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¿Cómo tributa un artista? IRPF, IGIC y fiscalidad de la actividad artística

13 ago
15 min de lectura
tributación artistas

La actividad artística tiene una particularidad que la diferencia de muchas otras profesiones: una misma persona puede obtener ingresos de naturaleza fiscal muy diferente.


Un músico puede cobrar por actuar en un concierto, percibir royalties por sus composiciones y recibir ingresos por una campaña publicitaria. Un actor puede trabajar contratado por una productora y, al mismo tiempo, facturar determinados trabajos profesionales. Un artista plástico puede vender sus propias obras y, además, ceder derechos de reproducción.


Y cada uno de esos ingresos puede recibir un tratamiento tributario diferente.


Por ello, antes de preguntarnos cuánto paga un artista a Hacienda, existe una cuestión previa mucho más importante:


¿Qué está cobrando realmente el artista y por qué concepto?

La respuesta determinará si estamos ante rendimientos del trabajo, una actividad económica, derechos de autor, rendimientos del capital o incluso una ganancia patrimonial.


1. ¿Existe realmente un régimen fiscal especial para los artistas?


No existe un impuesto específico para artistas ni un régimen tributario único aplicable a todas las actividades artísticas.


Sin embargo, durante los últimos años se han introducido diversas medidas destinadas a adaptar la fiscalidad a una característica especialmente frecuente en este sector: la irregularidad de los ingresos.


Un artista puede ingresar cantidades relativamente reducidas durante varios ejercicios y concentrar una parte importante de sus ingresos en un único año.


Además, bajo la denominación genérica de «artista» encontramos situaciones profesionales muy distintas:


  • actores y actrices;

  • músicos y cantantes;

  • compositores;

  • escritores y guionistas;

  • artistas plásticos;

  • fotógrafos;

  • bailarines;

  • directores;

  • profesionales técnicos y auxiliares vinculados a determinadas actividades artísticas.


Por eso, el primer error sería considerar que todos ellos tributan de la misma manera.


2. Lo primero: determinar de dónde proceden los ingresos


Desde el punto de vista del IRPF, no importa únicamente que quien percibe el dinero sea artista.


Importa la naturaleza jurídica y económica del ingreso.


Artista contratado por una empresa


Cuando existe una relación laboral, las cantidades percibidas tendrán normalmente la consideración de rendimientos del trabajo.


Es el caso, por ejemplo, de un actor contratado por una productora para participar en una producción audiovisual bajo una relación laboral.


Artista que trabaja por cuenta propia


Cuando el artista ordena por cuenta propia medios de producción o recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, estaremos normalmente ante rendimientos de actividades económicas.


Es lo habitual en muchos músicos, artistas plásticos, fotógrafos o profesionales que desarrollan su actividad de manera independiente.


Derechos de autor


La fiscalidad de los derechos de autor requiere un análisis separado.


Su calificación puede variar dependiendo, entre otras circunstancias, de quién los perciba, de su vinculación con la actividad desarrollada y de las condiciones en las que se produzca la explotación de la obra.


Por tanto, afirmar simplemente que todos los royalties constituyen rendimientos del capital mobiliario puede conducir a errores.


Derechos de imagen


Tampoco deben confundirse los derechos de autor con los derechos de imagen.


Un cantante que cobra por la explotación de una composición musical y ese mismo cantante que cede su imagen para una campaña publicitaria están realizando operaciones jurídicamente diferentes.


Y esa diferencia puede tener importantes consecuencias fiscales.


3. Artista asalariado o artista autónomo: una diferencia fundamental


Una de las cuestiones más importantes consiste precisamente en determinar si el artista trabaja por cuenta ajena o desarrolla una actividad económica independiente.


No es una cuestión meramente formal.


No basta con decidir que se emitirá una factura para convertir automáticamente una relación laboral en una actividad profesional.


