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¿Convierten la prohibición de disponer y la reserva de la facultad de disponer una donación inter vivos en una donación mortis causa?

19 sept
9 min de lectura

donación inter vivos o donación mortis causa


No necesariamente. La inclusión de una prohibición de disponer a cargo del donatario y la reserva, a favor del donante, de una facultad de disposición no convierten por sí solas la donación en mortis causa. Lo decisivo es averiguar si el donatario adquiere desde el otorgamiento un derecho actual e irrevocable —aunque esté limitado o condicionado— o si, por el contrario, el donante continúa siendo dueño, conserva la libre disposición y puede dejar sin efecto la atribución a su voluntad.


Esta distinción, que puede parecer teórica, determina la forma del negocio, su acceso al Registro de la Propiedad y el momento y régimen de su tributación.


El punto de partida: artículos 620 y 621 del Código Civil


El artículo 620 del Código Civil dispone:


«Las donaciones que hayan de producir sus efectos por muerte del donante participan de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad, y se regirán por las reglas establecidas en el capítulo de la sucesión testamentaria».

Por su parte, el artículo 621 establece:


«Las donaciones que hayan de producir sus efectos entre vivos se regirán por las disposiciones generales de los contratos y obligaciones en todo lo que no se halle determinado en este título».

La frontera no depende del nombre utilizado en la escritura. Tampoco basta con comprobar que el disfrute pleno se retrasa hasta la muerte del donante. Hay que interpretar el negocio en su conjunto y determinar qué han querido transmitir las partes y qué poder conserva realmente el donante.


Donación mortis causa y donación inter vivos con eficacia post mortem


Conviene separar dos figuras que suelen confundirse.


La verdadera donación mortis causa


En la donación mortis causa no existe una transmisión actual. El favorecido solo tiene una expectativa mientras vive el donante. Este conserva el dominio y la libre disposición del bien: puede venderlo, volver a donarlo o revocar la atribución.


La muerte no actúa como una mera condición o término de un derecho ya transmitido, sino como presupuesto de la propia adquisición. Por ello, el artículo 620 del Código Civil somete el negocio a las reglas de la sucesión testamentaria. Ha de cumplir la forma testamentaria, es esencialmente revocable y no puede inscribirse como si se tratara de una donación ordinaria.


La donación inter vivos con eficacia post mortem


En esta modalidad sí se transmite de presente un derecho al donatario. La muerte del donante únicamente condiciona, aplaza o completa sus efectos. El donatario no recibe una simple esperanza: adquiere una posición jurídica actual, aunque esté pendiente, limitada o sometida a condición suspensiva.


La donación queda sometida al artículo 621 del Código Civil, es en principio irrevocable fuera de las causas legales o de las condiciones válidamente pactadas y puede acceder al Registro de la Propiedad haciendo constar las limitaciones correspondientes.


La pregunta esencial puede formularse así: ¿el bien ha salido ya, jurídicamente, del patrimonio del donante, o este continúa pudiendo decidir libremente si la transmisión existirá?


Elemento

Donación inter vivos con eficacia post mortem

Donación mortis causa

Adquisición del donatario

Derecho actual, aunque condicionado o temporalmente limitado

Mera expectativa hasta el fallecimiento

Poder del donante

No puede revocar libremente; solo conserva las facultades expresamente reservadas

Mantiene dominio, disponibilidad y revocabilidad

Función de la muerte

Condición, término o momento de efectividad plena

Presupuesto de la adquisición

Forma

Donación; escritura pública si recae sobre inmueble

Forma testamentaria

Registro de la Propiedad

Puede inscribirse con sus condiciones y limitaciones

No como donación; se inscribe, en su caso, mediante la sucesión


¿Qué implica una prohibición de disponer?


La prohibición de disponer limita la facultad del donatario para vender, donar, hipotecar o realizar los actos definidos en la cláusula. En los actos gratuitos puede tener reflejo registral conforme al artículo 26.3 de la Ley Hipotecaria, dentro de los límites legales.


Pero limitar la facultad dispositiva del donatario no significa necesariamente que este no haya adquirido el dominio. El propietario puede ostentar un derecho sometido a prohibiciones temporales o modales. Por tanto, una prohibición de disponer, aisladamente considerada, no transforma una donación inter vivos en mortis causa.


Será necesario examinar su duración, los actos comprendidos, si admite excepciones y, sobre todo, cómo se combina con las demás estipulaciones. Una prohibición absoluta durante la vida del donante adquiere especial relevancia cuando, al mismo tiempo, este se reserva poderes tan amplios que en la práctica continúa comportándose como único dueño.


