Validez de las cláusulas contractuales sobre el obligado al pago de impuestos

En las compraventas de inmuebles, transmisiones de empresas, separaciones de socios y demás operaciones con consecuencias fiscales es habitual incluir una cláusula que determine quién debe asumir los impuestos derivados del contrato.
Estas cláusulas son, con carácter general, válidas entre las partes. Sin embargo, no pueden modificar quién es el sujeto pasivo frente a la Administración tributaria.
Esta diferencia entre la eficacia privada del contrato y la aplicación de la normativa fiscal ha sido reiterada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su Sentencia 294/2026, de 24 de febrero —recurso de casación 1888/2021; ECLI:ES:TS:2026:778—.
El pronunciamiento resulta especialmente relevante porque admite que una parte pueda reclamar civilmente a la otra el impuesto que esta se comprometió a soportar, aunque haya caducado el derecho a repercutirlo por el procedimiento previsto en la normativa del IVA.
¿Pueden las partes decidir quién paga un impuesto?
El artículo 1255 del Código Civil reconoce el principio de autonomía de la voluntad. Las partes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que consideren convenientes, siempre que no sean contrarios:
A las leyes.
A la moral.
Al orden público.
Sobre esta base, dos partes pueden acordar que una de ellas soporte económicamente un impuesto que, conforme a la normativa tributaria, corresponde inicialmente a la otra.
Por ejemplo, en una compraventa podría pactarse que el comprador asuma un determinado tributo que legalmente corresponde al vendedor. Ese acuerdo puede ser válido en la relación interna entre ambos.
Sin embargo, no desplaza al sujeto pasivo establecido por la ley. Si el vendedor es el obligado tributario, la Administración continuará dirigiéndose contra él, con independencia de que el contrato diga que el impuesto será pagado por el comprador.
Posteriormente, el vendedor podrá exigir al comprador el cumplimiento del pacto, siempre que la cláusula sea válida, clara y aplicable al impuesto reclamado.
Dos relaciones jurídicas diferentes
Cuando un contrato contiene una cláusula relativa al pago de los impuestos surgen dos relaciones distintas.
Relación entre la Administración y el sujeto pasivo
Está regulada por la normativa tributaria. La ley determina:
Quién es el sujeto pasivo.
Cuándo se devenga el impuesto.
Quién debe declararlo e ingresarlo.
Si existe obligación de repercusión o retención.
Los plazos y procedimientos aplicables.
Las consecuencias del incumplimiento.
Las partes no pueden modificar estos elementos mediante un contrato privado.
Relación interna entre las partes
Está regulada por el contrato y por el Derecho civil o mercantil. En ella se decide quién debe soportar económicamente el coste del impuesto.
Si una parte incumple lo pactado, la otra puede reclamarle el importe correspondiente ante los tribunales civiles.
Esta distinción constituye la clave para comprender la eficacia de las cláusulas fiscales.
Lo que establece el artículo 17 de la Ley General Tributaria
El artículo 17.5 de la Ley General Tributaria dispone que los elementos de la obligación tributaria no pueden ser alterados por actos o convenios de los particulares. Tales pactos no producen efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas.
Por tanto, una cláusula contractual:
No cambia el sujeto pasivo.
No libera al obligado tributario frente a Hacienda.
No impide que la Administración liquide el impuesto a quien corresponda legalmente.
No traslada las obligaciones de presentación o ingreso.
No altera los plazos tributarios.
No vincula a la Administración.
Sí puede originar una obligación de reembolso entre las partes.
No debe confundirse «pagar el impuesto a Hacienda» con «soportar económicamente el impuesto». Pueden recaer sobre personas distintas.
El caso resuelto por la STS 294/2026
El litigio tuvo su origen en la separación de un socio de una sociedad de responsabilidad limitada.
Como pago por sus participaciones sociales, el socio recibió varios inmuebles pertenecientes a la sociedad. En la escritura se estableció que los impuestos derivados de la operación serían abonados por las partes conforme a la ley.
Posteriormente se determinó que la transmisión de los inmuebles estaba sujeta al IVA.
La sociedad transmitente era el sujeto pasivo y debía declarar el impuesto y repercutirlo al destinatario. Sin embargo, no realizó la repercusión dentro del plazo previsto en el artículo 88.Cuatro de la Ley del IVA.
Tras el fallecimiento del socio, la posición contractual de este correspondió a su herencia yacente.
La Agencia Tributaria practicó a la sociedad una liquidación de IVA cercana al millón de euros.
Concretamente, la sociedad terminó reclamando civilmente 943.696,60 euros a los herederos.