Cuando concurren las notas propias de dependencia y ajenidad, puede existir una relación laboral aunque formalmente se haya utilizado otra estructura contractual.


Por el contrario, cuando el artista organiza autónomamente su actividad, asume sus propios medios y desarrolla profesionalmente sus servicios, podremos encontrarnos ante una actividad económica.


Esta distinción afecta al IRPF, las retenciones, los gastos deducibles, las obligaciones censales y la tributación indirecta.


4. ¿Qué gastos puede deducirse un artista autónomo?


Cuando los ingresos tienen la consideración de rendimientos de actividades económicas, el artista podrá deducir los gastos fiscalmente relacionados con la obtención de esos ingresos, siempre que se encuentren debidamente justificados y contabilizados o registrados.


Dependiendo de la actividad, pueden aparecer gastos como:


  • instrumentos musicales y su mantenimiento;

  • materiales para la realización de obras;

  • alquiler de estudios, locales o salas de ensayo;

  • equipos audiovisuales;

  • desplazamientos y alojamiento relacionados con actuaciones;

  • publicidad, páginas web y promoción profesional;

  • honorarios de representantes y agentes;

  • servicios jurídicos, fiscales o contables;

  • determinados gastos de formación;

  • seguros profesionales;

  • amortización de determinados equipos y bienes de inversión.


Sin embargo, en el ámbito artístico existe una cuestión especialmente problemática: diferenciar el gasto profesional del gasto personal.


¿Es deducible el vestuario de un artista?


No necesariamente.


Que una determinada prenda se utilice durante una actuación no significa automáticamente que sea fiscalmente deducible.


Resultará mucho más defendible la deducción de vestuario específicamente escénico, caracterización o elementos que por sus características estén destinados a la actividad artística que la adquisición de ropa convencional susceptible de utilización privada.


La misma cautela debe aplicarse a viajes, restauración, vehículos, teléfonos y otros gastos en los que pueda coexistir una utilización profesional y particular.


5. La gran novedad: ingresos artísticos extraordinarios y reducción del 30 %


Una de las medidas más interesantes introducidas recientemente en el IRPF intenta resolver uno de los problemas históricos de la actividad artística: la concentración irregular de los ingresos.


Desde 2025, la disposición adicional sexagésima de la Ley del IRPF contempla una reducción específica para determinados rendimientos artísticos obtenidos de manera excepcional.


Rendimientos del trabajo


Cuando determinados rendimientos artísticos del trabajo obtenidos durante el ejercicio superen el 130 % de la media de esos rendimientos obtenidos durante los tres ejercicios anteriores, puede reducirse en un 30 % el exceso, con los requisitos establecidos legalmente.


La cuantía sobre la que puede aplicarse la reducción tiene un límite de 150.000 euros anuales.


Artistas autónomos


La medida también alcanza a determinados rendimientos netos de actividades económicas correspondientes a las actividades artísticas expresamente contempladas por la norma y a determinados servicios profesionales que, de realizarse por cuenta ajena, quedarían incluidos en la relación laboral especial artística.


Por tanto, no estamos ante una reducción general aplicable a cualquier persona que pueda calificarse coloquialmente como artista.


Es necesario comprobar la actividad efectivamente desarrollada y su encaje en los supuestos legalmente establecidos.


6. Un ejemplo permite entender mejor la reducción


Supongamos un profesional incluido dentro del ámbito de aplicación de la medida que obtiene los siguientes rendimientos netos de su actividad artística:

Ejercicio

Rendimiento neto

2023

40.000 €

2024

50.000 €

2025

45.000 €

Media

45.000 €

En 2026 obtiene un rendimiento neto de 120.000 euros.


El 130 % de la media de los tres ejercicios anteriores sería:


45.000 × 130 % = 58.500 euros.


El exceso sería:


120.000 − 58.500 = 61.500 euros.


