Uso gratuito de bienes de la sociedad por el socio: ¿operación vinculada o utilidad en especie?

Que una sociedad compre una vivienda, un vehículo, una embarcación o cualquier otro bien y permita a uno de sus socios utilizarlo gratuitamente no significa que ese disfrute carezca de consecuencias fiscales.
Aunque no se pague precio alguno, el socio está recibiendo una ventaja económicamente evaluable. La cuestión será determinar cómo debe calificarse y valorarse esa renta en su IRPF.
La respuesta no depende únicamente de que exista vinculación entre el socio y la sociedad. La verdadera disyuntiva consiste en determinar si estamos ante una operación realizada dentro de la actividad ordinaria de la entidad o ante una utilidad concedida al socio precisamente por su condición de tal.
En el primer caso, la regularización deberá realizarse mediante las normas sobre operaciones vinculadas del artículo 41 de la Ley del IRPF, en relación con el artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
En el segundo, estaremos ante un rendimiento del capital mobiliario en especie, conforme a los artículos 25.1.d) y 43 de la Ley del IRPF.
La distinción es relevante porque, aunque ambas vías remiten al valor de mercado, los métodos de valoración, las reglas procedimentales y el resultado económico de la regularización pueden ser diferentes.
Antes de valorar hay que averiguar por qué el socio utiliza el bien
El disfrute gratuito de un bien social presupone la existencia de una causa que explique por qué el socio puede utilizarlo sin pagar nada a cambio.
Antes de discutir su valoración, es necesario determinar la razón jurídica y económica por la que se ha concedido esa ventaja.
En términos generales, pueden presentarse tres situaciones:
El bien se entrega como remuneración por el trabajo o los servicios prestados por el socio a la sociedad.
El socio utiliza gratuitamente un bien que la sociedad explota habitualmente dentro de su actividad.
La sociedad ha adquirido o mantiene el bien para satisfacer las necesidades personales del socio o de su familia.
En el primer supuesto podría existir un rendimiento del trabajo o de actividades económicas en especie, dependiendo de la relación existente entre el socio y la entidad.
En los otros dos casos habrá que elegir entre la aplicación del artículo 41 LIRPF, relativo a las operaciones vinculadas, o los artículos 25.1.d) y 43 LIRPF, relativos a las utilidades derivadas de la condición de socio y su valoración como rentas en especie.
Por tanto, no debería comenzarse preguntando cuánto vale el uso del bien, sino por qué puede utilizarlo gratuitamente el socio.
Primera posibilidad: existe una operación vinculada
El artículo 41 de la Ley del IRPF establece que la valoración de las operaciones entre personas o entidades vinculadas se realizará por su valor normal de mercado, en los términos previstos en la normativa del Impuesto sobre Sociedades.
Esta vía resulta aplicable cuando existe una verdadera operación entre la sociedad y el socio dentro del ámbito de la actividad ordinaria de la entidad.
Es decir, no basta con que las partes sean subjetivamente vinculadas. Además, debe existir una relación objetiva u operacional entre ellas: una prestación, cesión o transacción de las que la sociedad realiza normalmente con terceros.
Así sucedería cuando:
La sociedad se dedica al alquiler de viviendas y permite que el socio utilice gratuitamente una de ellas.
La entidad explota una flota de vehículos y cede uno al socio sin cobrarle.
La sociedad alquila embarcaciones y permite al socio utilizar una durante determinados periodos.
La empresa presta habitualmente un servicio que también proporciona gratuitamente a su socio.
En estos casos, la sociedad está entregando al socio una prestación que forma parte de su oferta o explotación ordinaria. La particularidad es que, en lugar de cobrar el precio que exigiría a un tercero independiente, permite que el socio disfrute gratuitamente del bien.
Existe, por tanto, una operación susceptible de valoración, aunque las partes hayan omitido fijar un precio.
La regularización deberá efectuarse aplicando el valor que habrían acordado personas o entidades independientes en condiciones comparables, utilizando los métodos y reglas del artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Segunda posibilidad: existe una utilidad derivada de la condición de socio
La solución cambia cuando el bien no forma parte de la actividad ordinaria de la sociedad y ha sido adquirido o mantenido para satisfacer las necesidades particulares del socio.
