Transmitir el negocio agrícola a la familia sin tributar: el criterio del Tribunal Supremo y las ventajas fiscales en Canarias

Transmitir en vida una explotación agrícola a la siguiente generación puede disfrutar de un tratamiento fiscal muy favorable. Si se cumplen todos los requisitos, el agricultor que dona el negocio puede evitar que la revalorización acumulada tribute en su IRPF, mientras que el familiar que lo recibe puede aplicar importantes beneficios en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Sin embargo, la expresión «transmitir sin tributar» debe utilizarse con cautela. No estamos ante una exención general ni automática. La operación exige coordinar correctamente la normativa del IRPF, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y del Impuesto sobre el Patrimonio, además de comprobar las especialidades aprobadas por la comunidad autónoma competente.
La Sentencia del Tribunal Supremo 827/2026, de 1 de julio, ha aclarado uno de los requisitos que más controversias estaba generando: cómo determinar si la explotación agrícola constituye la principal fuente de renta del donante.
Tres consecuencias fiscales distintas
En la donación de un negocio agrícola familiar conviene separar tres efectos:
Persona afectada | Impuesto | Posible beneficio |
Donante | IRPF | No se computa la ganancia patrimonial |
Donatario | Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones | Reducción del 95 % de la base imponible |
Donatario en Canarias | Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones | Posible bonificación adicional del 99,9 % de la cuota |
La reducción del 95 % y la bonificación canaria del 99,9 % no son lo mismo ni se aplican sobre la misma magnitud.
La reducción disminuye la base sobre la que se calcula el impuesto. La bonificación, por su parte, se aplica después, sobre la cuota tributaria resultante.
La ventaja para el donante: la ganancia no se integra en el IRPF
Como regla general, quien dona un bien debe calcular la diferencia entre su valor de transmisión y su valor de adquisición. Aunque no reciba dinero, puede aflorar una ganancia patrimonial sometida al IRPF.
No obstante, el artículo 33.3.c) de la Ley del IRPF considera que no existe ganancia ni pérdida patrimonial cuando se transmiten gratuitamente empresas o participaciones a las que resulte aplicable el artículo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Así, si una explotación adquirida por 100.000 euros tiene actualmente un valor de 600.000 euros, la donación podría generar, en principio, una ganancia de 500.000 euros para el donante. Si la transmisión cumple las condiciones del régimen de empresa familiar, esa ganancia no se integra en su IRPF.
No se trata simplemente de que la cuota quede bonificada. Jurídicamente, la ley considera que no existe ganancia o pérdida patrimonial computable en ese momento.
Además, los bienes que se hubieran afectado a la explotación después de su adquisición deben haber permanecido afectos de manera ininterrumpida durante, al menos, los cinco años anteriores a la donación.
La ventaja para el familiar que recibe el negocio
El artículo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones establece, con carácter estatal, una reducción del 95 % del valor de la empresa individual, negocio profesional o participaciones transmitidas.
Entre los requisitos estatales más relevantes se encuentran los siguientes:
La donación debe efectuarse a favor del cónyuge, descendientes o adoptados.
El donante debe tener 65 años o más, o encontrarse en situación de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
Si el donante ejercía funciones de dirección, debe dejar de ejercerlas y de percibir remuneraciones por ellas.
El donatario debe mantener lo adquirido y el derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes, salvo fallecimiento.
El donatario no puede realizar operaciones que reduzcan sustancialmente el valor de lo adquirido.
A estos requisitos se añade la necesidad de que la explotación agrícola pueda disfrutar de la exención correspondiente en el Impuesto sobre el Patrimonio. Para ello, cuando la actividad es desarrollada directamente por una persona física, debe ejercerse de forma habitual, personal y directa y constituir su principal fuente de renta.
Este último requisito es el que analiza la STS 827/2026.
¿Qué significa que la agricultura sea la principal fuente de renta?
Tradicionalmente, el artículo 3 del Real Decreto 1704/1999 ha llevado a comprobar si, al menos, el 50 % de la renta del contribuyente procede de los rendimientos netos de su actividad económica.