¿Qué significa reservarse la facultad de disponer?


El artículo 639 del Código Civil permite al donante reservarse la facultad de disponer de alguno de los bienes donados o de alguna cantidad con cargo a ellos. Si muere sin ejercerla, los bienes o la cantidad reservada pertenecen al donatario.


La Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 8 de octubre de 2025 ofrece una explicación especialmente útil: al otorgarse la donación, el dominio se transmite inicialmente al donatario y el bien entra en su patrimonio. La facultad reservada es un derecho potestativo, personalísimo, vitalicio e intransmisible, con eficacia real e inscribible, que permite al donante disponer de un bien que ya pertenece al donatario.


Esto permite comprender por qué la reserva no equivale necesariamente a una revocación. Si la cláusula autoriza al donante a realizar actos inter vivos y onerosos a favor de terceros, su ejercicio puede hacer perder el bien al donatario, pero no supone que el donante recupere automáticamente su propiedad.


El análisis cambia si la escritura permite al donante recobrar el dominio con una simple declaración, revocar libremente la donación o hacer que el bien vuelva a su patrimonio sin causa objetiva. En tal caso puede existir, bajo otra denominación, una reversión ad nutum incompatible con una transmisión inter vivos firme.


La doctrina más reciente: Resolución de 8 de octubre de 2025


La escritura examinada por la Dirección General contenía una reserva de usufructo, una reserva de la facultad de disponer y una prohibición de disponer impuesta a los donatarios. El registrador consideró que el donante conservaba una facultad unilateral y libre que convertía la atribución en mortis causa.


La Dirección General estimó el recurso y revocó esa calificación. Su razonamiento puede sintetizarse en tres ideas:


  1. La donación transmite desde el principio el dominio al donatario.

  2. La prohibición de disponer es una limitación admisible en una atribución gratuita y no elimina por sí misma la adquisición.

  3. Una facultad reservada, limitada a actos inter vivos y onerosos —necesariamente con terceros—, no permite al donante recuperar el dominio por su simple voluntad.


En consecuencia, no existía una facultad de revocación libre. El donatario era titular actual, aunque su derecho estuviera gravado por el usufructo, limitado por la prohibición y expuesto al posible ejercicio de la facultad dispositiva del donante.


Esta resolución matiza el alcance que a veces se atribuye a la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1995. Aquella sentencia calificó como mortis causa una donación en la que el donatario no podía enajenar ni gravar durante la vida del donante y este conservaba el dominio y la libre disposición. La conclusión no procede de la mera presencia formal de dos cláusulas, sino de que el conjunto del negocio revelaba que el donante no quería perder la propiedad mientras viviese.


La importancia de analizar todas las cláusulas conjuntamente


La calificación no puede hacerse cláusula por cláusula. Hay que comprobar el resultado económico y jurídico que produce la escritura completa.


No es lo mismo:


  • reservar el usufructo y transmitir ahora la nuda propiedad;

  • reservar una facultad de venta a terceros en caso de necesidad;

  • pactar la reversión para supuestos objetivos y determinados;

  • permitir al donante recuperar el bien cuando quiera, sin causa;

  • o declarar una donación que el favorecido solo adquirirá si el donante no la revoca antes de morir.


La reserva de usufructo está expresamente admitida por el artículo 634 del Código Civil. La reserva de facultad de disponer encuentra apoyo en el artículo 639. La reversión convencional se contempla en el artículo 641. Son mecanismos diferentes y no deben confundirse.


La llamada «línea roja» aparece cuando la suma de las facultades reservadas deja al donante en una posición materialmente equivalente a la del propietario, con capacidad de recuperar el bien o frustrar libremente la atribución. La irrevocabilidad esencial de la donación inter vivos queda entonces vacía de contenido.


Tres ejemplos prácticos


1. Donación de la nuda propiedad con reserva de usufructo


Una madre dona a su hija la nuda propiedad de una vivienda y se reserva el usufructo vitalicio. La hija adquiere de presente un derecho real transmisible, aunque no pueda disfrutar plenamente del inmueble hasta la extinción del usufructo.


Estamos, en principio, ante una donación inter vivos. El fallecimiento consolida el pleno dominio, pero no origina la primera adquisición.


2. Prohibición de disponer y facultad de venta a terceros


Un padre dona un inmueble, prohíbe al hijo venderlo durante su vida y se reserva la facultad personalísima de enajenarlo onerosamente a un tercero. El padre no puede recuperar el inmueble por su sola voluntad ni borrar la donación.