En ese caso no existe una verdadera operación empresarial a la que se haya asignado un precio inferior al de mercado. Lo que existe es una ventaja concedida al socio por su participación en el capital.
El artículo 25.1.d) LIRPF considera rendimientos del capital mobiliario:
Cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores, procedente de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe.
Se trata de una norma de carácter residual y muy amplio, destinada a someter a tributación las ventajas dinerarias o en especie que el socio recibe de la entidad por su condición de tal y que no encajan en otras categorías de renta.
La utilización gratuita del bien constituirá una renta en especie que deberá valorarse conforme al artículo 43 LIRPF por su valor normal de mercado.
Esta vía resultaría aplicable, por ejemplo, cuando:
Una empresa industrial compra una vivienda para que la utilice gratuitamente el socio.
Una sociedad dedicada a servicios profesionales adquiere un vehículo de lujo destinado al uso personal del socio.
Una empresa constructora compra una embarcación para el disfrute privado de sus accionistas.
La sociedad paga los suministros, viajes, reparaciones o gastos domésticos del socio y de su familia.
Una sociedad holding asume gastos o adquiere activos sin relación con la gestión de sus participaciones.
En estos casos, el motivo de la adquisición o del gasto no se encuentra en una operación propia del negocio, sino en la voluntad de poner recursos sociales al servicio de intereses particulares.
La diferencia no está solo en el valor de mercado
Tanto el artículo 41 como el artículo 43 LIRPF remiten, de una u otra manera, al valor de mercado. Podría parecer, por tanto, que elegir una norma u otra carece de importancia.
No es así.
El artículo 41 remite al régimen de operaciones vinculadas del artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Esto obliga a aplicar sus métodos de valoración y sus garantías procedimentales, incluyendo, cuando proceda, la coordinación de las regularizaciones practicadas a las dos partes de la operación.
El artículo 43 contiene una regla general de valoración de las rentas en especie por su valor normal de mercado, junto con determinadas especialidades para algunas clases de rentas.
La elección de una vía u otra puede producir diferencias en:
El método utilizado para determinar el valor.
Los elementos comparables que deben emplearse.
La coordinación entre la regularización de la sociedad y la del socio.
La procedencia de ajustes primarios, correlativos o secundarios.
La documentación exigible.
El importe finalmente imputado al contribuyente.
Como señaló el Tribunal Supremo en su Sentencia de 9 de febrero de 2022, recurso 4769/2020, ambas normas confluyen en una valoración de mercado, pero el artículo 41 incorpora los métodos y las normas procedimentales propios de las operaciones vinculadas, que no modulan necesariamente una valoración efectuada directamente por el artículo 43.
El criterio del TEAC: debe existir vinculación objetiva, no solo subjetiva
La Resolución del TEAC de 13 de julio de 2026, RG 00/01348/2023, siguiendo el criterio previamente fijado en su Resolución de 24 de septiembre de 2025, RG 7312/2024, sostiene que la mera vinculación entre el socio y la sociedad no determina automáticamente la aplicación del régimen de operaciones vinculadas.
Para aplicar el artículo 41 LIRPF debe existir una operación susceptible de valoración.
La distinción formulada por el TEAC puede resumirse así:
Situación | Norma aplicable |
El socio utiliza gratuitamente bienes que la sociedad explota en su actividad ordinaria | Artículo 41 LIRPF y régimen de operaciones vinculadas |
La sociedad tiene o adquiere los bienes para el disfrute particular del socio | Artículos 25.1.d) y 43 LIRPF |
El bien se entrega como contraprestación por el trabajo o los servicios del socio | Normas correspondientes a los rendimientos del trabajo o de actividades económicas |
El criterio debe aplicarse caso por caso, atendiendo a la actividad real de la entidad, la naturaleza del bien, la utilización efectiva y la causa por la que el socio dispone de él.
¿Qué sucede cuando el bien es una vivienda?
