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Sociedad administradora y retribución del representante: ni simulación ni operación vinculada

29 ago
10 min de lectura

Cuando la holding es la administradora


saludo

En los grupos empresariales es relativamente frecuente que la administración de las sociedades filiales se confíe a la propia sociedad holding. Como una persona jurídica no puede ejercer materialmente el cargo por sí sola, debe designar a una persona física que actúe de forma permanente en su representación.


La estructura parece sencilla: la filial retribuye a la sociedad holding por el ejercicio del cargo de administradora y esta, a su vez, puede satisfacer una remuneración a la persona física designada como representante, que con frecuencia es también socio o administrador de la propia holding.


Sin embargo, esta forma de organizar la administración del grupo ha dado lugar a numerosas controversias fiscales. La Inspección ha tratado de regularizarla siguiendo principalmente dos caminos: considerar que la sociedad administradora es una mera entidad interpuesta y que existe simulación, o entender que la relación entre la holding y su representante es una operación vinculada que debe valorarse a precio de mercado.


La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de junio de 2025 —sentencia 2429/2025, ROJ STSJ CAT 3278/2025 y ECLI:ES:TSJCAT:2025:3278— rechaza ambos planteamientos en el supuesto analizado. El pronunciamiento resulta especialmente relevante, aunque debe interpretarse atendiendo a sus hechos concretos y a los ejercicios comprobados.


¿Puede una sociedad ser administradora de otra sociedad?


Sí. El artículo 212 de la Ley de Sociedades de Capital permite que el administrador sea una persona física o jurídica.


Cuando se nombra administradora a una persona jurídica, el artículo 212 bis obliga a esta a designar a una sola persona natural para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo. No se trata, por tanto, de un representante elegido únicamente por conveniencia organizativa, sino de una figura exigida por la ley para que la persona jurídica pueda ejercer efectivamente la administración.


Además, el representante queda sujeto a los mismos deberes que la sociedad administradora y responde solidariamente con ella, conforme al artículo 236.5 de la Ley de Sociedades de Capital. Su intervención no puede reducirse a la de un simple mandatario o prestador externo de servicios.


Conviene distinguir, por tanto, tres relaciones diferentes:


  1. La filial nombra administradora a la sociedad holding.


  2. La filial remunera, si así se ha previsto válidamente, a la sociedad holding por el ejercicio del cargo.


  3. La holding designa a una persona física como representante y determina, en su caso, la remuneración que esta percibirá.


Confundir estos tres planos conduce con frecuencia a regularizaciones que atribuyen directamente a la persona física la totalidad de los ingresos obtenidos por la sociedad administradora.


El primer argumento de Hacienda: existe simulación


La simulación se regula en el artículo 16 de la Ley General Tributaria. Existe cuando la apariencia formal declarada por las partes no coincide con el negocio realmente querido y ejecutado. En estas estructuras, la Inspección puede sostener que la holding es únicamente una sociedad interpuesta y que quien presta verdaderamente los servicios y obtiene la renta es la persona física.


La consecuencia puede ser especialmente gravosa: imputar al representante en su IRPF los ingresos declarados por la sociedad, eliminar o corregir correlativamente la tributación de esta, exigir intereses de demora y, en su caso, imponer una sanción.


Pero la mera intervención personal del socio o administrador no convierte automáticamente a la sociedad en simulada. Toda sociedad necesita actuar a través de personas físicas y, tratándose de una administradora persona jurídica, la designación de ese representante viene impuesta por la propia normativa mercantil.


Por qué el TSJ de Cataluña rechaza la simulación


En el caso enjuiciado, la holding no fue considerada un mero envoltorio. Participaba realmente en un importante grupo empresarial, gestionaba sus participaciones y prestaba servicios de apoyo a la gestión. Los ingresos habían sido facturados, contabilizados y declarados en el Impuesto sobre Sociedades.