Siempre que concurran los restantes requisitos legales, la reducción del 30 % se calcularía sobre ese exceso:


61.500 × 30 % = 18.450 euros.


De esta manera, el sistema pretende suavizar el efecto que produce la progresividad del IRPF cuando una actividad caracterizada por ingresos irregulares concentra una cantidad excepcionalmente elevada en un determinado ejercicio.


7. No confundir esta reducción con la reducción general por rendimientos irregulares


Aquí existe otra cuestión que conviene aclarar.


La nueva reducción para determinados rendimientos artísticos extraordinarios no debe confundirse con las reducciones generales previstas en los artículos 18.2 y 32.1 de la Ley del IRPF para determinados rendimientos generados durante más de dos años o calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular.

Son mecanismos distintos, con requisitos diferentes.


Por eso no puede partirse de la idea de que cualquier ingreso elevado obtenido por un artista permite automáticamente reducir un 30 % su tributación.


8. Las retenciones de los artistas: ni siempre el 15 %, ni siempre el 2 %


Esta es probablemente una de las cuestiones que más confusión genera.


Artistas con relación laboral


Desde el 26 de enero de 2023, el tipo mínimo de retención aplicable a los rendimientos derivados de la relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan actividades en las artes escénicas, audiovisuales y musicales —incluidas determinadas actividades técnicas y auxiliares— se redujo al 2 %.


Pero debe prestarse atención a una palabra: mínimo.


Esto no significa que todos los artistas contratados laboralmente soporten necesariamente una retención del 2 %.


Artistas que desarrollan actividades profesionales


La regla es diferente.


Con carácter general, los rendimientos derivados de actividades profesionales están sometidos a una retención del 15 %.


No obstante, determinados profesionales del ámbito artístico pueden aplicar una retención del 7 % cuando, entre otros requisitos, los rendimientos íntegros correspondientes a esas actividades obtenidos durante el ejercicio anterior sean inferiores a 15.000 euros y representen más del 75 % de la suma de sus rendimientos íntegros de actividades económicas y del trabajo.


También existe el 7 % previsto con carácter general para determinados profesionales durante el año de inicio de la actividad y los dos siguientes, cuando se cumplan los requisitos correspondientes.


Por tanto:

Situación

Retención

Actividad profesional, regla general

15 %

Inicio de determinada actividad profesional

7 %

Determinadas actividades artísticas con requisitos

7 %

Relación laboral especial artística

Tipo calculado conforme al régimen laboral, con mínimo del 2 %

Retención no significa tributación definitiva.


El porcentaje retenido constituye simplemente un pago a cuenta del IRPF que finalmente resulte de la declaración anual.


9. Derechos de autor: atención a quién crea la obra y quién cobra


Los derechos derivados de la propiedad intelectual merecen un tratamiento específico.


No siempre tributan de igual manera.


Especialmente importante resulta diferenciar entre:


el propio autor que obtiene rendimientos derivados de su obra


y


una persona distinta del autor que posteriormente adquiere o recibe esos derechos.


También debe determinarse si esos derechos se obtienen dentro de una actividad económica organizada por el propio contribuyente.


Por ello, la expresión genérica «royalties» resulta insuficiente para determinar cómo debe declararse un ingreso.


Primero debe analizarse qué derecho se está explotando, quién es su titular y en qué contexto se percibe la remuneración.


10. ¿Y qué ocurre con los artistas menores de edad?


Que el artista sea menor de edad no significa que sus ingresos deban atribuirse automáticamente a sus padres.


Los rendimientos obtenidos por el menor pertenecen fiscalmente al propio menor conforme a las reglas de individualización de rentas del IRPF.


Otra cuestión diferente es que, debido a su minoría de edad, determinadas obligaciones formales deban cumplirse mediante sus representantes legales.


También deberá analizarse, cuando corresponda, la conveniencia de presentar declaración individual o conjunta conforme a las reglas generales del IRPF.


