Venta de todas las participaciones de un socio: cálculo de la ganancia en el IRPF

Cuando un socio vende todas sus participaciones sociales deja de formar parte de la compañía.
Pero esta pérdida de la condición de socio no significa necesariamente que se haya producido una «separación del socio» a efectos fiscales.
La Sentencia del Tribunal Supremo 1735/2024, de 30 de octubre —recurso 2228/2023 y ECLI:ES:TS:2024:5169— establece que la venta de la totalidad de las participaciones a otro socio o a cualquier tercero debe valorarse conforme al artículo 37.1.b) de la Ley del IRPF cuando se trate de participaciones no cotizadas. No resulta aplicable el artículo 37.1.e), reservado para la verdadera separación societaria o la disolución de la sociedad.
La diferencia es importante. Aplicar el artículo 37.1.b) obliga a comprobar si el precio de venta puede aceptarse fiscalmente o si debe sustituirse por alguno de los valores mínimos previstos por la ley. Por tanto, no basta con restar al precio pactado lo que costaron las participaciones.
La cuestión resuelta por el Tribunal Supremo
El problema puede plantearse de forma sencilla: si una persona vende todas las participaciones que posee y, como consecuencia, deja de ser socio, ¿estamos ante una compraventa de participaciones o ante una separación de socio?
Ambas operaciones provocan un resultado parecido para el transmitente: deja de pertenecer a la sociedad. Sin embargo, su estructura jurídica es diferente y la Ley del IRPF establece reglas de valoración distintas.
El Tribunal Supremo debía decidir cuál de estos preceptos resultaba aplicable:
Artículo 37.1.b) LIRPF: transmisión onerosa de acciones o participaciones no admitidas a negociación.
Artículo 37.1.e) LIRPF: separación de socios o disolución de sociedades.
La respuesta del Tribunal es clara: la venta de todas las participaciones a un tercero —incluido otro socio— continúa siendo una transmisión onerosa y debe someterse al artículo 37.1.b). El hecho de que el vendedor pierda completamente la condición de socio no convierte la compraventa en un derecho de separación.
El caso examinado
En abril de 2012, una persona física vendió todas las participaciones que poseía en una sociedad limitada a otra entidad que ya era socia de la compañía.
La Administración inició un procedimiento de gestión relativo a su IRPF y practicó una liquidación provisional de 17.864,26 euros. El TEAR de Madrid consideró aplicable el artículo 37.1.b) de la Ley del IRPF. Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimó el recurso del contribuyente y entendió que podía aplicarse la regla de separación de socios del artículo 37.1.e), pues la transmisión había supuesto la pérdida de su condición de socio.
La Abogacía del Estado recurrió ante el Tribunal Supremo. La Sala estimó el recurso, anuló la sentencia del TSJ de Madrid y confirmó que debía utilizarse la regla propia de la venta de participaciones no cotizadas.
La operación se había producido, además, en el contexto de una ruptura entre dos grupos familiares, con conflictos laborales y societarios y con la intención de poner fin a las relaciones existentes. Para el Tribunal Supremo, estas circunstancias eran irrelevantes al elegir la regla fiscal de valoración: una salida negociada, incluso integrada en un conflicto familiar, no se convierte por ello en el ejercicio mercantil del derecho de separación.
Vender todas las participaciones y ejercer el derecho de separación no es lo mismo
El Tribunal Supremo interpreta el concepto fiscal de «separación del socio» atendiendo a su significado en la legislación mercantil.
El derecho de separación permite al socio desvincularse de la sociedad en determinados supuestos legales o estatutarios. Su ejercicio pone en marcha un procedimiento en el que interviene la propia compañía:
el socio comunica o ejercita su derecho de separación;
se determina el valor razonable de sus participaciones;
la sociedad paga, reembolsa o consigna ese valor;
y las participaciones son adquiridas por la sociedad o se amortizan mediante la correspondiente reducción de capital.
En una compraventa ordinaria, por el contrario, el adquirente es un tercero respecto de la sociedad emisora. Ese tercero puede ser una persona completamente ajena o alguien que ya era socio. Paga el precio y sucede al vendedor en la titularidad de las participaciones, sin que la sociedad reembolse al socio saliente ni se reduzca necesariamente su capital.