El Tribunal Económico-Administrativo Regional había declarado que había caducado la posibilidad de repercutir el impuesto por la vía tributaria. La cuestión consistía en determinar si esa caducidad impedía también reclamar el importe mediante una acción civil fundada en el contrato.
La posición de los herederos
Los herederos alegaron que la sociedad había perdido el derecho a repercutir el IVA por no hacerlo dentro del plazo legal.
Entendían, además, que la cláusula de la escritura se remitía a lo establecido en la ley. Por tanto, si la normativa del IVA impedía la repercusión fuera de plazo, tampoco podría exigirse el pago utilizando la vía civil.
El Juzgado de Primera Instancia estimó inicialmente la demanda de la sociedad. Sin embargo, la Audiencia Provincial de Madrid revocó la sentencia y acogió la posición de los herederos.
El Tribunal Supremo terminó dando la razón a la sociedad.
La decisión del Tribunal Supremo
La Sala de lo Civil considera que la caducidad del derecho a repercutir el IVA conforme al procedimiento tributario no extingue necesariamente la obligación civil asumida en el contrato.
El Tribunal Supremo distingue entre:
La repercusión tributaria regulada por el artículo 88 de la Ley del IVA.
La reclamación civil dirigida a exigir el cumplimiento de una obligación contractual.
Aunque ambas reclamaciones tengan como referencia económica la misma cuota de IVA, su fundamento jurídico es diferente.
La sociedad no ejercitaba tardíamente el derecho tributario de repercusión. Reclamaba el cumplimiento de la obligación contractual conforme a la cual el destinatario debía soportar el impuesto.
Por ello, el Tribunal Supremo estimó el recurso de casación, confirmó la condena al pago del importe reclamado y añadió los intereses correspondientes.
La caducidad de la repercusión del IVA no extingue el pacto civil
El artículo 88.Cuatro de la Ley del IVA establece que se pierde el derecho a repercutir cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo.
Este plazo afecta al mecanismo tributario de repercusión, pero no implica necesariamente que desaparezca una obligación contractual autónoma.
La STS 294/2026 reitera el criterio establecido en las sentencias 646/2015, de 16 de noviembre; 382/2016, de 18 de mayo, y 528/2016, de 12 de septiembre:
La caducidad del derecho a repercutir el impuesto en vía tributaria no excluye, impide ni extingue la acción civil fundada en el contrato.
Esto no significa que siempre pueda recuperarse civilmente cualquier IVA no repercutido. Será imprescindible que exista un acuerdo contractual que permita afirmar que la otra parte asumió el coste económico del impuesto.
También deberá ejercitarse la acción dentro del plazo de prescripción civil correspondiente.
No toda mención a los impuestos tiene el mismo alcance
La eficacia de una cláusula dependerá de su redacción y de la interpretación del contrato.
No producen necesariamente el mismo efecto expresiones como:
«Todos los impuestos serán satisfechos conforme a ley».
«El comprador asumirá todos los impuestos derivados de la operación».
«Los tributos serán satisfechos por quien resulte sujeto pasivo».
«El precio incluye todos los impuestos».
«El IVA, en su caso, será satisfecho adicionalmente por el adquirente».
«El vendedor asumirá cualquier regularización tributaria correspondiente a ejercicios anteriores».
«Cada parte asumirá los impuestos que legalmente le correspondan».
Una cláusula genérica puede originar dudas sobre:
Si el impuesto está incluido en el precio.
Si debe añadirse posteriormente.
Si comprende únicamente los tributos previsibles.
Si alcanza las liquidaciones practicadas años después.
Si incluye intereses de demora y sanciones.
Si se refiere a impuestos propios o también a los que legalmente corresponden a la otra parte.
Si cubre un cambio posterior en la calificación tributaria de la operación.
La referencia a que los impuestos se pagarán «conforme a ley» no convierte automáticamente cualquier controversia en tributaria. En el caso resuelto por el Tribunal Supremo, la cláusula, interpretada dentro del conjunto de la operación, fue suficiente para considerar que el destinatario debía soportar el IVA.
Sin embargo, resulta preferible identificar expresamente cada impuesto y distribuir con precisión su coste.
¿Quién puede reclamar: la Administración o la otra parte?
Dependerá de la naturaleza de la pretensión.