La vivienda constituye uno de los casos más habituales y conflictivos.
Sociedad dedicada al alquiler o compraventa de viviendas
Si la sociedad se dedica realmente al alquiler o a la explotación de inmuebles y permite al socio utilizar gratuitamente una vivienda integrada en esa actividad, existe una prestación similar a la que la entidad ofrece a terceros.
La regularización debería realizarse mediante el régimen de operaciones vinculadas.
El valor de la operación será, en principio, la renta que habría pagado un tercero independiente por utilizar una vivienda equivalente durante el mismo periodo y en condiciones comparables.
Para ello deberán considerarse, entre otros elementos:
La ubicación de la vivienda.
Su superficie y estado.
El mobiliario y servicios incluidos.
La duración y disponibilidad del uso.
Los precios de alquiler de inmuebles comparables.
La temporada o periodo del año.
La existencia de gastos asumidos adicionalmente por la sociedad.
No bastará necesariamente con aplicar una rentabilidad genérica sobre el valor catastral o sobre el precio de adquisición si existen arrendamientos comparables que reflejen mejor el valor de mercado.
Sociedad que no desarrolla una actividad inmobiliaria
Si una sociedad industrial, comercial, profesional o de cualquier otra naturaleza compra una vivienda para que la utilice gratuitamente su socio, la situación es distinta.
La vivienda no ha sido adquirida para intervenir en el mercado inmobiliario, sino para proporcionar una ventaja privada.
No existiría una operación propia de la actividad ordinaria de la entidad. La renta obtenida por el socio deberá calificarse como utilidad derivada de su condición de socio, conforme al artículo 25.1.d), y valorarse por su valor normal de mercado según el artículo 43 LIRPF.
Además del valor correspondiente al uso de la vivienda, podrán constituir utilidades adicionales los gastos personales satisfechos por la sociedad:
Agua y electricidad.
Servicios de limpieza.
Mantenimiento.
Jardinería.
Personal doméstico.
Sistemas de seguridad.
Reparaciones relacionadas con el uso particular.
Gastos de comunidad u otros servicios asumidos en beneficio del socio.
No obstante, habrá que evitar duplicidades. Si esos gastos ya están incorporados al valor de mercado del uso de la vivienda, no deberían añadirse nuevamente sin justificar que constituyen prestaciones independientes.
Vivienda utilizada parcialmente para fines empresariales
Puede suceder que el inmueble tenga un uso mixto: reuniones, alojamiento de empleados o clientes y, simultáneamente, disfrute privado del socio.
En ese caso no debería calificarse automáticamente todo el inmueble como de uso personal. Será necesario diferenciar los periodos, superficies o servicios realmente vinculados con la actividad de aquellos correspondientes al disfrute particular.
La existencia de una dirección social o de algunas reuniones ocasionales no convierte por sí sola toda la vivienda en un activo afecto. Pero tampoco debería ignorarse un uso empresarial real y suficientemente acreditado.
¿Qué ocurre cuando se trata de vehículos?
Los vehículos presentan dificultades particulares porque su uso empresarial y privado puede coexistir.
La primera cuestión vuelve a ser si el vehículo forma parte de la explotación ordinaria de la sociedad.
Vehículos que forman parte de la actividad ordinaria
Si una empresa dedicada al alquiler de vehículos permite al socio utilizar gratuitamente uno de los automóviles de su flota, existe una operación vinculada.
La valoración deberá atender al precio que la empresa habría cobrado a un cliente independiente por un alquiler equivalente, teniendo en cuenta:
El modelo y antigüedad del vehículo.
Los días de utilización.
El kilometraje.
La temporada.
Los seguros y servicios incluidos.
Los descuentos normalmente aplicados.
Las condiciones del alquiler.
Lo mismo podría suceder con un concesionario o una empresa dedicada a la explotación de vehículos, siempre que el bien esté realmente integrado en esa actividad.
Vehículos adquiridos para el uso particular del socio
Cuando una sociedad cuya actividad no guarda relación con la explotación de vehículos compra un automóvil para el disfrute privado del socio, no bastará con afirmar que socio y entidad son partes vinculadas.
