¿Puede nombrarse un nuevo administrador si su cese y sustitución no figuraban en el orden del día?

La junta general puede cesar al administrador único y nombrar inmediatamente a quien deba sustituirlo, aunque ninguno de esos acuerdos figure en el orden del día de la convocatoria. Así lo ha confirmado la Sentencia del Tribunal Supremo 404/2026, de 16 de marzo —ECLI:ES:TS:2026:1133—.
Ahora bien, la respuesta afirmativa no debe interpretarse como una autorización general para nombrar administradores por sorpresa. La excepción se justifica porque el nombramiento es un acuerdo conexo y necesario respecto del cese del administrador único: si se permitiera destituirlo, pero no designar al sustituto, la sociedad quedaría sin órgano de administración.
La sentencia, además, establece un límite importante: la junta no puede aprovechar esta facultad para modificar el tipo de órgano de administración.
La regla general: la junta debe ajustarse al orden del día
La convocatoria de la junta general debe expresar los asuntos que se tratarán. Así lo exige el artículo 174 de la Ley de Sociedades de Capital.
El orden del día no es una formalidad irrelevante. Permite que los socios conozcan previamente qué decisiones pueden adoptarse, decidan si les interesa asistir, preparen su voto y, cuando proceda, ejerciten sus derechos de información.
Como regla general, una junta convocada no puede adoptar válidamente acuerdos sobre materias que no hayan sido anunciadas. La situación es diferente en una junta universal, en la que está presente o representado todo el capital social y los asistentes aceptan por unanimidad la celebración y el orden del día.
La propia Ley de Sociedades de Capital contempla, sin embargo, algunas excepciones. Entre ellas se encuentran:
la separación de los administradores, conforme al artículo 223.1;
el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra ellos, de acuerdo con el artículo 238.1;
y la separación de los liquidadores designados por la junta, según el artículo 380.1.
La Sentencia de 16 de marzo de 2026 analiza hasta dónde alcanza la primera de estas excepciones.
El cese ad nutum del administrador
El artículo 223.1 de la Ley de Sociedades de Capital establece:
«Los administradores podrán ser separados de su cargo en cualquier momento por la junta general aun cuando la separación no conste en el orden del día».
La junta puede, por tanto, cesar al administrador sin necesidad de alegar ni acreditar una causa concreta y aunque la cuestión no aparezca en la convocatoria. Es lo que habitualmente se denomina cese ad nutum.
Esta facultad responde a la relación de confianza que debe existir entre la sociedad y quienes gestionan y representan su patrimonio. Si la mayoría necesaria ha perdido esa confianza, la ley no obliga a mantener al administrador hasta que pueda convocarse otra junta dedicada expresamente a su destitución.
El cese es posible aunque el administrador hubiera sido nombrado por un plazo determinado. La terminación anticipada del cargo no exige probar negligencia, incumplimiento ni una actuación dañosa. Cuestión distinta es que existan pactos contractuales con consecuencias indemnizatorias o que el acuerdo pueda impugnarse por abuso de mayoría o lesión del interés social.
En las sociedades limitadas, los estatutos pueden exigir para el cese una mayoría reforzada, pero esta no puede superar los dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.
El problema: cesar es posible, pero ¿también nombrar al sustituto?
La literalidad del artículo 223.1 solamente menciona la separación. No dice expresamente que la junta pueda nombrar al nuevo administrador cuando este asunto tampoco se incluyó en el orden del día.
De ahí nacía la duda:
si solo se admite el cese, la sociedad dirigida por un administrador único queda sin nadie que pueda gestionarla y representarla;
si se permite también el nombramiento, se amplía una excepción legal más allá de su tenor literal y se adopta un acuerdo que los socios no conocían al recibir la convocatoria.
La Sentencia 404/2026 resuelve esta tensión atendiendo a la conexión entre ambos acuerdos y a la necesidad de preservar la continuidad del órgano social.
El caso examinado por el Tribunal Supremo
El litigio surgió en una sociedad limitada administrada por un administrador único. El capital se encontraba dividido entre un socio minoritario, titular del 48,26 %, y otros tres socios que reunían el 51,74 %.
La junta fue convocada para aprobar las cuentas anuales de dos ejercicios, aplicar los resultados y examinar la gestión social. La convocatoria no anunciaba el cese ni el nombramiento de administrador.
Durante la reunión, la mayoría acordó destituir al administrador único —hijo del socio minoritario— y nombrar como nuevo administrador a uno de los socios integrantes de la mayoría. El socio minoritario impugnó los acuerdos, entre otras razones, porque ninguna de las dos decisiones figuraba en el orden del día.
La demanda fue desestimada en primera instancia y la Audiencia Provincial de Valencia confirmó la decisión. Finalmente, el Tribunal Supremo desestimó tanto el recurso extraordinario por infracción procesal como el recurso de casación y declaró válidos los acuerdos.