El Tribunal reprocha a la Inspección que confundiera la intervención personal y directa del socio con el carácter necesariamente personalísimo de los servicios. Que una persona física posea los conocimientos o intervenga materialmente no prueba, por sí solo, que la sociedad carezca de sustancia o no aporte valor.


Además, en la valoración del caso pesaron otros elementos: la Administración no había considerado simulados los mismos servicios en ejercicios posteriores y tampoco había aplicado esa calificación al otro socio de la sociedad dominante. Esa falta de coherencia debilitaba la motivación de la regularización.


La conclusión no es que toda holding quede protegida frente a una acusación de simulación. Lo que afirma la sentencia es que la simulación debe acreditarse suficientemente. Hacienda debe probar la divergencia entre la realidad declarada y la verdadera voluntad de las partes, así como la finalidad de ocultación. No basta con señalar que el trabajo lo realizó materialmente el socio o que la sociedad disponía de medios personales limitados.


El segundo argumento: la retribución del representante es una operación vinculada


La segunda vía seguida por la Inspección consiste en considerar que la persona física presta un servicio a su sociedad holding. Cuando aquella es socio o administrador de esta, existiría vinculación y la remuneración debería valorarse a precio de mercado conforme al artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.


Siguiendo este razonamiento, Hacienda puede utilizar como comparable la cantidad que las filiales pagan a la holding y sostener que esta debe trasladarse, total o casi íntegramente, al representante. La diferencia daría lugar a un ajuste en el IRPF de la persona física y en el Impuesto sobre Sociedades de la holding, además del eventual ajuste secundario correspondiente.


Este planteamiento elimina en la práctica cualquier margen para reconocer el valor, las funciones, los costes y los riesgos asumidos por la sociedad administradora.


La exclusión del artículo 18.2.b) de la LIS


El artículo 18.2.b) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades considera vinculadas a una entidad y sus consejeros o administradores, pero establece una excepción expresa: no existe esa vinculación en lo correspondiente a la retribución por el ejercicio de sus funciones.


Para el TSJ de Cataluña, el representante persona física de la sociedad administradora no realiza una representación voluntaria ordinaria. Ejerce permanentemente las funciones inherentes al cargo por mandato del artículo 212 bis de la Ley de Sociedades de Capital, queda sometido a los deberes propios de los administradores y responde solidariamente con la persona jurídica.


Por ello, respecto del ejercicio 2015 —ya sometido a la Ley 27/2014—, la sentencia entiende aplicable la exclusión del artículo 18.2.b). Si la remuneración corresponde realmente al ejercicio de esas funciones de administración, no puede regularizarse como una operación vinculada entre la holding y su representante. En el supuesto concreto, además, no constaba pago alguno al representante que pudiera ser objeto de ajuste.


Una precisión necesaria: el tratamiento del ejercicio 2014 fue distinto


La controversia afectaba también a 2014, cuando todavía resultaba aplicable el anterior texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Aquella norma no contenía la exclusión expresa que actualmente recoge el artículo 18.2.b).


Por eso el Tribunal no resolvió ambos ejercicios de la misma forma. Para 2014 no negó sin más la existencia de una operación vinculada; anuló la valoración porque el comparable empleado por la Administración procedía de otra operación vinculada y no de una operación entre partes independientes.


Esta diferencia temporal es esencial. El criterio más favorable basado directamente en la exclusión legal opera para los períodos sometidos a la Ley 27/2014, vigente desde 2015. Presentar la sentencia como una declaración general aplicable sin matices a cualquier ejercicio o relación excedería su verdadero alcance.


¿Significa esto que la retribución puede fijarse libremente?


No. La exclusión de las reglas de operaciones vinculadas no equivale a libertad absoluta ni elimina las exigencias mercantiles, contables y fiscales.


En primer lugar, debe diferenciarse la remuneración satisfecha por la filial a la sociedad administradora de la remuneración que esta pueda pagar a su representante. La sentencia protege la retribución correspondiente a las funciones propias del cargo; no necesariamente otros servicios profesionales, ejecutivos, laborales, de consultoría o dirección que la persona física pueda prestar a la holding al margen de esas funciones.


