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Tirón de orejas del Supremo a Hacienda a cuenta del diferimiento fiscal en las reestructuraciones

15 sept
11 min de lectura

reestructuraciones empresariales

El Tribunal Supremo vuelve a poner límites a la forma en que la Agencia Tributaria aplica la cláusula antiabuso del régimen especial de reestructuraciones empresariales.


La mera afirmación de que una operación carece de motivos económicos válidos no permite excluir automáticamente todo el régimen de neutralidad fiscal ni exigir en el IRPF la tributación inmediata de las plusvalías latentes.


Para hacerlo, la Inspección debe identificar con precisión cuál es la ventaja fiscal supuestamente abusiva y demostrar, mediante una motivación reforzada y pruebas suficientes, que su obtención constituyó la finalidad principal o determinante de la operación.


Así lo establece la STS 949/2026, de 20 de julio, dictada en el recurso de casación 6518/2023, en relación con una aportación no dineraria de participaciones a una sociedad holding.


El mensaje del Tribunal Supremo es claro: el régimen de neutralidad no puede eliminarse en bloque como respuesta genérica a cualquier ahorro fiscal relacionado con una reestructuración.


¿Qué es el régimen de neutralidad fiscal?


Las fusiones, escisiones, canjes de valores y aportaciones no dinerarias pueden poner de manifiesto importantes plusvalías, aunque quienes participan en la operación no hayan vendido realmente sus inversiones ni obtenido liquidez.


Imaginemos que una persona constituyó una sociedad con 100.000 euros y que, años después, sus participaciones tienen un valor de cinco millones. Si aporta esas acciones a una nueva sociedad holding, existe una diferencia económica de 4,9 millones de euros.


Aplicando las reglas generales del IRPF, la aportación podría generar una ganancia patrimonial inmediata, aunque el socio no haya recibido dinero, sino participaciones de la nueva sociedad.


Para evitar que la tributación impida realizar operaciones mercantiles económicamente necesarias, la normativa establece el régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores, conocido habitualmente como régimen FEAC.


Su finalidad no es eliminar definitivamente la tributación, sino diferirla.


El diferimiento no significa que la plusvalía desaparezca


Cuando se aplica el régimen de neutralidad fiscal, las participaciones recibidas conservan, con carácter general, el valor fiscal y la antigüedad de las participaciones aportadas.


La ganancia no queda perdonada. Permanece latente y podrá tributar cuando posteriormente se transmitan las nuevas participaciones o se produzca otra operación que determine su realización fiscal.


Por ello, el término más correcto es diferimiento y no exención.


El impuesto no desaparece: se aplaza hasta que exista una verdadera realización económica de la plusvalía.


Esta diferencia resulta esencial para comprender la sentencia. Si el legislador ha establecido expresamente un régimen de diferimiento para las reestructuraciones, la obtención de ese aplazamiento no puede calificarse por sí sola como una ventaja fiscal abusiva.


La neutralidad fiscal constituye la regla del régimen


El régimen especial pretende que la fiscalidad no obstaculice las reorganizaciones empresariales.


Una fusión, una escisión o la creación de una sociedad holding no debería provocar automáticamente una carga tributaria cuando la operación responde a una modificación de la estructura jurídica y económica del negocio, pero no a una venta o desinversión efectiva.


Entre las finalidades habituales de estas operaciones se encuentran:


  • Centralizar la dirección de varias sociedades.

  • Separar actividades con riesgos diferentes.

  • Facilitar nuevas inversiones.

  • Ordenar la entrada o salida de socios.

  • Mejorar la financiación del grupo.

  • Simplificar la estructura societaria.

  • Preparar la sucesión empresarial.

  • Reinvertir dividendos desde una sociedad holding.

  • Facilitar futuras adquisiciones.

  • Proteger la continuidad de la empresa familiar.


La neutralidad fiscal permite ejecutar estas reorganizaciones sin anticipar la tributación de plusvalías que todavía no se han materializado económicamente.