Elemento | Venta de todas las participaciones | Separación del socio |
Quién adquiere o reembolsa | Un tercero, aunque ya sea socio | La propia sociedad interviene en el reembolso o adquisición |
Qué ocurre con las participaciones | Cambian de titular | Normalmente se adquieren por la sociedad o se amortizan |
Capital social | No tiene por qué modificarse | Puede producirse una reducción de capital |
Origen de la salida | Acuerdo de compraventa | Ejercicio de un derecho legal o estatutario de separación |
Regla fiscal | Artículo 37.1.b) LIRPF | Artículo 37.1.e) LIRPF |
La expresión «tercero» utilizada por el Tribunal debe entenderse en relación con la sociedad. Otro socio sigue siendo un tercero distinto de la propia compañía. Por eso, venderle todas las participaciones no constituye una separación societaria.
Cómo se calcula normalmente la ganancia o pérdida patrimonial
La venta genera una ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF del socio persona física. Su importe se obtiene, con carácter general, mediante esta diferencia:
Ganancia o pérdida = valor de transmisión − valor de adquisición
El valor de adquisición está formado por el importe realmente satisfecho al comprar o suscribir las participaciones, al que se añaden los gastos y tributos inherentes a la adquisición pagados por el contribuyente, excluidos los intereses. Deben tenerse en cuenta las posteriores ampliaciones o reducciones de capital, aportaciones, devoluciones de prima y demás operaciones que hayan podido modificar fiscalmente ese coste.
El valor de transmisión parte del importe efectivamente obtenido, descontando los gastos y tributos inherentes a la venta que hayan sido satisfechos por el transmitente. Pero, cuando se venden participaciones no cotizadas, ese precio queda sometido a la regla especial del artículo 37.1.b).
La ganancia se integra en la base imponible del ahorro. Si el resultado es negativo, la pérdida también se incorpora a esa base y podrá compensarse conforme a las reglas y límites vigentes en cada ejercicio.
La regla especial para participaciones no cotizadas
El artículo 37.1.b) de la Ley del IRPF pretende evitar que un precio artificialmente reducido disminuya la ganancia patrimonial declarada.
Salvo que el contribuyente pruebe que el importe efectivamente satisfecho coincide con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor fiscal de transmisión no puede ser inferior al mayor de estos dos importes:
Valor del patrimonio neto: la parte del patrimonio neto de la sociedad que corresponda a las participaciones transmitidas, según el balance del último ejercicio cerrado antes del devengo del impuesto.
Valor por capitalización: el resultado de capitalizar al 20 % el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados anteriores. A estos efectos, la ley computa como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, salvo las de regularización o actualización de balances.
Capitalizar al 20 % equivale, de manera simplificada, a multiplicar por cinco el promedio de resultados computable:
Valor capitalizado = promedio de resultados ÷ 0,20
Si el precio pactado es inferior al mayor de estos dos valores y el vendedor no logra acreditar que aquel era el valor normal de mercado, el IRPF se calculará utilizando el valor mínimo legal, aunque no se haya cobrado esa cantidad.
No se trata exactamente de que la Administración pueda elegir discrecionalmente cualquier valoración. La ley establece una presunción que el contribuyente puede destruir aportando prueba suficiente del valor de mercado.
Ejemplo práctico
Un socio adquirió sus participaciones por 100.000 euros y ahora vende todas ellas a otro socio por 150.000 euros.
En el momento de la transmisión se obtienen estos datos:
precio pactado: 150.000 euros;
valor del patrimonio neto correspondiente a las participaciones: 240.000 euros;
valor resultante de capitalizar los beneficios: 200.000 euros;
valor de adquisición fiscal: 100.000 euros.
Si se aceptara el precio declarado, la ganancia sería:
150.000 − 100.000 = 50.000 euros
Sin embargo, el mayor de los valores mínimos del artículo 37.1.b) es el valor patrimonial, 240.000 euros. Si el contribuyente no demuestra que 150.000 euros era el importe que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, la ganancia fiscal sería:
240.000 − 100.000 = 140.000 euros
El contribuyente tributaría, por tanto, por una ganancia superior al beneficio económico reflejado en el contrato. Este es el verdadero alcance práctico de la sentencia.