Cuestión controvertida | Vía competente |
Determinar quién es el sujeto pasivo | Administración y jurisdicción contencioso-administrativa |
Decidir si la operación está sujeta o exenta | Administración y jurisdicción contencioso-administrativa |
Determinar el tipo impositivo aplicable | Administración y jurisdicción contencioso-administrativa |
Revisar una liquidación tributaria | Vía económico-administrativa y contencioso-administrativa |
Exigir el cumplimiento de un pacto contractual sobre impuestos | Jurisdicción civil |
Interpretar qué gastos asumió cada parte | Jurisdicción civil |
Reclamar el reembolso del impuesto conforme al contrato | Jurisdicción civil |
La Sentencia 742/2010, de 17 de noviembre, ya había reconocido la competencia de los tribunales civiles para resolver las controversias entre particulares sobre el cumplimiento de obligaciones contractuales, incluidas determinadas cuestiones relativas a la repercusión del IVA.
Posteriormente, las sentencias 2/2015 y 19/2015, ambas de 19 de enero, declararon que la fuerza vinculante de los contratos no depende de la aplicación de las normas administrativas sobre la repercusión del IVA.
¿Cuándo corresponde acudir a la vía tributaria?
No todas las controversias sobre impuestos incluidas en un contrato son civiles.
El Tribunal Supremo distingue dos situaciones.
Obligación contractual no discutida
Si está clara la naturaleza tributaria de la operación, el tipo aplicable y el importe del impuesto, y únicamente se discute quién debe soportarlo conforme al contrato, la controversia es civil.
Controversia sobre el propio impuesto
Si para resolver el litigio es necesario determinar:
Si la operación está sujeta.
Si resulta aplicable una exención.
Qué impuesto corresponde.
Cuál es el tipo impositivo.
Quién es el sujeto pasivo.
Si la repercusión tributaria es procedente.
la cuestión deberá ser resuelta por la Administración tributaria y, posteriormente, en su caso, por los tribunales contencioso-administrativos.
Una cláusula privada no puede utilizarse para que un juez civil sustituya a la Administración en la liquidación de un impuesto controvertido.
Ejemplo: compraventa sujeta a IVA
Una sociedad vende un inmueble por un millón de euros. En el contrato se establece:
El precio no incluye el IVA, que será satisfecho por el comprador adicionalmente al precio pactado.
La sociedad vendedora es el sujeto pasivo y debe declarar el IVA. El comprador debe soportar la repercusión.
Si la sociedad ingresa el impuesto y el comprador se niega a abonarlo, podrá reclamárselo conforme al contrato.
Aunque la sociedad hubiera perdido el derecho a repercutirlo por el procedimiento tributario, podría subsistir la acción civil si la obligación contractual es suficientemente clara, de acuerdo con la STS 294/2026.
Ejemplo: plusvalía municipal asumida por el comprador
En una compraventa de un inmueble urbano, el transmitente es, con carácter general, el sujeto pasivo del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana cuando la transmisión es onerosa.
Las partes pueden acordar que el comprador soporte económicamente la plusvalía municipal.
Sin embargo:
El ayuntamiento seguirá exigiendo el impuesto al vendedor.
El vendedor tendrá que presentar la declaración o autoliquidación correspondiente.
Si el comprador incumple el pacto, el ayuntamiento no estará obligado a reclamarle directamente.
El vendedor podrá reclamar civilmente al comprador el reembolso, si la cláusula es válida.
La situación puede ser distinta cuando el comprador actúa como consumidor, debido a la normativa sobre cláusulas abusivas.
Ejemplo: Impuesto sobre Bienes Inmuebles
El IBI se devenga el 1 de enero y el sujeto pasivo frente al ayuntamiento es quien figure como propietario en esa fecha.
No obstante, vendedor y comprador pueden distribuir contractualmente su coste en proporción al tiempo durante el cual cada uno haya sido propietario.
El pacto no modifica el sujeto pasivo frente al ayuntamiento. Si el recibo corresponde legalmente al vendedor, este deberá atenderlo y posteriormente podrá reclamar al comprador la parte que contractualmente le corresponda.
Incluso sin pacto expreso, la jurisprudencia civil ha admitido en determinados casos la repercusión proporcional del IBI al comprador desde la fecha de la entrega, aunque una cláusula clara evita controversias.
Ejemplo: venta realizada por un no residente
Cuando una persona no residente vende un inmueble situado en España, el comprador está obligado a retener e ingresar, con carácter general, el 3 % de la contraprestación mediante el modelo 211.
Las partes no pueden eliminar contractualmente esta obligación.
Aunque pactaran que el vendedor abonará directamente todos sus impuestos, la Administración podría exigir al comprador la retención no practicada, junto con los intereses y, en su caso, las consecuencias sancionadoras correspondientes.
El comprador podría ejercer posteriormente las acciones contractuales que procedieran, pero el pacto no le libera frente a Hacienda.