La cláusula antiabuso del artículo 89.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades


El régimen FEAC no es incondicional.


El artículo 89.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades establece que no se aplicará cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal.


Añade que la inexistencia de motivos económicos válidos —como la reestructuración o racionalización de las actividades— puede constituir una presunción de que la operación persigue principalmente una finalidad fiscal.


Pero esta regla no significa que la falta de motivos económicos válidos determine automáticamente la pérdida íntegra del régimen.


La ausencia de una justificación empresarial suficiente puede activar la cláusula antiabuso y justificar una comprobación más intensa. Sin embargo, la Administración todavía debe determinar:


  • Qué ventaja fiscal concreta se ha obtenido o se pretende obtener.

  • Por qué esa ventaja es contraria a la finalidad del régimen.

  • Si constituye el objetivo principal o uno de los objetivos principales de la operación.

  • Qué parte de la operación debe regularizarse para eliminarla.

  • Por qué la medida adoptada resulta proporcionada.


No basta con afirmar que la operación “ahorra impuestos”.


El caso examinado por el Tribunal Supremo


El asunto resuelto por la sentencia de 20 de julio de 2026 se refería a una aportación no dineraria de participaciones a una sociedad holding.


La Inspección entendió que la operación no respondía a motivos económicos válidos y señaló varias consecuencias fiscales favorables:


  • Una menor tributación de los dividendos canalizados a través de la holding.

  • Una posible reducción de la tributación en el Impuesto sobre el Patrimonio.

  • Ventajas futuras en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

  • El diferimiento de la ganancia patrimonial correspondiente a las participaciones aportadas.


A partir de esta apreciación, la Administración rechazó el régimen especial y exigió al socio la tributación inmediata en el IRPF por la plusvalía latente puesta de manifiesto en la aportación.


El problema es que las ventajas destacadas por la Inspección pertenecían a planos fiscales diferentes.


Una cosa es el diferimiento de la ganancia patrimonial en el IRPF y otra distinta:


  • La tributación posterior de los dividendos.

  • La eventual exención de las participaciones en el Impuesto sobre el Patrimonio.

  • La posible reducción aplicable a la empresa familiar en Sucesiones y Donaciones.


No puede utilizarse una supuesta ventaja en estos últimos impuestos para eliminar automáticamente el diferimiento previsto en el IRPF.


Hacienda debe identificar la ventaja abusiva


La sentencia exige establecer una conexión precisa entre el abuso apreciado y la regularización practicada.


Si la Administración considera que la finalidad principal fue obtener una ventaja en el Impuesto sobre el Patrimonio, tendrá que analizar esa ventaja conforme a las reglas de dicho impuesto.


Si entiende que se pretende aplicar indebidamente la reducción de empresa familiar en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, deberá comprobar si concurren o no sus requisitos cuando se produzca el hecho imponible correspondiente.


Y si sostiene que la ventaja abusiva consiste precisamente en diferir la plusvalía en el IRPF, deberá demostrar que la operación se realizó fundamentalmente para obtener ese aplazamiento y que este resultado se aparta de la finalidad del régimen de neutralidad.


Lo que no puede hacer es mezclar posibles ventajas de distintos impuestos y utilizarlas como justificación genérica para exigir inmediatamente toda la plusvalía latente.


El diferimiento fiscal no es una ventaja abusiva por sí mismo


Esta es la afirmación central de la sentencia.


El diferimiento constituye el efecto normal y querido por el legislador cuando se aplica el régimen especial. Precisamente para eso existe el régimen de neutralidad.


Por tanto, no puede seguirse el siguiente razonamiento circular:


  1. La operación se acoge al régimen especial.

  2. El régimen especial permite diferir la plusvalía.

  3. Como la plusvalía se difiere, existe una ventaja fiscal.

  4. Al existir esa ventaja, se rechaza el régimen especial.


Aceptar este planteamiento vaciaría de contenido la normativa. Todas las operaciones acogidas al régimen FEAC producen, por definición, algún efecto de neutralidad o diferimiento.