11. Representantes, managers y agentes


La intervención de representantes es especialmente frecuente en el mundo artístico.


Cuando un artista que desarrolla una actividad económica paga una comisión a su representante por conseguir contratos, negociar actuaciones o gestionar profesionalmente su carrera, ese gasto podrá normalmente estar vinculado a la actividad económica y resultar fiscalmente deducible cuando reúna los requisitos exigidos.


Pero nuevamente resulta fundamental la documentación.


El contrato con el representante y las correspondientes facturas permiten acreditar:


  • qué servicio se presta;

  • cuál es la comisión;

  • cómo se calcula;

  • qué relación tiene con los ingresos obtenidos por el artista.


12. El artista que trabaja fuera de España


La internacionalización introduce otra capa de complejidad.


Un músico español puede actuar en Alemania. Un actor puede participar en una producción rodada en Estados Unidos. Un artista plástico puede vender obras en Francia. Un compositor puede recibir royalties de plataformas o entidades situadas en distintos países.


En estos casos ya no basta con aplicar la normativa española.


Será necesario determinar:


  • residencia fiscal del artista;

  • lugar donde se realiza la actividad;

  • naturaleza del ingreso;

  • posible tributación en el país de origen;

  • convenio para evitar la doble imposición aplicable;

  • mecanismos para eliminar la doble imposición.


La planificación fiscal internacional cobra especial importancia cuando actuaciones, derechos de autor, imagen y contratos con productoras o plataformas de diferentes países se combinan dentro de una misma actividad profesional.


13. Artistas en Canarias: el IGIC merece un análisis separado


Para los artistas establecidos en Canarias existe una cuestión adicional que no puede ignorarse: el IGIC.


Y aquí resulta especialmente peligroso generalizar.


No todas las actividades artísticas están exentas ni todas tributan al mismo tipo.


La normativa canaria contempla actualmente una exención para determinados servicios profesionales, incluidos aquellos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por:


  • artistas plásticos;

  • escritores;

  • colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas;

  • compositores musicales;

  • autores de obras teatrales;

  • autores de argumento, adaptación, guion y diálogos de obras audiovisuales;

  • adaptadores.


Cuando concurran los requisitos de esta exención, el profesional no repercutirá IGIC.


Pero ello no permite concluir que cualquier actividad realizada por cualquier artista esté exenta.


Debe analizarse exactamente quién presta el servicio y cuál es la naturaleza de la operación.


Las operaciones que no disfruten de una exención o de un tipo específico tributarán, con carácter general, al 7 % de IGIC.


Por ello, antes de emitir una factura, el artista establecido en Canarias debería resolver tres preguntas:


¿Qué servicio estoy prestando? ¿Está exento? Y, si no lo está, qué tipo de IGIC corresponde?


14. Vender una obra no es necesariamente lo mismo que prestar un servicio artístico


Esta diferencia adquiere especial importancia para artistas plásticos, fotógrafos y otros creadores.


No es fiscalmente idéntico:


  • crear una obra por encargo;

  • vender una obra propia;

  • ceder los derechos de reproducción;

  • autorizar una utilización determinada;

  • transmitir una obra adquirida anteriormente.


Una operación puede constituir una entrega de bienes mientras otra constituye una prestación de servicios o una cesión de derechos.


Y esa calificación puede modificar tanto el tratamiento en IRPF como el correspondiente al IVA o al IGIC.


15. ¿Le conviene al artista trabajar como autónomo o mediante una sociedad?


Cuando los ingresos aumentan es frecuente plantearse la constitución de una sociedad.


Pero facturar mediante una sociedad no significa automáticamente pagar menos impuestos.


Hay que valorar, entre otras cuestiones:


  • nivel y estabilidad de los ingresos;

  • gastos de la actividad;

  • necesidad de reinvertir beneficios;

  • remuneración que necesita personalmente el artista;

  • derechos de propiedad intelectual o de imagen;

  • medios materiales y humanos de la estructura empresarial;

  • operaciones vinculadas entre artista y sociedad.