Este ejemplo muestra la importancia de no confundir la distribución económica del impuesto con el cumplimiento de las obligaciones tributarias formales y materiales.
¿Es aplicable esta doctrina al IGIC?
Aunque la STS 294/2026 se refiere al IVA, la distinción entre obligación tributaria y obligación contractual también resulta relevante en las operaciones sujetas al IGIC en Canarias.
Las partes pueden pactar quién soportará económicamente el IGIC, pero no modificar:
Quién tiene la condición de sujeto pasivo.
La obligación de expedir factura.
El momento del devengo.
La procedencia de la repercusión.
La obligación de declarar e ingresar las cuotas.
La aplicación de la inversión del sujeto pasivo.
Una controversia sobre la sujeción, exención o tipo del IGIC corresponderá a la Administración Tributaria Canaria y, en su caso, al orden contencioso-administrativo. Una reclamación basada exclusivamente en el incumplimiento de un pacto privado corresponderá, como regla general, al orden civil.
No obstante, los plazos y requisitos específicos de la normativa del IGIC deben analizarse separadamente. La doctrina relativa al artículo 88 de la Ley del IVA no debe trasladarse mecánicamente a cualquier supuesto de IGIC.
Límites a la autonomía de la voluntad
La validez general de estos pactos no significa que cualquier cláusula tributaria sea admisible.
El artículo 1255 del Código Civil impone como límites la ley, la moral y el orden público.
Además, deben considerarse:
La normativa de consumidores y usuarios.
Las reglas sobre condiciones generales de la contratación.
La necesidad de transparencia.
La prohibición de cláusulas abusivas.
La buena fe contractual.
La interpretación contra quien redactó una cláusula oscura.
Las normas imperativas propias de cada contrato.
También podría discutirse la validez de una cláusula cuando pretenda trasladar sanciones derivadas de una conducta imputable exclusivamente a la parte que incumplió sus obligaciones fiscales.
Especial cautela en contratos con consumidores
Cuando una de las partes actúa como consumidor, la autonomía de la voluntad encuentra límites adicionales.
El artículo 89.3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios considera abusiva, entre otras, la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo sea el empresario.
Por ejemplo, puede ser nula una cláusula predispuesta por un promotor que obligue al comprador consumidor a pagar la plusvalía municipal que legalmente corresponde al vendedor.
La nulidad de esa cláusula impide al empresario exigir su cumplimiento, aunque un pacto similar pudiera ser válido en un contrato negociado entre empresarios.
Para valorar su validez habrá que analizar:
Si el adquirente actúa como consumidor.
Si la cláusula fue negociada individualmente.
Si se incorporó como una condición general.
Si provoca un desequilibrio importante.
Si se informó de forma clara sobre su alcance económico.
La STS 294/2026 no debe interpretarse como una autorización para trasladar indiscriminadamente impuestos a consumidores.
¿Se pueden trasladar también los intereses y las sanciones?
No necesariamente.
Una cláusula que atribuya a una parte «todos los impuestos derivados de la operación» no tiene por qué comprender automáticamente:
Sanciones tributarias.
Recargos por presentación fuera de plazo.
Recargos del periodo ejecutivo.
Intereses de demora.
Honorarios derivados de una inspección.
Costas de procedimientos tributarios o judiciales.
Las sanciones responden a la conducta infractora y tienen carácter personal. Su traslado contractual puede resultar especialmente problemático cuando derivan de una actuación negligente o culpable de quien debía declarar el impuesto.
Los intereses y recargos también deben analizarse atendiendo a su causa. Si se originaron porque una parte ocultó información o incumplió una obligación asumida, podría existir una reclamación de daños. Si se deben exclusivamente a que el sujeto pasivo presentó tarde la declaración, no deberían trasladarse automáticamente a la otra parte mediante una cláusula genérica.
Por ello, el contrato debe diferenciar:
Cuota tributaria.
Intereses de demora.
Recargos.
Sanciones.
Gastos de defensa.
Costes derivados de regularizaciones.
¿Qué ocurre si Hacienda cambia la calificación de la operación?
Una de las situaciones más conflictivas se produce cuando las partes consideran inicialmente que una operación está sujeta a un impuesto, pero la Administración determina posteriormente que corresponde otro.
Por ejemplo:
Las partes liquidan ITP y la Administración considera que la operación estaba sujeta a IVA.
Se aplica una exención de IVA y posteriormente se niega.
Se utiliza un tipo reducido y la inspección exige el tipo general.
Se considera aplicable la inversión del sujeto pasivo y después se rechaza.
Se declara una operación no sujeta y posteriormente se practica una liquidación.