Siguiendo la doctrina de 2025, la concurrencia de ambas cláusulas no convierte automáticamente el negocio en mortis causa: existe una transmisión actual, aunque sometida a importantes limitaciones.


3. Atribución libremente revocable hasta el fallecimiento


El supuesto es distinto si el pretendido donante declara que seguirá siendo dueño, podrá revocar sin causa, recuperar el bien cuando quiera y que el favorecido solo adquirirá si aquel conserva el inmueble al morir.


Aquí el beneficiario carece de un derecho actual y solo ostenta una expectativa. El negocio participa de la naturaleza de una disposición de última voluntad y deberá ajustarse a las reglas testamentarias.


Consecuencias fiscales: la calificación civil importa


La diferencia civil repercute directamente en la fiscalidad, aunque el devengo exacto siempre debe revisarse atendiendo a las condiciones concretas.


Si existe una donación inter vivos, la adquisición queda sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por la modalidad de donaciones. En una transmisión de inmueble también deben revisarse la plusvalía municipal y la posible ganancia patrimonial del donante en el IRPF. Cuando se dona la nuda propiedad con reserva de usufructo, se valora y liquida el derecho adquirido y posteriormente se analiza la consolidación del dominio.


Si la atribución es verdaderamente mortis causa, la adquisición se produce en el marco sucesorio al fallecer el causante. Se aplican las reglas, reducciones y bonificaciones propias de las adquisiciones por causa de muerte; además, la transmisión por fallecimiento no genera para el causante una ganancia patrimonial en el IRPF.


En Canarias la distinción puede tener un efecto adicional. La normativa autonómica vigente establece una bonificación del 99,9 % para determinadas adquisiciones mortis causa de los grupos I, II y III, mientras que la bonificación general para adquisiciones inter vivos se circunscribe a los grupos I y II y exige, entre otros requisitos, su formalización en documento público. El parentesco, el patrimonio preexistente, la clase de bien y la redacción de las condiciones deben estudiarse antes de firmar.


No debe decidirse primero la fórmula civil para buscar después su tratamiento fiscal. Escritura y liquidación han de diseñarse conjuntamente: una cláusula que altere la naturaleza de la transmisión puede modificar el impuesto aplicable, su devengo y las obligaciones registrales.


Qué debería revisarse antes de firmar


Una planificación prudente exige responder, al menos, a estas preguntas:


  1. ¿La escritura expresa una transmisión actual y aceptada por el donatario?

  2. ¿Qué derecho adquiere este desde el otorgamiento: pleno dominio, nuda propiedad o derecho condicionado?

  3. ¿Puede el donante revocar libremente o solo concurren causas legales o pactadas?

  4. ¿La facultad reservada permite vender únicamente a terceros o también recuperar el bien?

  5. ¿Se limita a actos onerosos o comprende también nuevas donaciones?

  6. ¿Qué sucede con el precio obtenido si el donante vende?

  7. ¿La reversión depende de hechos objetivos o de la sola voluntad del donante?

  8. ¿Qué actos comprende la prohibición de disponer y durante cuánto tiempo?

  9. ¿Puede la configuración elegida acceder al Registro de la Propiedad?

  10. ¿Cuánto se paga ahora y cuánto podría pagarse al fallecimiento por ISD, IRPF y plusvalía municipal?


Conclusión


La prohibición de disponer y la reserva de la facultad de disponer no convierten, por sí mismas, una donación inter vivos en una donación mortis causa. Pueden existir válidamente dentro de una transmisión actual si el donatario adquiere un derecho presente y el donante no conserva una facultad general de revocación o recuperación del bien.


La verdadera cuestión no es cuánto poder conserva formalmente el donante, sino cuál es la naturaleza de ese poder. Si se reserva un derecho limitado de disposición sobre un bien que ya ha salido de su patrimonio, la donación puede seguir siendo inter vivos. Si conserva el dominio, la libre disponibilidad y la decisión final sobre si el favorecido llegará a adquirir, estaremos ante una disposición mortis causa, sometida a las reglas testamentarias.


Por ello, una pequeña diferencia de redacción puede cambiar por completo el resultado civil, registral y fiscal. En estas operaciones no basta con utilizar una cláusula habitual: es necesario comprobar que el conjunto de la escritura refleja exactamente la voluntad de las partes y que sus consecuencias han sido calculadas antes del otorgamiento.



Fuentes normativas y doctrinales

Nota: Este artículo tiene carácter divulgativo. La calificación de cada operación depende de la redacción íntegra de la escritura, de los derechos reservados y de las circunstancias personales y fiscales de las partes.

 
 
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