF;
Impuesto sobre el Patrimonio;
Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas cuando proceda;
ganancias patrimoniales;
rentas obtenidas en el extranjero.
De ahí la importancia de que los valores declarados sean coherentes entre los diferentes tributos.
¿Qué documentación conviene conservar?
Cuando se posee un inmueble en el extranjero resulta especialmente recomendable conservar:
contrato de compraventa;
escritura o documento equivalente extranjero;
justificantes bancarios del precio;
impuestos pagados;
facturas de notarios o profesionales;
costes registrales;
justificantes de inversiones y mejoras;
documentación relativa al tipo de cambio;
documentación de herencias o donaciones, cuando proceda;
porcentaje de participación;
fechas de adquisición y transmisión.
Puede ocurrir que muchos años después sea necesario justificar cómo se obtuvo el valor declarado.
Cuadro práctico de valoración
Situación | Valor a utilizar en el modelo 720 |
Propiedad plena adquirida por compraventa | Valor de adquisición |
Compra con gastos e impuestos | Precio + gastos e impuestos inherentes |
Financiación con intereses | Los intereses no integran el valor de adquisición |
Inmueble comprado en divisa | Valor convertido a euros según las reglas aplicables al modelo |
Revalorización posterior | No sustituye al valor de adquisición |
Inversiones y mejoras | Pueden aumentar el valor de adquisición |
Reparaciones ordinarias | No deben confundirse con mejoras |
Herencia o donación | Valor conforme a las reglas de adquisiciones lucrativas |
Usufructo | Valor conforme a reglas del Impuesto sobre el Patrimonio |
Nuda propiedad | Valor conforme a reglas del Impuesto sobre el Patrimonio |
Multipropiedad | Reglas específicas a 31 de diciembre |
Transmisión del inmueble | Debe informarse, cuando proceda, fecha y valor de transmisión |
Cinco errores frecuentes
1. Declarar el valor actual de mercado
Para la titularidad plena ordinaria debe utilizarse el valor de adquisición, no una tasación actualizada.
2. Declarar únicamente el precio de la escritura
Pueden existir impuestos y gastos inherentes que también formen parte del valor de adquisición.
3. Convertir la divisa utilizando el cambio del día de compra sin revisar las reglas del modelo
La AEAT establece específicamente la utilización del cambio correspondiente a 31 de diciembre del ejercicio de la declaración.
4. Prorratear el valor del inmueble por el porcentaje de participación
El modelo informa del valor correspondiente al inmueble y separadamente del porcentaje de titularidad; la Orden establece que el importe no se prorratea cuando existen varios partícipes.
5. Pensar que cualquier pago por una vivienda en construcción obliga ya a declararla
La V0615-25 demuestra que primero debe existir realmente la titularidad del inmueble o del derecho correspondiente.
Un ejemplo completo: inmueble adquirido en Chile
Pensemos en una persona residente fiscalmente en España que adquiere un inmueble en Chile.
Precio:
150.000.000 CLP
Gastos e impuestos inherentes:
10.000.000 CLP
Valor de adquisición:
160.000.000 CLP
Para el modelo 720 deberá:
1. Determinar correctamente el valor fiscal de adquisición en moneda de origen.
2. Incorporar los gastos e impuestos que procedan.
3. Convertir dicho valor a euros conforme al tipo de cambio aplicable a 31 de diciembre del ejercicio que se declara.
4. Comparar el valor del conjunto de inmuebles y derechos inmobiliarios en el extranjero con el límite correspondiente.
5. Informar, si existe obligación, de los datos completos del inmueble y de su porcentaje de participación.
No sería correcto sustituir todo este proceso por preguntar simplemente:
«¿Cuánto vale hoy el piso en Chile?»
Ésa no es la magnitud que exige el modelo 720 para la titularidad plena ordinaria.
Conclusión
La Consulta Vinculante V0614-25, de 1 de abril de 2025, confirma una regla que parece sencilla pero que genera numerosos errores en la práctica:
Los inmuebles situados en el extranjero deben declararse en el modelo 720, cuando exista obligación, atendiendo a su valor de adquisición.
Ese valor no equivale necesariamente al precio que figura aisladamente en la escritura.
En una adquisición onerosa puede comprender:
precio + inversiones y mejoras + gastos e impuestos inherentes a la adquisición, excluyendo los intereses, conforme a las reglas a las que se remite la DGT.
Tampoco debe sustituirse por el valor actual de mercado ni por el valor fiscal o catastral utilizado en el país donde se encuentra el inmueble.
Y cuando el precio esté expresado en moneda extranjera, habrá que prestar especial atención al tipo de cambio: la AEAT establece que el contravalor debe determinarse utilizando el cambio vigente a 31 de diciembre del ejercicio al que corresponde la información declarada.