Si no existe una verdadera operación vinculada, la ventaja deberá calificarse como rendimiento del capital mobiliario en especie y valorarse conforme al artículo 43 LIRPF.
En la Resolución de 13 de julio de 2026, la Inspección tomó como referencia la regla prevista para valorar la utilización de vehículos como rendimiento del trabajo en especie —el 20 % del coste de adquisición para el pagador— y la comparó con los costes soportados por la sociedad, como amortización, seguro e impuesto municipal.
Finalmente imputó el mayor de los dos importes, considerando que el valor de mercado no debía ser inferior al coste soportado por la entidad. El TEAC admitió esta valoración al entender que la regla de los rendimientos del trabajo no se había aplicado directamente, sino únicamente como referencia para determinar el valor de mercado.
Esto no significa que deba aplicarse automáticamente el 20 % en todos los casos de utilización de vehículos por socios. Cuando la renta es un rendimiento del capital mobiliario en especie, la regla específica prevista para los rendimientos del trabajo no resulta directamente aplicable.
La Administración deberá justificar que el método empleado conduce razonablemente al valor normal de mercado.
Uso empresarial y privado del vehículo
Cuando el vehículo se utiliza tanto para la actividad como para fines personales, la regularización debe limitarse a la ventaja privada realmente obtenida.
Para determinarla podrán analizarse:
La disponibilidad del vehículo fuera del horario laboral.
La existencia de otros vehículos en la empresa.
El kilometraje empresarial y particular.
Los desplazamientos realizados.
La custodia nocturna y durante fines de semana.
Los justificantes de combustible y peajes.
La agenda profesional.
La existencia de restricciones documentadas de utilización.
La disponibilidad de otro vehículo particular por el socio.
No obstante, la falta de un registro de kilometraje no permite necesariamente imputar el cien por cien del uso al socio. La Administración deberá motivar su conclusión atendiendo al conjunto de las pruebas.
El caso particular de las sociedades holding
La circunstancia de que una entidad sea una sociedad holding no significa que carezca de actividad económica ni que todos sus activos deban considerarse ajenos a ella.
La actividad ordinaria de una holding puede consistir en la dirección y gestión de sus participaciones, la coordinación de filiales, la prestación de servicios intragrupo o la gestión de recursos financieros.
Lo relevante será identificar cuáles son sus actividades reales y qué medios resultan necesarios para desarrollarlas.
Bienes afectos a la actividad de la holding
Una holding puede disponer legítimamente de oficinas, equipos informáticos, vehículos, personal, instalaciones y otros elementos necesarios para dirigir y administrar sus participaciones o prestar servicios a las filiales.
Cuando un gasto o activo está realmente afecto a esa actividad, no puede transformarse automáticamente en una utilidad del socio.
Así lo reconoció el TEAC respecto de unos servicios de asesoramiento legal y fiscal relacionados con la reestructuración de una sociedad y con las formalidades societarias derivadas de ella.
Como el gasto había sido considerado deducible en el Impuesto sobre Sociedades por estar afecto a la actividad, no procedía imputarlo simultáneamente al socio como gasto personal y rendimiento en especie.
Por tanto, si el elemento patrimonial está afecto a la actividad de la holding:
Su utilización estrictamente empresarial no genera una renta para el socio.
Si existe un uso mixto, deberá separarse la parte empresarial de la privada.
La Inspección no puede calificarlo como personal ignorando la afectación previamente reconocida.
Si el bien se explota ordinariamente frente a terceros o entidades del grupo y se cede gratuitamente al socio, podría existir una operación vinculada.
La afectación deberá acreditarse mediante funciones, utilización, documentación y relación con los ingresos o servicios de la holding.
Ahora bien, que un activo figure contabilizado en una holding no demuestra por sí solo que se encuentre afecto. Tampoco basta con incluir en el objeto social actividades de arrendamiento, consultoría o gestión que nunca se desarrollan realmente.
Bienes no afectos a la actividad de la holding
La solución será diferente si los activos no intervienen en la dirección, gestión o prestación de servicios de la holding y únicamente satisfacen las necesidades particulares del socio o de su familia.