La cláusula contractual debería prever expresamente:
Quién soportará la cuota adicional.
Quién solicitará la devolución del impuesto inicialmente ingresado.
Cómo se actuará ante una comprobación.
Quién decidirá la interposición de recursos.
Quién soportará los intereses, recargos y sanciones.
Qué ocurrirá si la regularización se produce varios años después.
La obligación de colaboración y entrega de documentación.
Una mención genérica a que «los impuestos se pagarán conforme a ley» puede resultar insuficiente para distribuir todos estos riesgos.
¿Cuál es el plazo para reclamar civilmente?
La pérdida del derecho a repercutir el IVA en el plazo de un año no significa que haya caducado simultáneamente la acción civil.
La acción contractual está sometida a su propio plazo de prescripción. Con carácter general, el artículo 1964 del Código Civil establece un plazo de cinco años para las acciones personales que no tengan señalado un plazo especial, contado desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación.
Sin embargo, la determinación del inicio del plazo puede resultar compleja. Podría discutirse si comienza:
Cuando se devengó el impuesto.
Cuando debía haberse repercutido.
Cuando la Administración practicó la liquidación.
Cuando el sujeto pasivo pagó la deuda.
Cuando la otra parte rechazó expresamente el reembolso.
La respuesta dependerá de la redacción del contrato, de la naturaleza de la obligación y de las circunstancias del caso. No debe presumirse que la existencia de una acción civil permita reclamar indefinidamente.
Cómo redactar correctamente una cláusula sobre impuestos
Una cláusula fiscal debería identificar, al menos:
Los impuestos previsiblemente aplicables.
Quién es el sujeto pasivo conforme a la ley.
Quién soportará económicamente cada impuesto.
Si los impuestos están incluidos o no en el precio.
La forma y el momento de la repercusión o reembolso.
El tratamiento de eventuales regularizaciones.
La distribución de intereses, recargos y sanciones.
La obligación de colaborar en inspecciones y recursos.
Quién podrá decidir la estrategia de defensa.
Las consecuencias del incumplimiento.
Una posible redacción básica para una operación sujeta a IVA sería:
El precio pactado no incluye el Impuesto sobre el Valor Añadido. El IVA que, en su caso, resulte legalmente exigible será satisfecho por la parte adquirente de forma adicional al precio, contra la entrega de la correspondiente factura. Esta obligación contractual de pago subsistirá respecto de las cuotas que sean posteriormente regularizadas por la Administración tributaria, sin perjuicio de la distribución específica de intereses, recargos y sanciones prevista en este contrato.
Esta cláusula deberá adaptarse al tipo de operación. No existe una fórmula universal válida para todas las transmisiones.
Errores frecuentes en las cláusulas fiscales
Los problemas más habituales son:
Utilizar la expresión «impuestos conforme a ley» sin concretar su distribución.
Confundir sujeto pasivo con quien soporta el coste económico.
No indicar si el IVA o el IGIC están incluidos en el precio.
No prever un cambio en la calificación tributaria.
Trasladar genéricamente las sanciones.
No regular las devoluciones de ingresos indebidos.
No contemplar liquidaciones posteriores.
Ignorar la normativa de consumidores.
Confiar en el pacto y desatender las obligaciones frente a Hacienda.
Reclamar por la vía civil una cuestión que exige resolver previamente una controversia tributaria.
Conclusión
Las partes pueden pactar quién debe soportar económicamente los impuestos derivados de un contrato. Estos acuerdos son válidos al amparo de la autonomía de la voluntad y pueden exigirse ante los tribunales civiles.
Sin embargo, el contrato no modifica la normativa tributaria. La Administración continuará exigiendo el impuesto a quien legalmente tenga la condición de sujeto pasivo, retenedor u obligado a ingresarlo.
La STS 294/2026 añade una consecuencia importante: cuando existe una obligación contractual de asumir el IVA, la caducidad del derecho a repercutirlo por la vía tributaria no extingue necesariamente la acción civil para reclamar su pago.
La solución no permite eludir los plazos fiscales ni convierte cualquier cuota no repercutida en una deuda civil. Para que la reclamación prospere debe existir un pacto contractual válido, suficientemente claro y aplicable al impuesto discutido.
En materia tributaria, una cláusula imprecisa puede trasladar un impuesto, pero también puede trasladar el conflicto. Por eso, la distribución fiscal debe analizarse antes de firmar el contrato y no cuando la Administración ya ha practicado la liquidación.
Fuentes principales: STS 294/2026, de 24 de febrero, artículo 17 de la Ley General Tributaria, Ley del IVA y Código Civil.
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