En segundo lugar, el régimen retributivo del órgano de administración de la sociedad administrada debe respetar los estatutos, los acuerdos sociales y los artículos 217 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital. La remuneración debe guardar una proporción razonable con la importancia de la sociedad, su situación económica y los estándares de mercado de empresas comparables.


En tercer lugar, la holding debe registrar correctamente sus ingresos y gastos, practicar las retenciones que procedan y acreditar la naturaleza de la remuneración satisfecha a la persona física.


Y, finalmente, la exclusión del artículo 18.2.b) no ampara servicios diferentes de las funciones de administrador. Si la persona física presta además asesoramiento, dirección ejecutiva u otros servicios separables, estos pueden continuar sometidos a las reglas de operaciones vinculadas.


Qué debería poder acreditar el grupo empresarial


La defensa de esta estructura no debería descansar únicamente en la sentencia. Debe apoyarse en una realidad mercantil, económica y documental coherente. Resulta recomendable revisar, al menos, los siguientes extremos:


  • El nombramiento válido de la sociedad holding como administradora y su inscripción registral.

  • La designación e inscripción de una única persona física como representante permanente.

  • El carácter retribuido del cargo en los estatutos de la sociedad administrada y los acuerdos que concreten el sistema o el importe.

  • La aceptación del cargo y la efectiva intervención de la sociedad administradora en la gestión y supervisión de las filiales.

  • La correspondencia entre facturas, acuerdos sociales, contabilidad, declaraciones tributarias y pagos.

  • La delimitación escrita entre las funciones de administrador y otros eventuales servicios de gestión, consultoría o dirección.

  • La justificación de las funciones y responsabilidades asumidas por la holding y por su representante.

  • El criterio seguido para determinar la retribución, incluso aunque no resulte aplicable la valoración de operaciones vinculadas.

  • La correcta tributación en el Impuesto sobre Sociedades, el IRPF y las retenciones correspondientes.


La sustancia no se demuestra únicamente con empleados, oficina o medios materiales. También puede manifestarse en la participación empresarial, la asunción de responsabilidades, la toma de decisiones, la coordinación del grupo y el valor organizativo aportado. Pero todo ello debe poder acreditarse.


La sentencia no es una licencia para interponer sociedades


El pronunciamiento supone un límite relevante frente a regularizaciones automáticas. Ni la intervención decisiva de la persona física prueba por sí sola la simulación, ni la retribución inherente al cargo de administrador puede someterse sin más a las reglas de operaciones vinculadas cuando resulta aplicable la exclusión del artículo 18.2.b) de la LIS.


Ahora bien, la resolución tampoco legitima estructuras artificiales. Si la holding carece de función real, los contratos no se ejecutan, los ingresos no se declaran, existe ocultación o se mezclan funciones de administración con servicios profesionales diferentes, la Administración podrá utilizar los instrumentos de calificación, simulación u operaciones vinculadas que correspondan.


La protección no nace de la forma elegida, sino de la coincidencia entre forma y realidad.


Conclusión


La posibilidad de nombrar a una sociedad holding como administradora de las filiales responde a una opción organizativa reconocida expresamente por la legislación mercantil. La persona física representante no sustituye clandestinamente a la sociedad: hace posible que esta ejerza el cargo y asume deberes y responsabilidades propios de la administración.


La STSJ de Cataluña de 30 de junio de 2025 aporta argumentos importantes frente a dos prácticas inspectoras: calificar a la holding como mera sociedad interpuesta por la sola intervención personal de su socio y trasladar automáticamente al representante toda la remuneración obtenida por la sociedad administradora mediante las reglas de operaciones vinculadas.