El problema aparece cuando las distintas rentas se determinan mediante métodos que no son comparables.
Una pensión de jubilación se cuantifica siguiendo las reglas propias de los rendimientos del trabajo. En cambio, una explotación agrícola puede tributar por el método de estimación objetiva, es decir, mediante los conocidos módulos.
En estos casos, el rendimiento neto calculado mediante módulos no representa necesariamente el beneficio económico real de la explotación. Compararlo directamente con el rendimiento neto de una pensión puede ofrecer una imagen distorsionada de cuál es la verdadera fuente principal de renta del contribuyente.
El caso resuelto por el Tribunal Supremo
El contribuyente analizado por el Tribunal Supremo había donado a su hijo unos inmuebles afectos a una actividad agrícola.
Durante el ejercicio controvertido había obtenido simultáneamente:
Una pensión de jubilación con un rendimiento íntegro de 8.471,40 euros.
Ingresos de la explotación agrícola por importe de 9.653,11 euros.
Sin embargo, después de aplicar los respectivos métodos de cálculo, las cantidades netas eran muy diferentes:
Rendimiento neto del trabajo: 6.471,40 euros.
Rendimiento neto de la explotación agrícola en estimación objetiva: 842,72 euros.
Si se comparaban los rendimientos netos, la pensión era claramente superior. Si se atendía a las cantidades brutas o íntegras, la principal fuente de ingresos era la explotación agrícola.
La Administración y el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana consideraron que debían utilizarse las cantidades netas y rechazaron la aplicación del artículo 33.3.c) de la LIRPF.
El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dio la razón al contribuyente y el Tribunal Supremo confirmó finalmente ese criterio.
La doctrina fijada por la STS 827/2026
El Tribunal Supremo concluye que, a los efectos de aplicar el artículo 33.3.c) de la LIRPF, la comparación debe realizarse atendiendo a los rendimientos íntegros o brutos y no a los rendimientos netos.
La doctrina fijada por la sentencia establece:
Para determinar si la actividad económica o profesional constituye la principal fuente de renta del contribuyente, en comparación con otras fuentes de renta, deben tenerse en cuenta los rendimientos íntegros o brutos, y no los rendimientos netos.
Aunque la formulación de la doctrina es amplia, el razonamiento del Tribunal se encuentra estrechamente relacionado con la falta de homogeneidad entre los métodos empleados para calcular los rendimientos netos.
La estimación directa pretende aproximarse a los ingresos menos los gastos reales. La estimación objetiva, en cambio, calcula el rendimiento mediante signos, índices o módulos. Por ello, confrontar sus resultados netos puede significar comparar magnitudes económicamente distintas.
Para el Tribunal Supremo, esa comparación distorsionada puede vulnerar el principio de capacidad económica y frustrar la finalidad del régimen de empresa familiar: favorecer la continuidad de la actividad y evitar que el coste fiscal obligue a vender o liquidar el negocio.
Una pensión de jubilación no impide necesariamente aplicar el beneficio
Una conclusión práctica especialmente relevante es que cobrar una pensión no impide automáticamente que la actividad agrícola siga siendo la principal fuente de renta.
Será necesario comprobar:
Los ingresos íntegros obtenidos de la actividad agrícola.
Las cantidades íntegras procedentes de la pensión y de las restantes fuentes de renta.
El método utilizado para determinar cada rendimiento.
La situación existente en el ejercicio que deba tomarse como referencia.
En el asunto resuelto por el Tribunal Supremo, los ingresos agrícolas brutos eran superiores a la pensión. Por tanto, la explotación podía considerarse la principal fuente de renta, aunque su rendimiento neto calculado mediante módulos fuera considerablemente inferior.
Especialidades aplicables en Canarias
Cuando el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones corresponda a Canarias, debe tenerse en cuenta la normativa autonómica.
Reducción canaria del 95 % de la base imponible
El artículo 26 del texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 1/2009 regula la donación de una empresa individual o negocio profesional.
