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Si prescribe el Impuesto sobre Sociedades (IS), ¿prescribe también el IRPF?

7 sept
9 min de lectura
prescripción IRPF versus IS

Que haya prescrito el derecho de Hacienda a liquidar el Impuesto sobre Sociedades de una empresa no significa necesariamente que también haya prescrito la posibilidad de regularizar el IRPF de su socio o administrador.


La prescripción debe examinarse separadamente para cada obligado tributario, impuesto y periodo. Además, es necesario distinguir entre el derecho de la Administración a practicar una liquidación y su facultad para comprobar hechos, negocios o valores que pueden resultar relevantes para una obligación tributaria todavía no prescrita.


Esta distinción ha sido aplicada por el Tribunal Económico-Administrativo Central en su Resolución de 13 de julio de 2026, RG 00/01348/2023, en un supuesto en el que la Inspección incorporó al IRPF de una persona física una renta derivada de la utilización de inmuebles pertenecientes a sociedades en las que participaba directa o indirectamente.


La prescripción no se comunica automáticamente entre impuestos


El artículo 66 de la Ley General Tributaria establece, con carácter general, un plazo de cuatro años para que prescriba, entre otros derechos, el de la Administración a determinar una deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación.


Sin embargo, ese plazo no opera de manera conjunta para todos los impuestos relacionados con una misma operación.


La prescripción debe analizarse individualmente atendiendo, entre otros elementos, a:


  • El impuesto comprobado.

  • El periodo impositivo.

  • El obligado tributario afectado.

  • La fecha de finalización del plazo de declaración.

  • Las posibles actuaciones que hayan interrumpido la prescripción.

  • El alcance y la duración del procedimiento inspector.


Por tanto, una actuación que interrumpe la prescripción del IRPF de una persona física no tiene por qué interrumpir también la prescripción del Impuesto sobre Sociedades de una entidad, ni a la inversa.


Esto permite que, respecto de unos mismos hechos, el derecho a liquidar haya prescrito para la sociedad, pero continúe vivo para el socio.


El caso analizado por el TEAC


La resolución del TEAC de 13 de julio de 2026 se refiere a una persona física que era socio directo de una sociedad y, a través de esta, socio indirecto de otras entidades.


Las sociedades habían asumido determinados gastos personales y habían puesto a disposición del contribuyente varios bienes, entre ellos inmuebles y vehículos. La Inspección consideró que esas ventajas generaban rentas que debían tributar en el IRPF de la persona física.


El contribuyente alegó que, al haberse declarado prescrito el Impuesto sobre Sociedades de una de las entidades correspondiente al ejercicio 2015, también debía considerarse prescrita la regularización de su IRPF por ese mismo ejercicio.


El TEAC rechazó este planteamiento.


Según el Tribunal, en la fecha en la que finalizaron las actuaciones inspectoras no había prescrito el derecho de la Administración a liquidar el IRPF de 2015. Esa prescripción era independiente de la producida respecto del Impuesto sobre Sociedades.


En consecuencia, la respuesta inicial es clara:


La prescripción del Impuesto sobre Sociedades de una entidad no determina automáticamente la prescripción del IRPF de su socio.

Liquidar no es lo mismo que comprobar


Para comprender el alcance de la resolución debemos distinguir dos facultades diferentes de la Administración tributaria.


El derecho a liquidar


Es el derecho de Hacienda a determinar la deuda tributaria correspondiente a un obligado, un impuesto y un periodo concreto.


Con carácter general, este derecho prescribe a los cuatro años conforme al artículo 66.a) de la Ley General Tributaria.


Una vez prescrito, Hacienda ya no puede exigir una cuota adicional correspondiente a ese impuesto y periodo.


Por ejemplo, si ha prescrito el Impuesto sobre Sociedades de 2015, la Administración no podrá dictar una liquidación que aumente la deuda de la sociedad por ese ejercicio.


La facultad de comprobar e investigar


Es la posibilidad de examinar hechos, operaciones, negocios, valores y demás circunstancias con trascendencia tributaria.


El artículo 115.1 de la Ley General Tributaria, tras la reforma introducida por la Ley 34/2015, permite que estas actuaciones alcancen a ejercicios o conceptos tributarios respecto de los que haya prescrito el derecho a liquidar cuando la comprobación resulte necesaria para regularizar una obligación tributaria que todavía no haya prescrito.


Por tanto, la prescripción impide liquidar un determinado impuesto, pero no siempre impide investigar los hechos ocurridos en ese periodo.


¿Puede Hacienda utilizar en el IRPF una valoración realizada en el Impuesto sobre Sociedades?


Sí, siempre que el IRPF no haya prescrito y la valoración resulte relevante para determinar correctamente su tributación.


En el caso resuelto por el TEAC existía una valoración realizada en relación con el Impuesto sobre Sociedades de un ejercicio prescrito. Esa valoración no produjo ningún ajuste ni liquidación adicional para la sociedad.


Sin embargo, el TEAC consideró que podía utilizarse para cuantificar la renta obtenida por la persona física en su IRPF, cuyo derecho a liquidar no había prescrito.