¿Cómo puede probarse que el precio pactado es el de mercado?
Los dos valores mínimos no son irrebatibles. El socio puede acreditar que el precio cobrado se corresponde con el valor normal de mercado, pero la carga probatoria recae sobre él.
La documentación debería prepararse antes de la operación, no cuando llegue una comprobación. Dependiendo de las circunstancias, pueden resultar útiles:
un informe de valoración elaborado por un experto independiente;
métodos de descuento de flujos de caja o múltiplos comparables;
información sobre operaciones recientes con participaciones de la misma sociedad;
ofertas recibidas de terceros;
análisis de activos, pasivos y contingencias no reflejados adecuadamente en el balance;
documentación sobre la pérdida de clientes, litigios, dependencia de personas clave o falta de liquidez de la participación;
pactos de socios y restricciones estatutarias a la transmisibilidad;
y la justificación económica de descuentos por minoría, iliquidez o ausencia de control, cuando sean procedentes.
El mero hecho de que comprador y vendedor hayan pactado libremente un precio no acredita por sí solo que actuaron como partes independientes. La prueba debe explicar por qué un tercero informado habría pagado ese mismo importe.
Si la operación se realiza entre personas o entidades vinculadas, será necesario considerar además las reglas de operaciones vinculadas y valorar la transmisión por su valor de mercado conforme a la normativa correspondiente.
El valor mínimo no siempre coincide con el valor real de la empresa
El valor patrimonial y la capitalización de beneficios son mecanismos fiscales objetivos, pero pueden ofrecer una imagen incompleta.
El balance puede contener inmuebles contabilizados por debajo de su valor actual, activos deteriorados, créditos de dudoso cobro o contingencias no provisionadas. Del mismo modo, el promedio de beneficios de los últimos tres ejercicios puede no representar la capacidad futura de la empresa si ha perdido un contrato esencial, depende del socio que se marcha o atraviesa un cambio estructural.
Por ello, cuando el precio pactado sea inferior a los valores fiscales de referencia, debe analizarse si existe una razón económica defendible y si puede documentarse. Esperar a que la Administración inicie una comprobación reduce considerablemente las posibilidades de reconstruir una valoración sólida.
Qué ocurre en una verdadera separación de socios
El artículo 37.1.e) se aplica cuando existe una separación societaria en sentido propio. En ese caso, la ganancia o pérdida se calcula por la diferencia entre:
el valor de la cuota de liquidación o el valor de mercado de los bienes recibidos;
y el valor de adquisición de las acciones o participaciones correspondientes.
El Tribunal Supremo reconoce que la doctrina administrativa ha admitido esta regla en ciertos casos que no encajan exactamente en las causas legales de separación, pero en ellos las participaciones se transmitían a la propia sociedad y eran amortizadas o se producía una reducción de capital.
Eso fue lo analizado, por ejemplo, en la Resolución del TEAC de 11 de septiembre de 2017 —RG 6943/2014— y en la consulta de la Dirección General de Tributos V0147-18, relativa a la adquisición por la sociedad de participaciones propias para su amortización.
La clave no está simplemente en que el vendedor abandone la empresa. Hay que identificar quién adquiere las participaciones, quién paga la contraprestación y qué operación societaria se ejecuta.
La venta a otro socio no cambia la conclusión
En el asunto resuelto, la compradora ya formaba parte de la sociedad. Podría pensarse que la salida total de un socio en favor de otro se aproxima materialmente a una separación, especialmente cuando responde a la ruptura de un proyecto empresarial común.
El Tribunal rechaza ese razonamiento. Otro socio es un tercero respecto de la sociedad emisora. Si compra las participaciones con su propio patrimonio, estamos ante una transmisión entre titulares, no ante un reembolso efectuado por la compañía.
Tampoco son decisivos:
que se transmitan todas las participaciones y no solo una parte;
que la operación se denomine informalmente «salida» o «separación»;
que exista un conflicto entre las familias socias;
que se firme un saldo y finiquito de las relaciones anteriores;
o que el adquirente pase a controlar una proporción mayor del capital.
La calificación depende de la estructura jurídica real de la operación y no de su finalidad económica o de la denominación empleada por las partes.