Por tanto, puede hablarse de ni simulación ni operación vinculada, pero solo cuando la estructura sea real, las funciones estén correctamente delimitadas y la documentación mercantil, contable y fiscal refleje fielmente lo que sucede en el grupo. Más que una solución automática, la sentencia ofrece una defensa sólida para las estructuras bien diseñadas y mejor acreditadas.


Preguntas frecuentes


¿Puede una sociedad holding ser administradora de sus filiales?


Sí. La Ley de Sociedades de Capital admite que el administrador sea una persona jurídica, que deberá designar a una única persona física para ejercer permanentemente las funciones del cargo.


¿Quién percibe la retribución del cargo de administrador?


Si la nombrada administradora es la holding, la retribución del cargo corresponde a esta. Otra cuestión distinta es la remuneración que la holding acuerde satisfacer a su representante persona física.


¿Debe coincidir lo que cobra la holding con lo que percibe el representante?


No necesariamente. La sentencia rechaza que pueda trasladarse automáticamente al representante toda la cantidad percibida por la sociedad administradora. Deben atenderse las funciones, responsabilidades, costes y circunstancias reales de cada relación.


¿La retribución del representante es siempre ajena a las operaciones vinculadas?


La exclusión alcanza a la retribución por el ejercicio de las funciones propias de administrador.


No cubre automáticamente otros servicios profesionales, laborales, ejecutivos o de consultoría que puedan prestarse separadamente.


¿Qué ocurre si el representante es además socio mayoritario de la holding?


Esa circunstancia incrementa el riesgo de comprobación, pero no prueba por sí sola la simulación. Será necesario acreditar la realidad de la sociedad, sus funciones y la correcta delimitación de las retribuciones.


¿La falta de empleados en la holding demuestra que es una sociedad interpuesta?


No por sí sola. La sentencia considera insuficiente identificar intervención personal con simulación. Sin embargo, la ausencia de medios, unida a otros indicios de falta de actividad, incoherencia u ocultación, sí puede aumentar el riesgo.


¿Es suficiente con declarar los ingresos en el Impuesto sobre Sociedades?


No. Declararlos es un elemento favorable, pero también deben existir una función real, acuerdos válidos, contabilidad coherente, efectiva actuación de la sociedad y ausencia de ocultación.


¿El cargo de administrador debe constar como retribuido en los estatutos?


Sí, cuando se pretende remunerarlo. El sistema retributivo debe estar previsto estatutariamente y respetar los acuerdos y límites establecidos por la legislación mercantil.


¿Puede Hacienda seguir alegando simulación después de esta sentencia?


Sí. La sentencia no elimina esa facultad, pero exige que la simulación sea probada y suficientemente motivada. No puede presumirse únicamente porque la persona física intervenga de forma directa.


¿Es la sentencia aplicable a ejercicios anteriores a 2015?


No en los mismos términos. Para 2014 regía una normativa que no recogía expresamente la actual exclusión de la retribución de administradores. En ese ejercicio, el Tribunal anuló la valoración por la inadecuación del comparable utilizado.


¿La sentencia del TSJ de Cataluña crea jurisprudencia?


No en sentido técnico, pues la jurisprudencia corresponde al Tribunal Supremo. Es un pronunciamiento judicial relevante y persuasivo, pero su aplicación debe analizarse caso por caso y atendiendo a eventuales recursos o criterios posteriores.


¿Qué debería revisarse antes de implantar esta estructura?


Los estatutos, nombramientos e inscripciones, los acuerdos de remuneración, la separación entre administración y otros servicios, la facturación, la contabilidad, las retenciones y la evidencia de las funciones efectivamente realizadas.


Este artículo tiene carácter informativo y no sustituye el análisis jurídico y fiscal de las circunstancias concretas de cada grupo empresarial.


Fuentes principales


  • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, sentencia 2429/2025, de 30 de junio; ROJ STSJ CAT 3278/2025; ECLI:ES:TSJCAT:2025:3278.

  • Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, artículo 18.2.b).

  • Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, artículos 212, 212 bis, 217 y 236.5.

  • Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, artículos 13 y 16.

 
 
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