Una sociedad puede ser una estructura adecuada para determinadas actividades empresariales, pero no debería utilizarse simplemente como mecanismo artificial para canalizar ingresos que corresponden personalmente al artista.


16. La fiscalidad del artista comienza antes de presentar la Renta


Uno de los mayores errores consiste en considerar la fiscalidad artística como un problema que debe resolverse cuando llega el momento de presentar el IRPF.


Para entonces muchas decisiones ya se han tomado.


Se habrá firmado el contrato, emitido la factura, soportado la retención, cedido eventualmente derechos de autor o de imagen y realizado determinados gastos.


Una correcta planificación fiscal debería realizarse antes de formalizar las operaciones económicamente relevantes.


Especialmente cuando existen ingresos elevados, contratos internacionales, derechos de propiedad intelectual, sociedades interpuestas o varios tipos de ingresos simultáneamente.


Conclusión: no importa solamente cuánto cobra el artista, sino por qué lo cobra


La fiscalidad de los artistas constituye un buen ejemplo de por qué dos personas que obtienen aparentemente los mismos ingresos pueden terminar tributando de manera completamente diferente.


Un salario, una actuación profesional, la venta de una obra, unos royalties y la cesión de derechos de imagen no son fiscalmente equivalentes.


A ello se añaden las nuevas medidas destinadas a corregir la irregularidad de los ingresos artísticos, los tipos específicos de retención y, en Canarias, las particularidades derivadas del IGIC.


Por eso, la pregunta correcta no debería ser simplemente:


«¿Cuánto paga un artista a Hacienda?»


La pregunta debería formularse antes:


¿De dónde proceden sus ingresos, cómo desarrolla su actividad y qué está cobrando exactamente?

Solo después podremos determinar correctamente cómo debe tributar.


Preguntas frecuentes sobre la tributación de artistas


1. ¿Un artista tiene que darse de alta como autónomo para realizar una sola actuación?


No existe una regla fiscal que permita afirmar que, por tratarse de una única actuación, el artista queda automáticamente dispensado de sus obligaciones.


Desde el punto de vista tributario, cuando se desarrolla una actividad económica debe realizarse el correspondiente alta censal ante la Agencia Tributaria antes de iniciar la actividad.


Cuestión diferente es la obligación de alta en el RETA, que pertenece al ámbito de la Seguridad Social y dependerá de las circunstancias en las que se desarrolle la actividad y de la existencia de habitualidad.


Por tanto, no debe confundirse alta fiscal con alta en autónomos.


2. ¿Cómo tributa un músico que cobra por una actuación?


Dependerá de cómo se haya articulado la relación.


Si el músico es contratado laboralmente, la remuneración tendrá normalmente la consideración de rendimiento del trabajo.


Si actúa como profesional independiente, organizando por cuenta propia su actividad y facturando sus servicios, los ingresos tendrán generalmente la consideración de rendimientos de actividades económicas.


La existencia de una factura no convierte por sí sola una verdadera relación laboral en una actividad profesional.


3. ¿Qué retención debe aplicar un artista autónomo en sus facturas?


Con carácter general, los rendimientos de actividades profesionales están sometidos a una retención del 15 %.


No obstante, determinados profesionales pueden aplicar el 7 % durante el año de inicio de la actividad y los dos siguientes, siempre que concurran los requisitos establecidos.

Además, desde 2023 existe un tipo reducido del 7 % para determinados rendimientos de actividades profesionales artísticas cuando los rendimientos íntegros obtenidos en dichas actividades durante el ejercicio anterior sean inferiores a 15.000 euros y representen más del 75 % de la suma de los rendimientos íntegros de actividades económicas y del trabajo obtenidos por el contribuyente.