Un error procesal que también deja una enseñanza
El contribuyente solicitó, subsidiariamente, que el asunto volviera al tribunal de instancia para poder discutir si había quedado destruida la presunción del artículo 37.1.b).
El Tribunal Supremo rechazó esa posibilidad. Durante el proceso anterior, el contribuyente había centrado su defensa en sostener que resultaba aplicable el artículo 37.1.e) y no había desarrollado ni probado suficientemente que el precio pactado se correspondiera con el valor de mercado.
La sentencia recuerda así una cuestión práctica fundamental: la defensa debe plantearse de forma escalonada desde el principio.
Ante una comprobación de este tipo conviene sostener, cuando proceda:
cuál es la regla jurídica aplicable;
cuál es el valor de adquisición correctamente determinado;
por qué el precio pactado representa el valor de mercado;
y, subsidiariamente, si la Administración ha calculado correctamente los valores mínimos legales.
Confiar toda la defensa a una única calificación jurídica puede impedir que otras cuestiones sean examinadas posteriormente.
Consecuencias para la planificación de la empresa familiar
La transmisión total de las participaciones suele aparecer en procesos de relevo generacional, reorganización de grupos familiares, resolución de conflictos entre ramas de la familia o salida de uno de los fundadores.
Antes de decidir la estructura de la operación debe distinguirse entre:
una compraventa a otro socio o a un tercero;
una adquisición de participaciones propias por la sociedad;
una reducción de capital con devolución de aportaciones;
el ejercicio de un derecho de separación;
una donación;
una aportación a una sociedad holding;
o una transmisión sucesoria.
Estas alternativas no son intercambiables. Producen consecuencias diferentes en el IRPF, en el Impuesto sobre Sociedades, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y, en su caso, en el Impuesto sobre el Patrimonio. También afectan al control de la compañía, a la liquidez necesaria para pagar al socio saliente y a la protección de los restantes miembros de la familia.
Una venta puede convertir una participación empresarial en dinero o en un derecho de crédito si el precio queda aplazado. Ello modifica la composición del patrimonio del vendedor y debe coordinarse con su planificación sucesoria, el reparto entre legitimarios y las garantías de cobro.
Comprobaciones antes de transmitir todas las participaciones
Antes de firmar conviene revisar, al menos, los siguientes aspectos:
Quién será el adquirente: otro socio, un tercero o la propia sociedad.
La naturaleza jurídica exacta de la operación.
El coste fiscal acreditado de las participaciones y todas sus modificaciones históricas.
El patrimonio neto correspondiente al último ejercicio cerrado.
El promedio de resultados de los tres ejercicios anteriores y su capitalización.
Si el precio pactado es inferior a alguno de los valores mínimos.
Qué pruebas sostienen que el precio coincide con el valor normal de mercado.
La posible existencia de vinculación entre comprador y vendedor.
Las garantías del precio aplazado y la regla de imputación temporal aplicable.
Los efectos mercantiles, patrimoniales y sucesorios de perder completamente la condición de socio.
Conclusión
Vender todas las participaciones y dejar de ser socio no equivale fiscalmente a ejercer el derecho de separación.
Cuando las participaciones no cotizadas se transmiten a otro socio o a un tercero distinto de la propia sociedad, la ganancia o pérdida patrimonial debe calcularse conforme al artículo 37.1.b) de la Ley del IRPF. La regla se aplica tanto si se vende una parte como si se transmite la totalidad de la participación.
El artículo 37.1.e) queda reservado para la verdadera separación societaria, en la que interviene la sociedad y se reembolsa al socio el valor de sus participaciones, o para operaciones equiparables en las que la propia compañía adquiere las participaciones para su amortización.
La principal consecuencia práctica es que el precio de venta de participaciones no cotizadas puede ser sustituido fiscalmente por un valor superior. Por eso, antes de formalizar la salida de un socio, no solo debe negociarse el precio: también hay que calcular los valores mínimos del artículo 37.1.b) y preparar la prueba que permita defender el valor real de mercado.
Fuentes
Nota: Este artículo tiene carácter divulgativo. El cálculo exige revisar la documentación de adquisición, las operaciones societarias realizadas durante la tenencia, la vinculación entre las partes y la valoración económica de la sociedad en la fecha de transmisión.
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