La Administración debe demostrar algo más: que la operación ha utilizado artificiosamente el régimen para obtener una ventaja fiscal que no responde a su finalidad y que ese resultado fue el verdadero objetivo principal.


La falta de motivos económicos válidos no cierra el análisis


Durante años se ha extendido una interpretación excesivamente automática: si la Inspección consideraba insuficientes los motivos económicos alegados, rechazaba todo el régimen y sometía a tributación la totalidad de la plusvalía diferida.


El Tribunal Supremo corrige ese enfoque.


La inexistencia de motivos económicos válidos puede actuar como indicio o presunción de una finalidad fiscal predominante, pero no sustituye el análisis de la ventaja abusiva.


La secuencia correcta debería ser:


  • Examinar los motivos económicos invocados.

  • Valorar la realidad y sustancia de la reestructuración.

  • Identificar la ventaja fiscal concreta.

  • Determinar si esa ventaja es legítima o abusiva.

  • Probar que fue el objetivo principal o determinante.

  • Regularizar únicamente en la medida necesaria para eliminarla.


El rechazo de los motivos económicos no autoriza a la Inspección a saltarse los demás pasos.


Una carga probatoria especialmente rigurosa


Exigir la tributación inmediata de una plusvalía latente puede generar una deuda muy elevada sin que el contribuyente haya recibido dinero para pagarla.


Por ello, el Tribunal Supremo exige una carga probatoria particularmente rigurosa.


La Administración no puede apoyarse únicamente en afirmaciones genéricas como:


  • La holding no dispone de trabajadores.

  • La operación no era imprescindible.

  • Las sociedades podían seguir funcionando como antes.

  • Existían otras alternativas mercantiles.

  • Se ha producido un ahorro fiscal.

  • Los dividendos pasan a tributar de otra forma.

  • La estructura puede favorecer la sucesión familiar.


Ninguno de esos elementos, considerado aisladamente, demuestra necesariamente que la operación sea abusiva.


La Inspección debe analizar conjuntamente la estructura anterior y posterior, las funciones asumidas por la holding, los flujos económicos, las decisiones empresariales y el comportamiento efectivo de los socios.


También debe explicar por qué los indicios acreditan que la finalidad fiscal fue principal y no simplemente una consecuencia compatible con la reestructuración.


No es necesario elegir la alternativa que más impuestos pague


La sentencia se conecta con un principio básico de nuestro sistema tributario: el contribuyente puede organizar su actividad mediante la alternativa legal que considere más adecuada, aunque resulte fiscalmente menos gravosa.


No existe una obligación general de escoger la estructura que produzca la mayor recaudación posible.


Una empresa puede:


  • Crear una sociedad holding.

  • Centralizar inversiones.

  • Separar inmuebles y actividad económica.

  • Reinvertir dividendos dentro del grupo.

  • Preparar el relevo generacional.

  • Agrupar participaciones dispersas.

  • Ordenar diferentes líneas de negocio.


Que la estructura elegida tenga ventajas fiscales no la convierte automáticamente en fraudulenta.


El límite aparece cuando la operación carece de sustancia y utiliza formalmente la normativa para obtener un resultado contrario a su finalidad.


La regularización debe ser proporcional


La cláusula antiabuso no debe funcionar como una sanción.


Su finalidad es retirar la ventaja fiscal indebidamente obtenida, no castigar al contribuyente eliminando todos los efectos favorables asociados a la operación.


Por ello, incluso cuando se acredita una finalidad abusiva, la regularización debe ser proporcional.


La Administración debe neutralizar exactamente la ventaja abusiva identificada, sin extender sus efectos a beneficios fiscales distintos o legítimos.


Esta proporcionalidad puede conducir a una inaplicación parcial o temporal del régimen, en lugar de su exclusión absoluta.


¿Qué significa una inaplicación parcial del régimen?


Supongamos que una aportación a una holding responde a razones organizativas reales, pero inmediatamente después se distribuyen a los socios fondos acumulados que, sin la reestructuración, habrían tributado directamente.