No debe confundirse este 7 % con el tipo mínimo de retención del 2 % previsto para determinadas relaciones laborales especiales de artistas.


4. ¿Todos los artistas pueden aplicar la reducción del 30 % cuando tienen un año con muchos ingresos?


No.


Desde 2025 existe una reducción específica para determinados rendimientos artísticos extraordinarios, pero solamente resulta aplicable a los rendimientos incluidos en los supuestos establecidos por la disposición adicional sexagésima de la Ley del IRPF.


En términos generales, se exige que los rendimientos del ejercicio superen el 130 % de la media de los obtenidos durante los tres ejercicios anteriores.


La reducción es del 30 % sobre el exceso y la cuantía máxima del exceso sobre la que puede aplicarse está limitada a 150.000 euros anuales.


Por ello, tener simplemente un año especialmente bueno no permite aplicar automáticamente la reducción.


5. ¿La reducción del 30 % para artistas es la misma que la reducción por rendimientos irregulares?


No.


Son dos mecanismos diferentes.


La reducción específica para determinados rendimientos artísticos extraordinarios pretende corregir el efecto de la progresividad cuando los ingresos artísticos se concentran excepcionalmente en un determinado ejercicio.


Las reducciones generales por rendimientos obtenidos durante más de dos años o calificados reglamentariamente como notoriamente irregulares tienen sus propios requisitos.


Por tanto, antes de aplicar una reducción del 30 % debe determinarse qué norma concreta resulta aplicable al ingreso.


6. ¿Puede un artista deducirse la ropa utilizada para sus actuaciones?


Dependerá de las características del vestuario.


La deducción resulta mucho más defendible cuando se trata de vestuario específicamente escénico, disfraces, caracterización o prendas destinadas exclusivamente a las actuaciones.


Por el contrario, Hacienda puede cuestionar la deducción de trajes, vestidos, zapatos u otras prendas convencionales que puedan utilizarse igualmente en la vida privada, aunque hayan sido adquiridas pensando en una actuación.


La clave será acreditar su vinculación con la actividad económica.


7. ¿Puede deducirse los viajes, hoteles y comidas relacionados con actuaciones?


Pueden constituir gastos deducibles cuando estén directamente relacionados con la actividad económica, debidamente justificados y se cumplan los restantes requisitos fiscales.


Un desplazamiento a otra ciudad para realizar un concierto, participar en un rodaje o desarrollar un trabajo artístico puede generar gastos profesionales deducibles.


Sin embargo, deberá poder acreditarse la relación entre el desplazamiento y la actividad. Especial cautela requieren los viajes en los que se combinan motivos profesionales y particulares.


8. ¿Cómo tributan los royalties que recibe un músico, escritor o creador?

No existe una única respuesta para todos los royalties.


Debe analizarse quién percibe los derechos, quién creó la obra y en qué contexto se explotan.


Los derechos de propiedad intelectual pueden calificarse como rendimientos del trabajo, del capital mobiliario o de actividades económicas dependiendo de las circunstancias.


Por ello, antes de contabilizar simplemente cualquier ingreso procedente de Spotify, una editorial, una discográfica, una entidad de gestión o una plataforma como «royalties», debe determinarse su verdadera naturaleza fiscal.


9. ¿Los derechos de autor y los derechos de imagen tributan igual?


No necesariamente.


Los derechos de autor derivan de la propiedad intelectual sobre una obra.


Los derechos de imagen, por el contrario, afectan a la utilización comercial de la imagen de una persona.


Un cantante que percibe cantidades por la explotación de una composición musical y posteriormente cobra por autorizar que su imagen aparezca en una campaña publicitaria está obteniendo ingresos jurídicamente diferentes.


Esta distinción adquiere todavía mayor importancia cuando intervienen sociedades, productoras, plataformas digitales o empresas situadas en otros países.


10. ¿Cómo tributan los ingresos de un artista menor de edad?


Los ingresos obtenidos por el menor no se atribuyen automáticamente a sus padres.