La conclusión del Tribunal es expresiva:


Es posible incorporar a la liquidación del IRPF la renta derivada de la valoración de un inmueble propiedad de una sociedad, aunque el Impuesto sobre Sociedades de esta última se encuentre prescrito.

La habilitación se encuentra en los artículos 115 y 66 bis de la Ley General Tributaria.


No se está liquidando nuevamente el Impuesto sobre Sociedades prescrito. Se están comprobando unos hechos y un valor para determinar una obligación tributaria diferente que todavía puede ser regularizada.


¿Qué papel desempeña el artículo 66 bis de la LGT?


El artículo 66 bis.1 establece que la prescripción de los derechos regulados en el artículo 66 no afecta, como regla general, al derecho de la Administración a realizar comprobaciones e investigaciones conforme al artículo 115.


Esto significa que la prescripción del derecho a liquidar no implica necesariamente la desaparición de toda posibilidad de comprobar lo sucedido.


Debe tenerse en cuenta, no obstante, que el apartado segundo del artículo 66 bis establece un plazo especial de diez años para iniciar la comprobación de:


  • Bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación.

  • Deducciones aplicadas o pendientes de aplicación.


Este plazo de diez años no constituye una ampliación general de la prescripción de todos los impuestos. Se refiere específicamente a la comprobación de esos créditos fiscales.


Fuera de dichos supuestos, la cuestión debe resolverse atendiendo a la regla general del artículo 115: Hacienda puede comprobar hechos de periodos prescritos cuando resulte necesario para liquidar correctamente una obligación no prescrita.


El límite temporal de la Ley General Tributaria de 2003


El TEAC también recuerda la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 1 de marzo de 2022, recurso de casación 4304/2020.


Conforme a esta jurisprudencia, la Administración puede comprobar y calificar negocios jurídicos realizados en periodos prescritos cuando produzcan efectos en ejercicios no prescritos, siempre que aquellos negocios se hubieran realizado después de la entrada en vigor de la Ley General Tributaria de 2003.


Por el contrario, la Administración no puede ampararse en estas facultades para recalificar operaciones realizadas en ejercicios prescritos anteriores a la entrada en vigor de la Ley 58/2003.


La fecha en la que se produjeron los hechos o se formalizó el negocio puede, por tanto, resultar decisiva.


¿Existe un ajuste bilateral entre la sociedad y el socio?


El contribuyente también podría alegar que no es posible regularizar únicamente al socio si el correlativo ajuste en la sociedad no puede practicarse por haber prescrito su Impuesto sobre Sociedades.


Esta alegación puede tener sentido cuando nos encontremos ante un verdadero ajuste bilateral, es decir, cuando el tratamiento fiscal aplicado a una parte de una operación deba guardar correspondencia con el aplicado a la otra para evitar una doble tributación o un enriquecimiento injustificado de la Administración.


Sin embargo, el TEAC consideró que en el supuesto examinado no existía esa bilateralidad.


La regularización del IRPF afectaba a una renta obtenida por la persona física como consecuencia de la utilización de un inmueble de la sociedad. En el Impuesto sobre Sociedades no se había practicado ajuste alguno por esa cesión y, según el Tribunal, si procediera algún ajuste para la entidad no consistiría necesariamente en reconocerle un gasto deducible. Incluso podría generar una renta para la propia sociedad si el inmueble hubiera estado afecto a su actividad.


Por ello, la imposibilidad de liquidar el Impuesto sobre Sociedades no provocaba un enriquecimiento injusto ni impedía regularizar el IRPF.


No toda operación entre sociedad y socio es una operación vinculada


Otro aspecto relevante de la resolución es que la valoración controvertida no se había realizado aplicando el régimen de operaciones vinculadas.


El contribuyente invocaba indirectamente las reglas de coordinación contenidas en el artículo 18.12 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y en el artículo 19.3 de su Reglamento, relativas a la regularización de operaciones vinculadas.


El TEAC rechazó su aplicación porque:


  • La valoración no se había efectuado mediante las normas específicas de operaciones vinculadas.

  • Las comprobaciones de la sociedad y de la persona física se habían desarrollado paralelamente.

  • La renta regularizada respondía a la obtención de una ventaja o utilidad por el socio.


No basta, por tanto, con que exista una relación entre una sociedad y una persona vinculada para aplicar automáticamente todas las garantías procedimentales propias del régimen de operaciones vinculadas.


La calificación de las ventajas obtenidas de sociedades participadas indirectamente


Aunque el núcleo de este artículo es la prescripción, la resolución contiene otro criterio especialmente relevante.


El contribuyente era socio directo de una entidad que, a su vez, participaba en otras sociedades.


Estas últimas habían satisfecho gastos personales o proporcionado bienes y servicios de los que se benefició la persona física.


La Inspección había calificado inicialmente algunas de esas rentas como ganancias patrimoniales no derivadas de una transmisión.


El TEAC corrigió esa calificación y consideró que debían tratarse como rendimientos del capital mobiliario.


Aunque el contribuyente no fuera socio directo de las entidades que proporcionaban la ventaja, la utilidad tenía su origen en la participación societaria mantenida a través de otra sociedad.