Si la Administración acredita que la finalidad de esa parte de la operación fue evitar la tributación de una distribución concreta, la regularización debería centrarse en dicha ventaja.


No necesariamente tendría que exigir en el primer ejercicio toda la ganancia latente existente en las participaciones aportadas.


El alcance de la corrección dependerá de:


  • La ventaja efectivamente obtenida.

  • El momento en que se materialice.

  • La parte de la operación relacionada con ella.

  • Las cantidades concretamente afectadas.

  • La persistencia o desaparición del diferimiento.


Esta aproximación evita que la cláusula antiabuso convierta una reestructuración válida en una transmisión plenamente gravada por el simple hecho de presentar algún componente fiscal.


Dividendos, Patrimonio y Sucesiones: ventajas diferentes


La creación de una holding puede producir efectos en diversos impuestos, pero cada uno debe analizarse separadamente.


Tributación de los dividendos


Los dividendos distribuidos por una filial a su sociedad matriz pueden beneficiarse, si se cumplen los requisitos legales, del régimen de exención previsto en el Impuesto sobre Sociedades.


Este tratamiento facilita que los beneficios permanezcan dentro del grupo y puedan destinarse a nuevas inversiones.


La exención o reducción de la doble imposición sobre dividendos no permite, por sí sola, concluir que la aportación de las participaciones fue abusiva.


Impuesto sobre el Patrimonio


La creación de una holding puede influir en el cumplimiento de los requisitos de la exención de empresa familiar.


Pero esta exención tiene sus propias condiciones: actividad económica, porcentaje de participación, funciones de dirección, remuneración y límites relativos a los activos no afectos.


Si la exención se aplica indebidamente, deberá regularizarse en el Impuesto sobre el Patrimonio correspondiente. Su eventual existencia no justifica automáticamente anticipar una ganancia en el IRPF.


Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones


Una estructura holding también puede facilitar la planificación sucesoria y la aplicación de las reducciones vinculadas a la empresa familiar.


De nuevo, será necesario comprobar los requisitos en el momento de la sucesión o donación.

Una ventaja futura, condicionada e incluso incierta en Sucesiones no puede utilizarse sin más para eliminar el diferimiento de una plusvalía en el IRPF.


Ejemplo práctico


Un empresario posee directamente el 100 % de dos sociedades operativas. Las participaciones le costaron 200.000 euros y actualmente tienen un valor conjunto de cuatro millones.


Decide aportar las participaciones a una nueva sociedad holding para centralizar la dirección, reinvertir dividendos, facilitar futuras adquisiciones y preparar la incorporación de sus hijos al grupo.


La aportación genera una plusvalía latente de 3,8 millones de euros.


Si se aplica el régimen FEAC:


  • El empresario no tributa inmediatamente por los 3,8 millones.

  • Las nuevas participaciones recibidas conservan el valor fiscal histórico.

  • La plusvalía queda diferida.

  • La sociedad holding pasa a controlar las compañías operativas.


La Inspección no puede exigir automáticamente el IRPF sobre los 3,8 millones alegando simplemente que la estructura mejora la tributación de los dividendos o puede facilitar la aplicación futura de beneficios en Patrimonio y Sucesiones.


Para levantar el diferimiento tendrá que probar que su obtención fue el objetivo principal y abusivo de la operación. Además, la regularización deberá guardar relación con la ventaja concretamente identificada.


La sentencia no concede inmunidad a todas las sociedades holding


La decisión del Tribunal Supremo no significa que cualquier aportación de participaciones a una holding quede automáticamente protegida.


La Administración puede seguir rechazando o limitando el régimen cuando pruebe que la operación es artificiosa y persigue principalmente una ventaja fiscal abusiva.


El riesgo será mayor cuando concurran circunstancias como:


  • Ausencia de cualquier cambio económico u organizativo.

  • Falta de funciones reales en la sociedad holding.

  • Operaciones encadenadas ejecutadas en un plazo muy breve.