La respuesta del Tribunal Supremo: el sustituto puede nombrarse en la misma junta
Respecto del cese, la respuesta resultaba directamente del artículo 223.1: el administrador puede ser separado aunque la cuestión no esté anunciada.
El Tribunal Supremo reconoce que el precepto no menciona el nombramiento. Sin embargo, considera que, en un supuesto como el examinado, la excepción debe extenderse necesariamente a la designación del nuevo administrador.
El razonamiento se apoya en tres ideas:
El nombramiento es conexo al cese. No se trata de una decisión independiente introducida de forma aislada, sino de cubrir la vacante que el acuerdo anterior acaba de producir.
El nombramiento es necesario. Al existir un administrador único, su destitución deja a la sociedad sin órgano de administración.
Debe evitarse la acefalia societaria. Obligar a convocar una nueva junta para nombrar al sustituto podría paralizar la gestión, dificultar la representación de la sociedad y ocasionar demoras innecesarias.
En palabras del Tribunal, si se cesa al administrador único, resulta lógico que seguidamente, en la misma junta, pueda nombrarse al administrador único que lo sustituya.
La solución no es completamente nueva. La sentencia se apoya en la jurisprudencia anterior —entre otras, las sentencias de 30 de abril de 1971, 30 de septiembre de 1985 y 4 de noviembre de 1992—, así como en la doctrina registral que ya vinculaba el cese no anunciado con la posibilidad de cubrir la vacante generada.
No es una regla general para cualquier nombramiento
El alcance de la sentencia debe formularse con prudencia. El Tribunal no declara que cualquier junta pueda nombrar a cualquier administrador aunque el asunto no figure en la convocatoria.
Lo que admite es el nombramiento conexo y necesario del sustituto cuando el cese adoptado en la propia reunión dejaría a la sociedad sin un órgano de administración operativo.
Situación | ¿Puede acordarse sin figurar en el orden del día? |
Cese del administrador | Sí, por aplicación directa del artículo 223.1 LSC |
Nombramiento del sustituto del administrador único cesado | Sí, según la STS 404/2026, por ser conexo y necesario para evitar la acefalia |
Nombramiento independiente, sin cese previo que produzca una vacante | Como regla general, no |
Sustitución de un administrador cuando los restantes mantienen plenamente operativo el órgano | La excepción no debería aplicarse automáticamente; debe valorarse si el nombramiento es realmente necesario |
Cambio del tipo de órgano de administración | No puede ampararse en esta excepción |
Esta última distinción es particularmente importante en órganos pluripersonales. Si el cese de uno de varios administradores no impide que el órgano continúe funcionando, la razón que sustenta la sentencia —evitar la acefalia— pierde fuerza. No sería prudente extender automáticamente el criterio a cualquier vacante en un consejo o a todo supuesto de administradores solidarios o mancomunados.
El límite: no puede cambiarse el tipo de órgano de administración
La propia sentencia afirma que lo que «en ningún caso cabría» es modificar el tipo de órgano de administración al amparo del cese no anunciado.
Esto significa que la junta puede cesar al administrador único y nombrar a otro administrador único, pero no debería utilizar esa decisión para pasar, sin anuncio previo, a un consejo de administración, a varios administradores solidarios o a administradores mancomunados.
El cambio de estructura es una cuestión distinta de la mera provisión de la vacante. Puede requerir, además, una modificación estatutaria o el ejercicio de la facultad de optar entre los sistemas alternativos previstos en los estatutos. En todo caso, los socios deben conocer previamente que se pretende debatir una alteración de esa naturaleza.
¿Es necesario votar separadamente el cese y el nombramiento?
El artículo 197 bis de la Ley de Sociedades de Capital exige votar separadamente los asuntos que sean sustancialmente independientes y, en particular, el nombramiento, la ratificación, la reelección o la separación de cada administrador.
Por ello, aunque el cese y la sustitución estén estrechamente conectados, la práctica más segura consiste en documentar dos acuerdos diferenciados:
cese del administrador anterior;
nombramiento del nuevo administrador, con su correspondiente aceptación.
También deben individualizarse las votaciones cuando se cesa o designa a varias personas. La conexión funcional entre los acuerdos no elimina la conveniencia —y, cuando proceda, la exigencia— de que cada decisión quede claramente identificada en el acta.
Especial importancia en las empresas familiares
La doctrina tiene una incidencia evidente en las empresas familiares. En ellas suelen coincidir la condición de socio, administrador y miembro de una determinada rama familiar. Un conflicto sobre la gestión puede convertirse rápidamente en una ruptura de la confianza societaria.
La sentencia permite que la mayoría reaccione durante una junta válidamente convocada si decide cesar al administrador único, sin condenar a la compañía a un período sin representación. Pero esta posibilidad también puede sorprender al administrador y a los socios ausentes que, tras leer el orden del día, consideraron innecesario asistir.