Conforme a las reglas de individualización de rentas del IRPF, deberán atribuirse a quien haya generado u obtenido jurídicamente esos rendimientos.


Por tanto, si un menor obtiene ingresos como actor, músico o artista, dichos ingresos pueden corresponder fiscalmente al propio menor, aunque sus representantes legales deban intervenir en el cumplimiento de determinadas obligaciones debido a su minoría de edad.


También deberá analizarse, en cada caso, la tributación individual o conjunta de la unidad familiar.


11. ¿Un artista establecido en Canarias tiene que cobrar IGIC?


Depende de la actividad desarrollada.


La normativa canaria contempla una exención para determinados servicios profesionales prestados por artistas plásticos, escritores, compositores, autores y otros profesionales expresamente contemplados por la norma, incluidos determinados servicios remunerados mediante derechos de autor.


Pero esto no significa que cualquier servicio prestado por cualquier artista esté exento.

Cuando la operación esté sujeta y no resulte aplicable una exención ni un tipo específico, deberá analizarse la aplicación del tipo general del 7 % de IGIC.


Por ello, antes de emitir una factura resulta imprescindible determinar exactamente qué servicio se está prestando.


12. ¿La venta de un cuadro, una fotografía o una escultura tributa igual que un servicio artístico?


No necesariamente.


Debe distinguirse entre la entrega material de una obra, la prestación de un servicio artístico y la cesión de los derechos de explotación de esa obra.


Por ejemplo, vender un cuadro original y autorizar posteriormente a una empresa para reproducir su imagen en diferentes productos son operaciones distintas.


La correcta calificación resulta especialmente importante a efectos del IVA o del IGIC.


13. ¿Cómo tributa un influencer que además es músico, actor o artista?


La condición de influencer no determina por sí misma la tributación.

Una misma persona puede obtener ingresos por actuaciones artísticas, publicidad, creación de contenidos, colaboraciones con marcas, derechos de autor, derechos de imagen y plataformas digitales.


Cada fuente de ingresos deberá analizarse separadamente.


Este tipo de actividades híbridas constituye precisamente uno de los casos en los que resulta especialmente importante no utilizar una única calificación fiscal para todos los ingresos obtenidos.


14. ¿Qué ocurre cuando un artista español actúa o trabaja en otro país?


La realización de actuaciones en el extranjero puede provocar que el país donde se desarrolla la actividad tenga derecho a someter determinados ingresos a tributación.

En estos casos deberá comprobarse el convenio para evitar la doble imposición suscrito entre España y el país correspondiente.


También habrá que determinar la residencia fiscal del artista, dónde se ha realizado efectivamente la actuación, qué retenciones se han soportado en el extranjero y cómo puede eliminarse posteriormente la eventual doble imposición.


Cuando la actividad internacional es frecuente, conviene analizar estas cuestiones antes de firmar el contrato, y no después de haber cobrado.


15. ¿Le interesa a un artista constituir una sociedad para pagar menos impuestos?


No necesariamente.


Cuando los ingresos aumentan, constituir una sociedad puede resultar adecuado si existe una verdadera estructura empresarial, se pretende reinvertir beneficios, se contrata personal, existen gastos importantes o la dimensión de la actividad justifica separar la esfera empresarial de la personal.


Pero una sociedad no debe utilizarse simplemente para facturar servicios personalísimos del artista con la finalidad de soportar una tributación inferior.


Además, las operaciones entre el artista y su propia sociedad están sometidas a las reglas sobre operaciones vinculadas y deben valorarse conforme a las normas fiscales aplicables.


Por ello, la decisión no debería reducirse a comparar el tipo del Impuesto sobre Sociedades con el tipo máximo del IRPF.


La pregunta correcta no es si una sociedad paga menos impuestos, sino si la actividad artística desarrollada justifica realmente una estructura societaria.

 
 
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