  • Repartos inmediatos de reservas o venta de las participaciones.

  • Extracción de fondos para fines particulares.

  • Motivos económicos formulados de manera genérica.

  • Inexistencia de documentación empresarial previa.

  • Contradicciones entre los motivos declarados y la conducta posterior.

  • Creación de estructuras que no desarrollan ninguna función distinta del ahorro fiscal.


El Supremo no impide comprobar estas operaciones. Lo que exige es que la comprobación sea concreta, rigurosa y proporcionada.


Cómo acreditar los motivos económicos de una reestructuración


Los motivos económicos no deberían redactarse después de iniciarse una inspección.


Antes de ejecutar la operación conviene preparar una memoria que explique:


  • La estructura societaria de partida.

  • Los problemas organizativos existentes.

  • Los objetivos empresariales perseguidos.

  • Las alternativas analizadas.

  • Las razones por las que se elige la reestructuración.

  • Las funciones que asumirá la holding.

  • La política de financiación e inversión del grupo.

  • Los cambios previstos en la gestión.

  • El plan de sucesión o incorporación de nuevos socios.

  • La utilización futura de los dividendos recibidos.

  • Los medios personales y materiales necesarios.


También resulta recomendable conservar actas, informes financieros, planes de inversión, comunicaciones bancarias, previsiones de crecimiento y cualquier otra evidencia contemporánea que demuestre la racionalidad empresarial de la operación.


Lo importante no es acumular expresiones como “optimización”, “centralización” o “mejora de la gestión”, sino demostrar cómo se materializan en la práctica.


¿Qué deben revisar las empresas que ya han creado una holding?


Las empresas y familias empresarias que hayan realizado aportaciones no dinerarias deberían comprobar:


  1. Si la operación cumplía los requisitos objetivos del régimen FEAC.

  2. Si se comunicó correctamente a la Administración tributaria.

  3. Qué motivos económicos se documentaron antes de ejecutarla.

  4. Si la holding ha asumido realmente las funciones previstas.

  5. Qué destino han recibido los dividendos.

  6. Si se han producido ventas, repartos o retiradas de fondos inmediatamente después.

  7. Si existen beneficios en Patrimonio o Sucesiones y se cumplen sus requisitos propios.

  8. Si la conducta posterior resulta coherente con la justificación inicial.

  9. Si una eventual regularización identifica claramente la ventaja fiscal considerada abusiva.

  10. Si Hacienda ha aplicado la cláusula antiabuso de forma total cuando únicamente discutía una ventaja parcial.


La nueva sentencia puede ser especialmente relevante en procedimientos de inspección, reclamaciones económico-administrativas y recursos todavía no firmes.


Un límite necesario a las regularizaciones automáticas


La sentencia de 20 de julio de 2026 no elimina la cláusula antiabuso ni convierte el régimen FEAC en un refugio frente a cualquier comprobación.


Lo que hace es impedir una utilización automática y desproporcionada de esa cláusula.


La falta de motivos económicos válidos puede ser un indicio importante, pero no constituye una autorización para someter inmediatamente a tributación todas las plusvalías latentes.


Hacienda debe identificar la ventaja, demostrar su carácter abusivo, acreditar que fue el objetivo principal y limitar la regularización a lo estrictamente necesario para neutralizarla.


La conclusión puede resumirse en una idea: crear una holding, reorganizar un grupo o diferir una plusvalía no constituye por sí mismo abuso fiscal.


El régimen de neutralidad existe precisamente para permitir que las empresas se reestructuren sin que el impuesto condicione la decisión mercantil.


La Administración puede perseguir las operaciones artificiales, pero no puede tratar como sospechosa cualquier reestructuración que, además de tener lógica empresarial, permita pagar los impuestos en el momento previsto por la ley y no antes.


Normativa y jurisprudencia de referencia: artículos 76 a 89 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades; Directiva 2009/133/CE; STS 949/2026, de 20 de julio, recurso de casación 6518/2023.

 
 
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