En las donaciones realizadas a favor del cónyuge, descendientes o adoptados puede aplicarse una reducción del 95 % del valor neto de los elementos afectos a la actividad. La normativa canaria califica esta regulación como una mejora de la reducción estatal.
Entre sus principales requisitos se encuentran:
Formalizar la donación en escritura pública.
Que el donante tenga 65 años o más, o esté afectado por incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
Que haya ejercido la actividad de forma habitual, personal y directa.
Que los rendimientos de la actividad representen, al menos, el 50 % de los rendimientos computables del donante.
Que el donante cese en la actividad y deje de percibir rendimientos de ella desde la fecha de la donación.
Que el donatario mantenga lo adquirido durante los cinco años siguientes, salvo fallecimiento.
Estos requisitos y el porcentaje del 95 % pueden consultarse en la regulación canaria de la reducción por donación de empresa o negocio profesional.
Por tanto, no debe afirmarse que la reducción canaria por la donación de una empresa agrícola sea del 99,9 %. La reducción específica sobre la base imponible es del 95 %.
Bonificación canaria del 99,9 % de la cuota
Canarias contempla, además, una bonificación del 99,9 % de la cuota del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para las adquisiciones inter vivos realizadas por contribuyentes pertenecientes a los grupos I y II de parentesco. En estos grupos se encuentran, entre otros, los hijos, descendientes, padres, ascendientes y cónyuges.
Para aplicar esta bonificación en una donación:
La operación debe formalizarse en documento público.
El donatario no debe haberse beneficiado de esa misma bonificación inter vivos durante los tres años anteriores, salvo la excepción prevista cuando se produzca una adquisición mortis causa dentro de ese periodo.
Esta bonificación fue regulada por el Decreto-ley canario 5/2023.
El orden correcto de aplicación sería:
Se determina el valor neto del negocio agrícola transmitido.
Se aplica, cuando corresponda, la reducción del 95 % sobre la base imponible.
Se calcula la cuota tributaria conforme a las reglas del impuesto.
Sobre la cuota resultante se aplica la bonificación canaria del 99,9 %.
Si, por ejemplo, después de aplicar las reducciones y calcular el impuesto resultase una cuota de 4.000 euros, la bonificación del 99,9 % dejaría un importe a ingresar de 4 euros.
La ventaja canaria no garantiza por sí sola la neutralidad en el IRPF
Esta distinción es fundamental.
La bonificación canaria del 99,9 % puede reducir casi por completo el impuesto que debe pagar el donatario, pero no convierte automáticamente la operación en una transmisión sin ganancia patrimonial para el donante.
Para que el donante pueda aplicar el artículo 33.3.c) de la LIRPF debe verificarse, de forma independiente, el cumplimiento de los requisitos estatales a los que remite ese precepto.
Por esa razón, aunque la normativa canaria exija un mantenimiento de cinco años para su reducción autonómica, no conviene planificar la operación atendiendo exclusivamente a ese periodo. Para proteger el tratamiento del donante en el IRPF debe analizarse también el plazo estatal de diez años y el mantenimiento del derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.
En definitiva, una donación puede estar prácticamente bonificada en Canarias para el hijo y, al mismo tiempo, generar una importante ganancia patrimonial en el IRPF del padre si no se ha estructurado correctamente.
La plusvalía no desaparece definitivamente: se difiere
Otro aspecto que suele pasar inadvertido es que la ganancia acumulada no se elimina para siempre.
Cuando resulta aplicable el artículo 33.3.c) de la LIRPF, el familiar que recibe el negocio se subroga, con carácter general, en el valor y en la fecha de adquisición que tenía el donante.
Siguiendo el ejemplo anterior:
Valor originario para el donante: 100.000 euros.
Valor del negocio cuando se dona: 600.000 euros.
Ganancia no computada por el donante: 500.000 euros.
El donatario no adquiere necesariamente un nuevo valor fiscal de 600.000 euros. Conserva el valor y la antigüedad fiscal del donante. Si posteriormente vende el negocio, la ganancia latente podrá aflorar en ese momento.