Para el TEAC, existía una relación económica suficientemente intensa entre la participación indirecta y la ventaja obtenida.


En aplicación de los artículos 21.1 y 25.1.d) de la Ley del IRPF, esas utilidades debían calificarse como rendimientos del capital mobiliario derivados de la condición de socio.


Esta doctrina resulta especialmente importante en grupos familiares o estructuras societarias en las que los gastos personales del socio se satisfacen desde sociedades filiales.


Un ejemplo práctico


Imaginemos que una sociedad es propietaria de una vivienda que su socio utiliza gratuitamente durante 2021.


La Inspección inicia actuaciones frente a la sociedad y frente al socio:


  • El derecho a liquidar el Impuesto sobre Sociedades de 2021 ha prescrito.

  • El IRPF de 2021 del socio no ha prescrito porque su plazo fue interrumpido correctamente.

  • Hacienda valora el uso gratuito del inmueble en 30.000 euros.


En esta situación, la Administración no podrá exigir a la sociedad una mayor cuota del Impuesto sobre Sociedades de 2021.


Sin embargo, podrá utilizar la valoración de 30.000 euros para regularizar el IRPF del socio, siempre que motive adecuadamente:


  • La realidad del uso particular.

  • La identidad de la persona beneficiaria.

  • El periodo durante el que se produjo la cesión.

  • El método empleado para determinar su valor.

  • La calificación fiscal de la renta obtenida.


La prescripción del impuesto de la sociedad no constituye por sí sola una defensa suficiente frente a la liquidación del socio.


¿Significa esto que Hacienda puede comprobar indefinidamente?


No exactamente.


La facultad de comprobar ejercicios prescritos no permite a la Administración actuar sin límites.


La comprobación debe ser necesaria para determinar una obligación tributaria cuyo derecho a liquidar permanezca vigente. Además, la Administración deberá respetar:


  • El alcance comunicado del procedimiento.

  • Las reglas sobre duración de las actuaciones.

  • La prohibición de liquidar directamente el impuesto prescrito.

  • Los límites específicos del artículo 66 bis.

  • La doctrina sobre operaciones anteriores a la entrada en vigor de la LGT de 2003.

  • La firmeza de liquidaciones anteriores cuando produzcan efectos vinculantes.

  • Las exigencias de motivación de cualquier valoración.

  • Las reglas de coordinación aplicables cuando exista un verdadero ajuste bilateral.


Tampoco basta con trasladar mecánicamente una cifra obtenida en otro expediente. La valoración debe ser válida, estar suficientemente motivada y resultar aplicable a la concreta renta regularizada.


¿Qué debe revisarse ante una inspección de la sociedad y sus socios?


Cuando la Inspección analiza simultáneamente a una sociedad y a sus socios o administradores, conviene comprobar separadamente:


  1. La prescripción de cada impuesto y ejercicio.

  2. Las actuaciones que hayan podido interrumpirla para cada obligado tributario.

  3. El alcance inicial y las eventuales ampliaciones del procedimiento inspector.

  4. La naturaleza de la renta regularizada.

  5. El método utilizado para valorar los bienes o servicios cedidos.

  6. Si existe una operación vinculada o una simple ventaja derivada de la condición de socio.

  7. Si el ajuste exige una regularización correlativa en la otra parte.

  8. Si existe riesgo de doble tributación o enriquecimiento injustificado.

  9. Si los hechos examinados pertenecen a periodos anteriores o posteriores a la entrada en vigor de la LGT de 2003.

  10. Si la Administración pretende liquidar un ejercicio prescrito o únicamente comprobar sus hechos para proyectarlos sobre otro impuesto no prescrito.


Conclusión


La prescripción del Impuesto sobre Sociedades no se traslada automáticamente al IRPF del socio.


Cada obligación tributaria tiene su propio plazo de prescripción y sus propias causas de interrupción. Por tanto, puede haber prescrito el derecho a liquidar a la sociedad y, sin embargo, seguir vigente el derecho a liquidar el IRPF de la persona física.


Además, los artículos 115 y 66 bis de la Ley General Tributaria permiten a Hacienda comprobar hechos y valores correspondientes a impuestos o periodos prescritos cuando esa comprobación resulte necesaria para regularizar una obligación no prescrita.


La Administración no podrá liquidar el Impuesto sobre Sociedades prescrito, pero sí podrá utilizar los hechos y valoraciones obtenidos para regularizar el IRPF todavía abierto.


No obstante, deberá justificarse la realidad de la ventaja, su beneficiario, su valoración y su correcta calificación tributaria. También habrá que examinar si existe un verdadero ajuste bilateral, una operación vinculada o un riesgo de doble imposición.


En definitiva, frente a una inspección conjunta de sociedad y socio, no basta con preguntar si “el ejercicio está prescrito”. La pregunta correcta es mucho más precisa:

¿Ha prescrito el derecho a liquidar este impuesto, a este contribuyente y por este periodo, o Hacienda pretende únicamente comprobar unos hechos para utilizarlos en otra obligación tributaria que todavía no ha prescrito?

 
 
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