Por ello conviene diferenciar entre validez jurídica y buena práctica de gobierno corporativo. Que la ley permita adoptar el acuerdo no significa que resulte aconsejable ocultar una sustitución ya planificada. Si el cambio se conoce antes de convocar la junta, incluirlo expresamente en el orden del día:
reduce el riesgo de impugnación;
permite a todos los socios decidir informadamente si asistir;
facilita que puedan valorar la idoneidad del candidato;
y evita que el relevo sea percibido como una maniobra sorpresiva dentro de un conflicto familiar.
La excepción es especialmente útil cuando la pérdida de confianza surge durante la propia reunión o cuando la necesidad del cese no estaba decidida al realizarse la convocatoria. No debería convertirse en la forma ordinaria de preparar un cambio de administrador.
¿Puede impugnarse el acuerdo pese a esta sentencia?
El hecho de que el nombramiento no figure en el orden del día no basta, en las circunstancias contempladas por el Tribunal Supremo, para anularlo. Sin embargo, el acuerdo podría impugnarse por otros motivos.
Entre ellos:
que la junta no hubiera sido convocada o constituida correctamente;
que no se alcanzara la mayoría legal o estatutaria;
que las representaciones de los socios fueran inválidas;
que la persona designada estuviera incursa en una prohibición o incompatibilidad;
que se intentara modificar el tipo de órgano de administración;
que el nombramiento no fuera realmente conexo y necesario para evitar la falta de administrador;
o que el acuerdo resultara abusivo o lesionara el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.
En el caso resuelto, la Audiencia Provincial apreció que existían tensiones documentadas entre la mayoría y el administrador respecto de la gestión de la sociedad. Las alegaciones de lesión del interés social se habían formulado de manera genérica y no acreditaban un abuso suficiente para anular los acuerdos.
El cese ad nutum elimina la necesidad de invocar una causa, pero no convierte en inatacable cualquier actuación de la mayoría.
Efectos prácticos del cambio de administrador
El acuerdo de cese produce efectos en el ámbito interno desde que es adoptado. El nombramiento del nuevo administrador requiere su aceptación y debe inscribirse en el Registro Mercantil.
Para formalizar correctamente el relevo conviene comprobar:
que el acta identifique separadamente el cese y el nombramiento;
que consten el resultado de las votaciones y la mayoría alcanzada;
que el nuevo administrador acepte el cargo;
que declare no estar incurso en prohibiciones o incompatibilidades cuando resulte exigible;
que se expida correctamente la certificación del acuerdo;
que se otorgue el documento público correspondiente y se presente a inscripción;
y que se actualicen los poderes, certificados electrónicos, bancos, contratos y relaciones con las administraciones públicas.
En la práctica, una sustitución conflictiva puede generar además problemas sobre quién está facultado para certificar los acuerdos o elevarlos a público. La preparación documental y la coordinación con la notaría y el Registro Mercantil resultan tan importantes como la validez material de lo decidido.
Ejemplo práctico
Una sociedad limitada tiene un administrador único y tres socios. La convocatoria de la junta únicamente incluye la aprobación de las cuentas y la aplicación del resultado.
Durante la reunión, los socios que representan la mayoría pierden definitivamente la confianza en el administrador y acuerdan cesarlo. En ese mismo momento nombran a otra persona como administrador único, quien acepta el cargo.
Conforme a la Sentencia 404/2026, ambos acuerdos pueden ser válidos aunque no estuvieran anunciados. El cese está expresamente autorizado por el artículo 223.1 y el nombramiento es el acuerdo conexo y necesario para impedir que la compañía quede acéfala.
La conclusión cambiaría si, aprovechando el cese, la mayoría acordara transformar el sistema en un consejo de administración sin que esa alteración figurase en el orden del día. La excepción no permite modificar el tipo de órgano.
Conclusión
La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2026 confirma que la junta general puede cesar a un administrador único y nombrar en la misma reunión a su sustituto, aunque ninguno de los acuerdos figure en el orden del día.
El nombramiento queda amparado por su conexión directa con el cese y por la necesidad de evitar que la sociedad quede sin administrador. No se trata, sin embargo, de una excepción ilimitada: no cubre cualquier nombramiento imprevisto, pierde justificación cuando el órgano puede seguir funcionando y no permite cambiar el sistema de administración.
En términos prácticos, la sentencia resuelve una situación de urgencia y garantiza la continuidad de la sociedad. Pero, cuando la sustitución se encuentra prevista antes de convocar la junta, la opción más transparente y segura continúa siendo incluir expresamente el cese y el nombramiento en el orden del día.
Fuentes
Nota: Este contenido tiene carácter divulgativo. La validez del acuerdo exige revisar la convocatoria, los estatutos, la composición del órgano, las mayorías, la representación de los socios y las circunstancias concretas de la junta.
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