El beneficio constituye, por tanto, un diferimiento fiscal ligado a la continuidad de la empresa familiar, no una actualización gratuita del valor de adquisición.
No basta con donar varias fincas rústicas
La aplicación del régimen exige que exista una verdadera actividad agrícola y que los bienes transmitidos estén efectivamente afectos a ella.
No toda donación de terrenos rústicos equivale a la transmisión de una empresa agrícola. Deben acreditarse, entre otras cuestiones:
La existencia real y continuada de la explotación.
La ordenación por cuenta propia de medios de producción o recursos humanos.
La intervención personal y directa del donante.
La afectación de las fincas, construcciones, maquinaria y restantes elementos al negocio.
La correcta inclusión de los bienes en los registros fiscales y contables de la actividad.
La transmisión de una organización económica susceptible de continuidad.
La mera titularidad de fincas, su arrendamiento pasivo o la realización ocasional de labores agrícolas pueden resultar insuficientes.
Otros costes que deben revisarse
Aunque se cumplan los requisitos del IRPF y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la expresión «sin tributar» no significa necesariamente que la operación carezca de cualquier coste.
Deben revisarse también:
La posible plusvalía municipal cuando se transmitan terrenos de naturaleza urbana. Las fincas catastralmente rústicas no están sujetas a este impuesto, pero una explotación puede incluir construcciones o parcelas urbanas.
Los gastos notariales y registrales.
La valoración fiscal de los inmuebles y restantes bienes.
Las deudas asociadas a la explotación.
Los efectos de una futura venta o cese de actividad por el donatario.
Las subvenciones agrícolas, derechos de pago, concesiones, licencias y contratos que deban transmitirse o comunicarse.
Lista de comprobación antes de firmar
Antes de donar una explotación agrícola familiar conviene verificar, como mínimo, las siguientes cuestiones:
¿Existe una actividad agrícola real desarrollada de forma habitual, personal y directa?
¿Qué bienes están verdaderamente afectos a la explotación?
¿Los elementos afectados posteriormente llevan al menos cinco años vinculados a la actividad?
¿El donante tiene 65 años o cumple el requisito de incapacidad?
¿La agricultura constituye su principal fuente de renta?
¿Las distintas rentas se han calculado mediante métodos diferentes?
¿Se han comparado los rendimientos íntegros conforme al criterio de la STS 827/2026?
¿El donante cesará realmente en la actividad y dejará de percibir sus rendimientos?
¿El donatario pertenece al grupo de parentesco exigido?
¿Puede mantener el negocio y la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante el plazo necesario?
¿La donación se formalizará en escritura pública?
¿El donatario ha aplicado la bonificación canaria inter vivos en los tres años anteriores?
¿Se ha calculado la ganancia latente que asumirá el donatario para una futura transmisión?
Conclusión
La STS 827/2026 facilita el relevo generacional de las explotaciones agrícolas cuando el titular obtiene también una pensión u otras rentas calculadas mediante métodos distintos.
El Tribunal Supremo rechaza que una comparación puramente formal de rendimientos netos pueda ofrecer una imagen contraria a la realidad económica. Para determinar si la actividad constituye la principal fuente de renta a efectos del artículo 33.3.c) de la LIRPF, deben compararse los rendimientos íntegros o brutos.
En Canarias, el régimen puede resultar especialmente favorable: el familiar que recibe el negocio puede aplicar una reducción del 95 % de la base imponible y, si pertenece a los grupos I o II y cumple los requisitos correspondientes, una bonificación adicional del 99,9 % de la cuota.
No obstante, la operación debe planificarse conjuntamente. Una cuota casi inexistente para el donatario no garantiza que el donante quede protegido en su IRPF. La edad, la principal fuente de renta, la afectación de los bienes, el cese de la actividad y las obligaciones de mantenimiento deben quedar acreditados antes de firmar la escritura.
Cuando se cumplen todos esos requisitos, la donación puede permitir que la explotación continúe en la familia con un coste fiscal inmediato muy reducido. Cuando alguno falla, la ganancia acumulada durante años puede aflorar íntegramente en el IRPF del donante.
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