Esto puede suceder con:
Viviendas de recreo.
Vehículos de uso familiar.
Embarcaciones.
Gastos domésticos.
Personal destinado a atender al socio.
Viajes privados.
Suministros de inmuebles particulares.
Reparaciones de bienes utilizados exclusivamente por la familia.
En el supuesto examinado por el TEAC, la Inspección acreditó que la actividad de la sociedad era la propia de una holding y que prácticamente todos sus ingresos efectivos procedían de la tenencia de participaciones, dividendos, intereses y operaciones financieras.
Sin embargo, los demás activos y gastos contabilizados no se destinaban a intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, sino a satisfacer necesidades particulares del socio y de sus familiares.
El TEAC concluyó que, al no encontrarse los bienes afectos a la actividad ordinaria de la holding, no existía una operación o vinculación objetiva con el socio. Las rentas debían calificarse como utilidades derivadas de la condición de socio y valorarse conforme al artículo 43 LIRPF.
Por tanto, una holding no puede convertirse en un compartimento donde se acumulen bienes de disfrute privado pretendiendo que su mera titularidad societaria los convierte en activos empresariales.
Pero tampoco cabe sostener lo contrario: no todo activo de una holding es automáticamente patrimonial o particular. La afectación debe analizarse individualmente.
La Inspección debe probar que se trata de gastos personales
La Administración no puede limitarse a afirmar que un gasto es personal porque lo considera inusual, elevado o innecesario.
Si pretende regularizar el IRPF del socio imputándole una utilidad, deberá acreditar los hechos constitutivos de esa regularización:
Que el gasto fue satisfecho por la sociedad.
Que no guarda relación con su actividad.
Que produjo una ventaja particular.
La identidad del socio o persona beneficiaria.
La causa por la que esa ventaja deriva de su condición de socio.
El valor económico de la utilidad obtenida.
La falta de factura, la insuficiencia de la documentación o la ausencia de correlación con los ingresos pueden justificar que el gasto no sea deducible para la sociedad. Sin embargo, la no deducibilidad del gasto no determina automáticamente que su importe constituya renta para el socio.
Un gasto puede no ser deducible por distintas razones sin que exista un beneficiario particular: falta de justificación, imputación temporal incorrecta, liberalidad a un tercero o incumplimiento de requisitos formales.
Para imputarlo al socio deberá acreditarse, además, que este fue quien obtuvo la ventaja.
La carga de la prueba puede desplazarse después al socio
La Resolución del TEAC de 13 de julio de 2026 introduce un matiz importante.
Una vez que la Inspección haya probado que se trata de gastos personales y ajenos a la actividad, puede entrar en juego el principio de facilidad probatoria.
En el caso analizado, el carácter personal de los gastos no había sido cuestionado. El contribuyente sostenía, sin embargo, que algunos habían beneficiado a otros miembros de su familia y no a él.
El TEAC consideró que, una vez acreditada por la Inspección la naturaleza personal de los gastos, correspondía al contribuyente demostrar que no había sido él quien los había disfrutado.
Por tanto, la distribución de la carga probatoria podría resumirse así:
La Inspección debe demostrar inicialmente que los gastos son personales y ajenos a la actividad.
También debe aportar elementos que permitan vincular la ventaja con el socio inspeccionado.
Una vez establecida esa conexión, puede corresponder al contribuyente acreditar que el beneficiario fue otra persona o que existió una causa diferente.
La facilidad y disponibilidad de la prueba pueden determinar quién debe aportar la información concreta sobre el uso del bien.
No debería aceptarse una imputación basada exclusivamente en presunciones genéricas, pero tampoco puede exigirse a la Administración que pruebe hechos negativos o circunstancias cuyo conocimiento se encuentra exclusivamente en la esfera del contribuyente.
¿Puede imputarse todo el gasto al socio mayoritario?
No necesariamente.
La renta debe imputarse a quien haya obtenido efectivamente la ventaja. El porcentaje de participación puede ser un indicio o un criterio subsidiario, pero no sustituye automáticamente la prueba sobre el beneficiario.