En definitiva, declarar correctamente un inmueble extranjero exige responder antes a cuatro preguntas:
¿qué derecho tengo realmente sobre el inmueble?
¿cómo lo adquirí?
¿cuál es su verdadero valor fiscal de adquisición?
¿y cómo debo expresarlo en euros?
Resolver correctamente estas cuestiones desde la primera declaración resulta especialmente importante, porque ese valor se convierte posteriormente en una referencia esencial para determinar las futuras obligaciones relativas al modelo 720.
Preguntas frecuentes sobre inmuebles en el extranjero y modelo 720
1. ¿Qué valor debe declararse por una vivienda situada en el extranjero?
Con carácter general, si se posee la titularidad del inmueble, debe consignarse su valor de adquisición.
2. ¿Debe declararse su valor actual de mercado?
No. La revalorización posterior del inmueble no sustituye al valor de adquisición exigido por el modelo 720.
3. ¿Debo declarar únicamente el precio que figura en la escritura?
No necesariamente. El valor de adquisición puede comprender también determinados gastos, impuestos, inversiones y mejoras.
4. ¿Los impuestos pagados al comprar forman parte del valor?
Sí, cuando tengan la consideración de tributos inherentes a la adquisición satisfechos por el adquirente.
5. ¿Y los gastos de notaría o registro?
Con carácter general, los gastos inherentes a la adquisición forman parte del valor de adquisición.
6. ¿Los intereses de la hipoteca se incluyen?
No. Los intereses quedan excluidos del valor de adquisición conforme a las reglas del artículo 35 LIRPF.
7. ¿Qué sucede si el inmueble se compró en dólares o libras?
Debe transformarse su valor a euros utilizando el tipo de cambio establecido para el modelo 720. La AEAT señala como referencia el vigente a 31 de diciembre del ejercicio al que corresponde la declaración.
8. ¿Si cambia mucho la divisa tengo que presentar otro 720?
Tratándose de inmuebles ya declarados, la AEAT indica que las posteriores variaciones del tipo de cambio no se tienen en cuenta para determinar si se ha producido el incremento conjunto superior a 20.000 euros que obligaría a una nueva declaración.
9. ¿Cuál es el límite general para declarar inmuebles?
Con carácter general, debe analizarse el límite de 50.000 euros para el conjunto correspondiente a bienes inmuebles y derechos sobre inmuebles situados en el extranjero.
10. ¿Si tengo dos inmuebles de 30.000 euros cada uno estoy exento?
No por ese motivo. El valor conjunto asciende a 60.000 euros, por lo que debe analizarse la obligación de presentar la declaración.
11. ¿Si tengo solamente el 50 % de un inmueble debo declarar solo la mitad de su valor?
El modelo exige informar del porcentaje de participación, pero la Orden HAP/72/2013 establece que cuando existen varios partícipes el importe del inmueble no se prorratea en el campo de valoración.
12. ¿Cómo se declara una vivienda heredada?
Debe determinarse el valor de adquisición siguiendo las reglas correspondientes a las adquisiciones a título lucrativo.
13. ¿Y una vivienda recibida por donación?
También deben aplicarse las reglas fiscales de las adquisiciones lucrativas, no un hipotético precio de compraventa.
14. ¿Una reforma aumenta el valor declarado?
Puede hacerlo cuando tenga verdaderamente la consideración de inversión o mejora. Los simples gastos de reparación y conservación deben distinguirse de las mejoras.
15. ¿Cómo se declara un usufructo sobre un inmueble situado en el extranjero?
No se utiliza simplemente el valor íntegro de adquisición del inmueble. Los derechos reales de uso o disfrute se valoran a 31 de diciembre conforme a las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio.
16. ¿Y la nuda propiedad?
También se aplican las reglas específicas del Impuesto sobre el Patrimonio previstas para este tipo de derechos.
17. ¿Tengo que declarar una vivienda en construcción por la que ya he hecho pagos?
No necesariamente. La Consulta V0615-25 concluye que mientras no se haya adquirido la titularidad del inmueble o un derecho real sobre él no nace por ese solo hecho la obligación de declararlo como inmueble en el modelo 720.
18. ¿Qué ocurre cuando vendo el inmueble?
Cuando exista obligación informativa por la pérdida de titularidad deberán comunicarse, entre otros datos, la fecha y el importe o valor de transmisión conforme a las reglas del modelo.
19. ¿Debo presentar el modelo 720 todos los años mientras conserve el inmueble?
No necesariamente. La presentación en ejercicios posteriores depende de las reglas sobre incremento de valores, nuevas adquisiciones y extinción de titularidades.
20. ¿El valor declarado en el modelo 720 tiene que coincidir siempre con el del Impuesto sobre el Patrimonio?
No necesariamente. Son obligaciones diferentes y sus normas de valoración no son idénticas.
Para la titularidad plena de un inmueble, el modelo 720 exige específicamente el valor de
.png)