Si una vivienda o un vehículo ha sido utilizado por varios socios o familiares, debería analizarse:
Quién tenía su disponibilidad.
Durante qué periodos.
Quién asumía las decisiones sobre el bien.
La existencia de otros beneficiarios.
La relación de cada usuario con la sociedad.
Si la ventaja se concedió por la condición de socio de uno de ellos.
En el caso resuelto por el TEAC, la Administración imputó al socio los gastos según su porcentaje de participación, un criterio que el Tribunal consideró incluso más beneficioso que atribuirle la totalidad.
Sin embargo, esto no convierte el porcentaje de participación en una regla general de valoración. La imputación debería responder siempre a las circunstancias probadas en cada supuesto.
Consecuencias para la sociedad
La regularización no afecta únicamente al IRPF del socio.
En el Impuesto sobre Sociedades, los gastos destinados al uso personal del socio pueden ser considerados una retribución de los fondos propios o una liberalidad, con la consiguiente pérdida de su deducibilidad.
Además, deberán evitarse duplicidades. Si la sociedad ya realizó en su autoliquidación un ajuste positivo por un gasto no deducible, la Inspección no puede volver a añadir ese mismo importe a la base imponible.
La existencia de una renta en especie para el socio tampoco justifica por sí sola duplicar el ajuste efectuado a la entidad.
Dependiendo del bien y de las circunstancias, también podrían existir consecuencias en materia de IVA o IGIC, especialmente cuando la sociedad dedujo las cuotas soportadas en su adquisición o mantenimiento y posteriormente lo destinó al uso privado del socio.
Cómo prevenir el conflicto
Cuando una sociedad permite que sus socios utilicen bienes de su titularidad, conviene documentar adecuadamente:
La finalidad por la que se adquirió el bien.
Su relación con la actividad económica.
Las condiciones de utilización.
Los periodos de uso empresarial y particular.
El precio o contraprestación exigida al socio.
El método empleado para determinar el valor de mercado.
Las autorizaciones societarias correspondientes.
La facturación y contabilización de la operación.
La posible existencia de retribuciones en especie.
Los gastos asumidos por cada parte.
Si el bien forma parte de la actividad ordinaria, lo más prudente será formalizar la operación con el socio en condiciones de mercado.
Si se destina al uso particular, deberá analizarse si la ventaja constituye una retribución por servicios o una utilidad derivada de la condición de socio y tributar en consecuencia.
Lo fiscalmente más arriesgado es mantener una disponibilidad privada gratuita, indefinida y carente de documentación.
Conclusión
Cuando un socio utiliza gratuitamente un bien de la sociedad, la regularización no debe decidirse únicamente por la existencia de vinculación entre las partes.
La cuestión determinante es la causa y el contexto económico del disfrute.
Si el bien forma parte de los elementos que la sociedad explota en su actividad ordinaria y se cede gratuitamente al socio, existirá una operación vinculada que deberá valorarse conforme al artículo 41 LIRPF y al artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Si el bien ha sido adquirido o se mantiene para satisfacer las necesidades particulares del socio, la ventaja deberá calificarse como rendimiento del capital mobiliario en especie derivado de su condición de socio, aplicando los artículos 25.1.d) y 43 LIRPF.
En las sociedades holding, habrá que determinar si los activos están realmente afectos a la dirección y gestión de las participaciones o a los servicios prestados por la entidad. La mera contabilización del bien o su inclusión en el objeto social no acredita esa afectación.
Finalmente, la Inspección deberá probar que los gastos son personales, que resultan ajenos a la actividad y que han generado una ventaja para el socio. Solo después de aportar esa prueba podrá trasladarse al contribuyente, por razones de facilidad probatoria, la obligación de demostrar que no fue él quien disfrutó del bien o que existía una finalidad empresarial diferente.
No todo gasto no deducible es una utilidad del socio, ni toda relación entre socio y sociedad constituye una operación vinculada. La calificación correcta dependerá siempre de la actividad real de la entidad, la finalidad del activo y la utilización efectivamente acreditada.
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